STSJ País Vasco 417/2021, 2 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2021
Número de resolución417/2021

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 152/2021

NIG PV 48.04.4-20/000829

NIG CGPJ 48020.44.4-2020/0000829

SENTENCIA N.º: 417/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 2 de marzo de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª. MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Bilbao de fecha 16 de noviembre de 2020, dictada en proceso sobre seguridad Social, incapacidad temporal AEL, y entablado por FREMAP - MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 61 frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FUNDACION LANTEGI BATUAK y Florentino .

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO. - Que el trabajador codemandado, Florentino con D.N.I. núm. NUM000, nacido el día NUM001 /1968, que f‌igura af‌iliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002, vino prestando servicios para la empresa FUNDACION LANTEGI BATUAK hasta el día 27/08/2018.

La empresa tenía concertado los riesgos profesionales con la Mutua actora, y la contingencia común con el INSS.

Obra en autos folios 143 a 146 la vida laboral del trabajador que se da por reproducida.

SEGUNDO.- El citado trabajador inicio un proceso de IT, por enfermedad común el día 14/02/2017, cuando trabajaba en la empresa codemandada, con el diagnostico de Epicondilitis codo izquierdo, causando alta el día 12/02/2018.

TERCERO.- El trabajador S. Florentino el día 08/01/2019, cuando se encontraba en situación legal de desempleo, inicio un nuevo proceso de IT por contingencias comunes, siendo el motivo de la baja intervención del codo izquierdo por la Epicondilitis en el que permaneció hasta el día 06/05/2019, que causo alta médica.

CUARTO.- Instado por el demandante el expediente de determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal, por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 09/12/2019, aceptando el dictamen propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, se declaró que la contingencia determinante de los proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador Sr Florentino el día 14/02/2017 y día 08/01/2019 tiene su origen en una enfermedad profesional. Siendo responsable de la prestación económica la mutua accionante (folio 170 de autos).

QUINTO.- Que obra en autos expediente administrativo de valoración de contingencia seguido ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Bizkaia, que se da por reproducido en su integridad.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que ESTIMO la demanda interpuesta por la Mutua FREMAP frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dº Florentino y la FUNDACION LANTEGUI BATUAK, y revoco la resolución de fecha 09/12/2019 en el único sentido que INSS/TGSS es el responsable de la prestación económica del proceso de IT iniciado por el trabajador el día 08/01/2019, en el que permaneció hasta el 06/05/2019, con condena a estar y pasar por esta declaración y a reintegrar a la mutua FREMAP las prestaciones abonadas.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

EL INSS recurre en suplicación la sentencia dictada por el juzgado de lo social número ocho de Bilbao el 16/11/2020 que, estimando la demanda interpuesta por Mutua FREMAP, ha declarado a la entidad gestora responsable del pago de la prestación económica del proceso de incapacidad temporal reconocido al trabajador don Florentino iniciado el 08/01/2019 y en el que permaneció hasta 06/05/2019, que el INSS había declarado enfermedad profesional por resolución de 09/12/2019 igual que un proceso previo de incapacidad temporal en el que permaneció entre 14/02/2017 y 08/01/2019 declarando además la responsabilidad de la prestación económica de la Mutua, condenando la sentencia a la recurrente a reintegrar a dicha Mutua las cuantías abonadas al benef‌iciario por tal concepto.

INSS recurre en suplicación solicitando la revocación de la sentencia para que se dicte otra más ajustada a derecho que le absuelva de la demanda, y lo hace a través de un único motivo de censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado por la representación de la Mutua, que ha solicitado la conf‌irmación de la sentencia del juzgado de lo social.

SEGUNDO

El supuesto de hecho que se declara acreditado por la sentencia de instancia es el de un trabajador que inicia un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes y por el diagnóstico de epicondilitis el 14/02/2017 mientras trabaja en una empresa cuya Mutua aseguradora es FREMAP, permaneciendo en dicha situación durante un año hasta 12/02/2018 en que causa alta médica, y extinguiéndose la relación laboral el 27/08/2018. Estando en situación legal de desempleo, causa nueva baja médica por el mismo diagnóstico once meses después del alta médica, en concreto el 08/01/2019. Se tramita expediente para la determinación de la contingencia e INSS en resolución de 09/12/2019 declara que tanto el proceso iniciado el 14/02/2017 como el iniciado el 08/01/2019 son enfermedad profesional y la responsabilidad es en ambos casos de la Mutua aseguradora FREMAP.

Mutua no discute las contingencias y tampoco ser la responsable del primer proceso pero interpone demanda pues entiende que la responsabilidad del segundo proceso no es suya sino que es del INSS.

La sentencia de instancia parte de que sobre esta cuestión existe una laguna legal dado que los artículos 283.2 y 273.3 LGSS no especif‌ican quién es el responsable del abono de la prestación de incapacidad temporal cuando el trabajador se encuentra percibiendo prestación de desempleo, teniéndose en cuenta que el segundo de los preceptos no contempla cotización por accidentes de trabajo y enfermedad profesional durante la situación de desempleo.

Rechaza la sentencia que sea aplicable la doctrina del TS sobre la distribución proporcional de responsabilidades después del 01/01/2008 en atención al tiempo de exposición del trabajador al riesgo (se ref‌iere a la STS 10/07/2017 rcud 1652/2016 y otras). Expone expresamente que el hecho de que la Mutua FREMAP cubriera la enfermedad profesional mientras el trabajador prestó servicios y causó la primera baja médica el 14/02/2017 no determina la responsabilidad de la misma Mutua por procesos posteriores ya que no signif‌ica que no haya podido prestar otros servicios antes y después de ese proceso de incapacidad temporal en otras empresas en las que haya existido exposición al riesgo con responsabilidad de diferentes aseguradoras. Y añade que tal doctrina jurisprudencial está construida para la prestación de incapacidad permanente y no para la de incapacidad temporal.

Sentado todo lo anterior, invoca el magistrado a quo nuestra STSJPV 12/07/2016 recurso 1379/2016, cuya doctrina entiende aplicable al caso de autos y en base a ella estima la demanda.

INSS se encuentra disconforme con dicha solución y en su único motivo denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c LRJS, la infracción por la sentencia del artículo 80.2 a, 82.2 LGSS, artículos 3.1, 3.2, 4.1 Código civil / artículos 283.3 párrafo segundo y 273.3 LGSS, y STS 04/07/2017 rcud 913/2016, 10/07/2017 rcud 1652/2016.

INSS comparte con el juzgador el presupuesto de que existe un vacío legal sobre esta concreta cuestión pero interpreta que la entidad responsable de la prestación de incapacidad temporal por enfermedad profesional debe ser la misma que cubrió la enfermedad profesional cuando estaba viva la relación laboral ya que el riesgo existió únicamente estando vigente la relación laboral. Dice que los artículos 80.2 a y 82.2 LGSS atribuyen a las Mutuas la gestión de las prestaciones económicas y asistencia sanitaria comprendidas en la protección de las enfermedades profesionales, y que el ordenamiento jurídico es omnicomprensivo, debiendo dar respuesta a todas las cuestiones jurídicas, por lo que entiende debe ser aplicable la jurisprudencia del TS a partir de STS de 4 y 10 de julio de 2017 sobre responsabilidad de abono de prestaciones de incapacidad permanente derivadas de enfermedad profesional, pues lo dispuesto para la incapacidad permanente debe servir para...

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