STS 44/2008, 23 de Enero de 2008

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2008:326
Número de Recurso4403/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución44/2008
Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Diecinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 330/90, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid,cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Doña Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de Doña Lorenza y Don Santiago, como herederos de Don Fermín, Doña Remedios ; Doña María Rosa, Doña Asunción, Doña Flor, Doña Marta, Don Claudio, Don Luis Andrés, Don. Marcelino ; Don. Constantino, Don Jesús Luis, Don Rodolfo, Don Fernando ; Don. Abelardo, Don Jose Ángel, D. José, Doña Erica, Doña Margarita, Doña María Antonieta, Doña Celestina, Doña Lucía, Don Lucas, Doña María Consuelo, Doña Elena, Doña Olga, Doña Ángeles, Don Héctor y Doña Lina ; y como recurrido el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de Don Ernesto y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña María del Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de Don Fermín, Doña Remedios ; Doña María Virtudes, Doña María Rosa, Doña Asunción, Doña Flor, Doña Marta, Don Claudio ; Don Luis Andrés ; Don Carlos Miguel, Doña Soledad, Don Marcelino ; Don Constantino, Don Jose Miguel, Don Jesús Luis, Don Rodolfo, Don Fernando ;Doña Eva, Don Abelardo, Don Jose Ángel, Don José, Doña Erica, Don Luis Enrique, Doña Julia, Doña Lina, Doña Margarita, Doña María Antonieta, Doña Celestina, Doña Lucía, Don Pedro Enrique, Don Lucas, Don Juan Pedro, Doña María Consuelo, Doña Elena, Doña Olga, Doña Ángeles, Doña Luz Don Héctor, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Don Darío y otros y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a los demandados a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos: 1º.- Que la parcela de terreno sita en Madrid, Carabanchel Bajo, resto de la parcela NUM003 situada al Este de la Ciudad Parque Aluche, que mide cuatro mil trescientos sesenta metros cinco decímetros cuadrados, inscrita en el Registo de la Propiedad núm 9 de los de Madrid. al Tomo NUM000, folio NUM001 y siguientes, finca nº NUM002, es una comunidad de bienes regida por las normas del Título Tercero libro segundo, del Código Civil. 2º.- Que ninguno de los condueños podra, sin consentimiento de los demás, hacer alegaciones en la cosa común, aúnque de ellos pudieran resultar ventajas para todos. 3º.- Que cada propietario podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los participes utilizarlas según su derecho.4º.- Que todos y cada uno de los coparticipes de aludida finca tienen derecho en la proporción que les corresponda a cada uno de ellos, al vuelo, suelo y subsuelo de la misma. 5º.- Que los demandados no pueden hacer obra alguna para su solo aprovechamiento, privado a los demás comuneros del uso, disfrute y derecho de propiedad que ostentan sobre la misma. 6º.- Que subsidiariamente se declare que, caso de que se construyese el garaje aparcamiento, puedan utilizar el mismo todos copropietarios.7º.- Que se condene a los demandados al pago de las cosas de ese procedimiento.

  1. - El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de Don Ernesto y 35 más, contestó a la demanda y oponiendo y formuló reconvención oponiendose los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare A) Que el acuerdo de construcción del aparcamiento subterráneo adoptado en sede de Junta General de Copropietarios el dia 28 de junio de 1988 es válido y ejecutivo, por cualquiera de los razonamientos incluidos en el cuerpo de este escrito. B) Se condene a los 38 demandantes iniciadores de este procedimiento a estar y pasar por el anterior pronunciamiento. C) Se les impongan las cosas derivadas de la demanda reconvencional.La Procuradora Doña Rocio Samper Meneses, en nombre y representación de Don Fermín y Otros, contesto a la reconvención oponiendose a los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se absuelva de las peticiones de contrario a mis mandantes, desestimando la reconvención interpuesta, con todos los pronunciamientos favorables para mis representados con expresa condena en costas de la reconvención a los demandados reconvinientes.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Ilma Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de Madrid, dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO:Estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales SRA. SAMPERE MENESES en nombre y representación de Fermín, Remedios, María Virtudes, María Rosa, Asunción, Flor, Marta, Claudio, Luis Andrés, Carlos Miguel, Soledad, Marcelino, Constantino, Jose Miguel, Jesús Luis, Rodolfo, Fernando, Eva, Abelardo, Jose Ángel, José, Erica, Luis Enrique, Julia, Lina, Margarita, María Antonieta, Celestina, Lucía, Pedro Enrique, Lucas, Juan Pedro, María Consuelo, Elena, Olga, Ángeles, Luz, Héctor contra Darío, Diana, Paulino, Julián, Ismael, María del Pilar, Pedro Miguel, María Inmaculada, Ernesto, Gonzalo, Luisa, Armando, Carlos, Melisa, Guillermo, María Rosario, Jose Daniel, Cristina, Sebastián, Daniela, Arturo, Cecilia, Franco, Amanda, Manuel, Patricia, Matías, Concepción, Jose María, Almudena, Jose Pablo, Carmela, Luis Francisco, Juan Antonio, Fátima, Salvador, Natalia, Aurelio, Daniel, Marí Luz, Gaspar, Clara, Pablo, Filomena, Carlos Ramón, Silvia, Pedro Jesús, Antonia, Baltasar, Lidia, Gerardo, Roberto, Magdalena, Juan Carlos, María, Alberto, Gustavo, Jose Luis, Simón, Bárbara, Everardo, Virginia, Jose Francisco, Leonor, Esteban, Lourdes, Carla, Luis Alberto, Isabel, Bruno, Gabriela, María Luisa, Marí Jose, Flora, Juan Enrique, Carina, Jesús Ángel, Angelina, Eugenio, Eugenia, Rosario, Andrea, Pedro Antonio, Mónica, Inocencio, Ana, Lucio, Verónica, Mercedes y Rosendo y en su mérito declaro:

  3. - Que la parcela de terreno sita en Madrid, Carabanchel Bajo, resto de la parcela NUM003, situada al Este de la Ciudad Parque Aluche, que mide cuatro mil trescientos sesenta metros cinco decímetros cuadrados, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 9 de los de Madrid, al tomo NUM000, folio NUM001 y siguientes, finca nº NUM002, es una comunidad de bienes regida por las normas del titulo Tercero, libro segunda, del Código Civil.

  4. - Que ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos.

  5. - Que cada propietario podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique al interes de la comunidad, ni impida a los participes utilizarlas según su derecho.

  6. - Que todos y cada uno de los coparticipes de aludida finca tienen derecho a la proporción que les corresponde a cada uno de ellos, al vuelo, suelo y subsuelo de la misma.

  7. - Que los demandados no pueden hacer obra alguna para su solo aprovechamiento, privando a los demás comuneros del uso, disfrute y derecho de propiedad que ostentan sobre la misma.

  8. - Que subsidiariamente se declara que, caso de que se construyese al garaje aparcamiento, puedan utilizar el mismo todos copropietarios.

  9. - Que se condene a los demandados al pago de las costas de este procedimiento y desestimo la demanda reconvencional formulada por los demandados, absolviendo a los actores de los pedimentos de la misma. Con expresa condena en costas a los demandados y demandados - reconvinientes.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la Don Ernesto y otros, la Sección decinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha siete de Julio de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Ernesto, D. Darío, Doña Diana, D. Paulino, D. Julián, D. Ismael, Doña María del Pilar, D. Pedro Miguel, Doña María Inmaculada, D. Gonzalo, Doña Luisa, D. Armando, D. Carlos, Doña Melisa, D. Guillermo, Doña María Rosario, D. Jose Daniel, Doña Cristina, D. Sebastián, Doña Daniela, D. Arturo, Doña Cecilia, D. Franco, Doña Amanda, D. Manuel, Doña Patricia, D. Matías, Doña Concepción, D. Jose María, Doña Almudena, D. Jose Pablo, Doña Carmela, D. Luis Francisco, D. Juan Antonio, Doña Fátima, D. Salvador, Doña Natalia, D. Aurelio, D. Daniel, Doña Marí Luz, D. Gaspar, Doña Clara, D. Pablo, Doña Filomena, D. Carlos Ramón, Doña Silvia, D. Pedro Jesús, Doña Antonia, D. Baltasar, Da Lidia, D. Gerardo, D. Roberto, Doña Magdalena, D. Juan Carlos, Doña María, D. Alberto, D. Gustavo, D. Jose Luis, D. Simón, Da Bárbara, D. Everardo, Doña Virginia, D. Jose Francisco, Doña Leonor, D. Esteban, Doña Lourdes, Doña Carla, D. Luis Alberto, Doña Isabel, D. Bruno, Doña Gabriela, Doña María Luisa, Doña Marí Jose, Doña Flora, D. Juan Enrique, Doña Carina, D. Jesús Ángel, Doña Angelina, D. Eugenio, Doña Eugenia, Doña Rosario, Doña Andrea, D. Pedro Antonio, Doña Mónica, D. Inocencio, Doña Ana, D. Lucio, Doña Verónica, Doña Mercedes y D. Rosendo, contra la sentencia dictada con fecha 14 de Diciembre de 1998 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de los de Madrid bajo el núm. 330/90, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Fermín, Doña Remedios, Doña María Virtudes, Doña María Rosa, Doña Asunción, Doña Flor, Doña Marta, D. Claudio, D. Luis Andrés, D. Carlos Miguel, Doña Soledad, D. Marcelino D. Constantino, D. Jose Miguel, D. Jesús Luis, D. Rodolfo, D. Fernando, Doña Eva, D. Abelardo, D. Jose Ángel, D. José, Doña Erica, D. Luis Enrique, Doña Julia, Doña Lina, Doña Margarita, Doña María Antonieta, Doña Celestina, Doña Lucía, D. Pedro Enrique, D. Lucas, D. Juan Pedro, Doña María Consuelo, Doña Elena, Doña Olga, Doña Ángeles, Doña Luz y D. Héctor, contra los ahora apelantes formulada, absolviendo a éstos de la petición contra la mismos de forma nuclear formulada, en los términos recogidos en el fundamento jurídico séptimo, y estimar y estimamos la demanda reconvencional formulada por los ahora apelantes contra los demandantes principales y consecuentemente debemos declarar y declaramos válidos y eficaces los acuerdos tomados en la Junta de fecha 6 de Junio de 1988, referido en el suplico como de fecha 28 de Junio de 1988, y a los demandantes-reconvenidos a estar y pasar por tal declaración; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso, y con expresa imposición a la parte demandante- reconvenida de las costas de la Primera Instancia derivadas de la demanda principal y de la reconvencional.

TERCERO

1.-La Procuradora Doña Rocio Sampere Meneses, en nombre y representación de Doña Lorenza y Don Santiago como herederos de D. Fermín y otros interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692 nº 3 en su primer inciso por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y concretamente el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692 nº 3, en su primer inciso por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y concretamente el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la citada Sentencia olvida y nada dice del porque se nos deniega la petición subsidiaria sexta de nuesta demanda del siguiente tenor siguientes "Que subsidiarimente se declare que, caso de que se construyese el garaje aparcamiento, puedan utilizar el mismos todos los copropietarios. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692 nº 4 por infracción del artículo 24 de la Constitución. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692 nº4 por infracción del artículo 120 de la Constitución. QUINTO.- Al amparo del artículo 1692 nº 4, por infracción del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEXTO.- Al amparo del artículo 1692 nº 4 por infracción por no aplicación del artículo 392 del Código Civil y por ende aplicación errónea del artículo. 396 del mismo Código, en relación con la aplicación tambien errónea del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal que proviene de la consideración como comunidad de propiedad horizontal a la finca común. SEPTIMO.- Al amparo del artículo 1692 nº 4 por infracción de la jurisprudencia de esta Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con el litisconsorcio pasivo necesario que debe ser apreciado de oficio. La Doctrina de litisconsorcio pasivo de la jurisprudencia y su apreciación de oficio esta entre otras muchas sentencias de esta Sala en las de 15-2-1992, 17-12-1988, 29-5-1981, 20-1-2000. OCTAVO.- Al amparo del artículo 1692 nº 4 por la infracción por no aplicación del artículo 11de la Ley de Propiedad Horizontal, hoy en la nueva redacción de la Ley artículo 12, en relación con el artículo 16 de igual Ley y la nulidad radical o de pleno derecho. NOVENO.- Al amparo del artículo 1692 nº 4 por infracción de jurisprudencia aplicable, citando la sentencia de 14 de julio de 1992.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Argimiro Vaquez Guillen, en nombre y representación de Don Ernesto y Otros presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de enero del 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema que se debatió en la instancia y ahora en casación es el determinar cual es régimen jurídico aplicable a una parcela de terreno, resto de otra, sita en Madrid, Carabanchel Bajo, situada al este de la Ciudad Parque Aluche, sobre la que se ha constituido una zona común de tránsito y aparcamiento: el contemplado para la comunidad de bienes en los artículos 392 y siguientes del Código Civil, o el previsto en la Ley de Propiedad Horizontal. La sentencia de la Audiencia Provincial, revocando la del Juzgado de 1ª instancia (que entendió que ante la ausencia de un régimen jurídico adoptado por acuerdo de los cotitulares debía aplicarse el Código Civil), sostiene que "nos encontramos ante un elemento común, surgido o creado en relación de funcionalidad y destino a los edificios que integran el conjunto, elemento que no sigue perteneciendo a un tercero, esto es, el propietario de la finca matriz, sino que se enajena por cuotas anejas a cada una de las fincas que integran la propiedad y con el fin de servir de elemento común, como se dice en la escritura antes mencionada". Esta escritura es de fecha 20 de febrero de 1970, en la que la entidad titular de la parcela hace segregación de la misma, en cuatro nuevas parcelas, a tres de las cuales le corresponde como derecho subjetivamente real 17% indiviso, y otra el 49% sobre la finca matriz destinada a aparcamientos y zonas comunes para tránsito,"correspondiendo este en condominio,dice la sentencia,como derecho subjetivamente real y en las cuotas indicadas a las parcelas segregadas y destinadas a aparcamientos y zona para tránsito, de uso común para todos los propietarios de las parcelas y de todo el Conjunto Urbanístico que se está construyendo en aquel lugar, indicando la propia escritura que como consecuencia no se pueden realizar construcciones en superficie de ninguna clase" ni limitar el uso que, según su destino, le corresponda a los demás comuneros y a los habitantes en general del Conjunto", añadiendo que "en las respectivas ventas de los pisos que vienen a integrar la edificación construida en las cuatro parcelas segregadas, se atribuye a cada piso una participación indivisa en porcentual a la zona de tránsito y aparcamiento, esto es, sobre esa parcela resto segregada". Como consecuencia desestima la demanda y estima la reconvención en la que se postulaba la validez del acuerdo tomado en Junta de 6 de Junio de 1988 relativo a la construcción de un aparcamiento subterráneo.

SEGUNDO

Los actores formulan nueve motivos. Los dos primeros denuncian infracción de las normas reguladoras de la sentencia y concretamente del artículo 359 CC, mientras que en el tercero vulneración del artículo 24 CE. Se dice, en breve síntesis, que la sentencia ha cambiado el suplico de la demanda reconvencional sancionando la validez y ejecutividad de un acuerdo que no es el suplicado (el suplico se refiere al acuerdo de 28 de junio de 1988), dejándole en absoluta indefensión; que estima la demanda reconvencional como si hubiese sido interpuesta por los 53 demandados cuando dicha demanda no fue formulada por todos ellos, sino por 62, como se dice en el propio recurso; que ha sido estimada contra todos los actores cuando algunos ya habían fallecido y que la petición sexta de la demanda referida a que "subsidiariamente se declare que, caso de que se construyese el garaje aparcamiento, puedan utilizar el mismo todos los copropietarios", resulta omitida.

Todos ellos se desestiman. En primer lugar, resulta pacífico y obvio que el objeto sobre el que recae la demanda reconvencional es el acuerdo de 6 de junio de 1988 y no el de 28 de junio del mismo año, como señala la sentencia, y sobre este acuerdo ha versado el debate. Es, además, el acuerdo que refleja el encabezamiento y cuerpo de la demanda reconvencional, sobre el que se practicó la prueba y en razón al cual se hicieron las alegaciones contradictorias de los actores en la contestación a la demanda reconvencional. Se trata, en definitiva, de un simple error sin trascendencia que las partes dieron por evidente, sin protesta u objeción por quien ahora lo hace, y que en modo alguno ha causado indefensión, por lo que pudiera hacerse efectivo el derecho que consagra el artículo 24 CC. En segundo lugar, no resulta contrario al principio de congruencia que se identifique como apelantes a todos los demandados cuando solo parte de ellos gozaban de dicha condición. En tercer lugar, la sentencia recurrida es absolutoria de la demanda, lo que significa que desestima todas las pretensiones formuladas, incluida la subsidiaria, y esta decisión absolutoria se ha tomado sin extralimitación de la causa de pedir de la demanda o a partir de alguna excepción no invocada o apreciada de oficio.

TRECERO.-En el cuarto y quinto motivos se denuncia infracción del artículo 120 CC y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial porque la sentencia no razona sobre la primera y la sexta de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda. Se desestima como los anteriores, pues no cabe identificar o mezclar, como hace la recurrente, la incongruencia con la falta de motivación,siendo perfectamente posible que una sentencia sea congruente, aunque carezca de motivación, y a la inversa (SSTS 20 de diciembre 1999; 29 noviembre 2006 ), ya que la congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido en la demanda. Por el contrario la falta de motivación ha de referirse a los supuestos en que, realizado el pronunciamiento y cumplido por tanto el requisito de congruencia, el mismo no se halla amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suficientes para justificarlo, sin que, además, la incongruencia omisiva pueda apreciarse porque se desestimó la demanda absolviendo a los demandados-reconvinientes, no alterando la causa de pedir ni fundado la absolución en una excepción no alegada.

CUARTO

El sexto motivo entiende que se ha infringido, por no aplicación, el artículo 392 del Código Civil, y ha sido aplicado de forma errónea el artículo 396 del mismo Código, en relación con el artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal, porque, dice, no hay título constitutivo de la Propiedad Horizontal, constituyendo los cuatro inmuebles construidos sobre la parcela nº NUM003 cuatro diferentes comunidades de propietarios acogidas a la Ley de 1960, con títulos independientes, mientras que el resto de la finca, perteneciente a todos los copropietarios integrantes de las mismas deben someterse al régimen de copropiedad regulado en el Código Civil. Se desestima. Sin duda, no existe problema alguno para que los diferentes pisos o locales de un edificio o partes de el tengan determinados elementos, susceptibles de aprovechamiento independiente, sujetos a las reglas de la comunidad de bienes, con aplicación del régimen de mayorías previsto en el art. 398 del Código Civil, conforme sostiene la parte actora. Ahora bien, los recurrentes, que niegan la aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 al no existir título constitutivo, inciden en el error de considerar la aplicación el art. 392 C.c., así como el art. 396 de dicho Cuerpo legal, y el artículo 5 de la Ley de 1960, cuando el título constitutivo no es elemento sustancial para la existencia o funcionamiento de la Comunidad (STS 16 de junio de 1995; 7 de abril de 2003 ). Lo cierto y evidente es que la sentencia de instancia, examinando la escritura de fecha 20 de febrero de 1970, de segregación, declaración de obra nueva y división horizontal, declara como hecho indiscutible que la parcela litigiosa constituye un elemento común, surgido o creado en relación de funcionalidad y destino a los edificios que integran el conjunto, o lo que es igual, un elemento común a todo el edificio regido por la Ley de Propiedad Horizontal, como así es, en efecto, cuando reúne las características propias o específicas de éste régimen jurídico puesto que se trata de un elemento necesario para el uso y disfrute de los edificios, no susceptible de división ni de enejanación, gravamen o embargo, salvo que se haga conjuntamente con la parte privativa de la que constituye anejo inseparable.

QUINTO

En el séptimo se denuncia falta de litisconsorcio pasivo necesario por cuanto no se formula contra todos los propietarios siendo así que la cuestión litigiosa afecta a la integridad del titulo constitutivo. Se desestima. La sentencia no se pronuncia sobre dicha excepción por que no fue planteada, ni tenia que hacerlo, pese a poderla apreciar de oficio, por cuanto está debidamente constituida la relación jurídica procesal. Para la apreciación de la figura del litisconsorcio pasivo necesario -STS 3 de enero 2007 - desarrollada por la jurisprudencia y actualmente incorporada al artículo 12.2 de la LEC 2000, se exige que la resolución que deba dictarse haya de producir efecto de cosa juzgada respecto de los ausentes del proceso (SSTS de 30 de enero de 1982; 14 de enero de 1984; 2 de octubre de 2006 ) y requiere la existencia de un nexo común o comunidad de riesgo procesal entre presentes y ausentes (SSTS de 30 de junio de 1967 y 6 de diciembre de 1977 ) determinada por la existencia de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio los cuales se integran, por medio de sus titulares, en la relación jurídica de derecho material que se debate, dado que todos ellos resultan afectados por la resolución (SSTS de 4 de junio de 1999; 28 de septiembre de 1999; 30 de septiembre de 1999; 27 de enero de 2006; 21 de marzo de 2006; 20 de junio de 2006 ). Pues bien, en el pleito no se planteó la posible nulidad o anulabilidad del acuerdo de referencia, sino su validez y, al actuar unos comuneros, en defensa de sus derechos -por ello también los de la Comunidad-, no se produce un necesario litisconsorcio pasivo. Los reconvinientes han demandado a quienes desde la demanda formulada negaban y desconocían los acuerdos adoptados en el seno de la Junta, por lo que en el pleito están todos los que deben estar.

SEXTO

En el motivo octavo se pretende la nulidad radical del acuerdo objeto de la demanda reconvencional por cuanto está dirigido a facilitar que los demandados se construyan un aparcamiento, dejando sin plaza al resto de los propietarios. El motivo, plantea una cuestión novedosa y parece resumir el contenido de los anteriores sobre la indefensión que produce a los recurrentes el hecho de haberse declarado la validez de un acuerdo distinto del invocado en el suplico de la demanda, sobre la base de la aceptación subsidiaria de la Ley de Propiedad Horizontal, hasta ahora negada, y, en definitiva, con la evidente intención de enervar el efecto extintivo de la caducidad; cuestión nueva que no ha sido sometida a la consideración de la Sala de instancia, limitada a impetrar la aplicación del condominio, sin impugnar el acuerdo, y ello implica una inadmisible alteración del objeto de la controversia, en contra de los principios de preclusión y de audiencia (SSTS 1 de octubre 2004; 22 de marzo 2005, entre otras).

SEPTIMO

Cuestión nueva es también la que se formula en el último motivo en el que vuelve a solicitarse la nulidad radical de lo acordado y a invocar el ejercicio antisocial del derecho, por infracción de la jurisprudencia aplicable, que se concreta en la cita de la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 1992. Se desestima por razones obvias ya que con independencia de que no se ajusta a la correcta técnica casacional invocar la vulneración de la doctrina jurisprudencial mediante la cita de una sola sentencia, quien opone el ejercicio antisocial del derecho ha de alegar y probar las premisas de hecho que fundamentan la eficacia del principio, en el momento procesal oportuno - contestación a la demanda reconvencional-, lo que aquí no acontece, sin poderlo traer a casación como hecho nuevo, ya que no es apreciable de oficio, pues de otra forma acarrearía indefensión a la contraparte.

OCTAVO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la parte recurrente las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Rocío Sempere Meneses, en la representación que acredita, contra la sentencia dictada con fecha 7 de julio de 2000 por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela. José Antonio Seijas Quintana. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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