SAP Valencia 117/2022, 23 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución117/2022
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
Fecha23 Marzo 2022

Rollo nº 000607/2021

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 117

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGAMagistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a veintitrésde marzo de dos mil veintidós.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000571/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Hermenegildo y Carmela, dirigido por el/ la letrado/a D/Dª. MARÍA PILAR MOLLAR PIQUER y representado por el/la Procurador/a D/Dª DARÍO BAEZA DÍAZ- PORTALES, y de otra como demandante - apelado/s que impugna la sentencia, Eloisa, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANA MARÍA DOBÓN GARCÍAy representado por el/la Procurador/a D/Dª RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA, con fecha 9-4-21, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: 1.- ESTIMO en parte la demanda presentada por Dª. Eloisa contra D. Hermenegildo y Dª. Carmela . 2.- CONDENO a los demandados a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 43.539,70 €. 3.- No se hace especial declaración sobre las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación impugnando la sentencia el demandante, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 21 de marzo de dos mil veintidós para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte demandada D. Hermenegildo Dª Carmela contra la sentencia que estimó en parte la demanda de juicio ordinario interpuesta contra su fallecido padre D. Norberto por Dª Eloisa al amparo del art. 1902 del CC, en reclamación de 43.7317 euros, de los que aquélla acogió,

43.539,70 euros, por los daños y perjuicios que ésta sufrió al caerse por el líquido resbaladizo y transparente, existente en la plaza n.º NUM000 del garaje que se ubica en el edif‌icio de la CALLE000 n.º NUM001 de Valencia, el 13 de junio de 2017, plaza o donde se hallaba estacionado el vehículo del tercero citado en el que estaba realizando labores de mantenimiento,

Se basa el recurso en que tal sentencia, incurre en error en aplicación del derecho y en la valoración de las pruebas ya que, en contra de lo que resuelve,de un lado, se ha de apreciar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido traída a litis a Comunidad de Propietarios donde se ubica el garaje donde se produjeron los hechos siendo que a ella le incumbe su mantenimiento por cuya ausencia se produjeron los mismos y, de otro lado, en cuanto al fondo,se ha de entender que no se ha adverado negligencia alguna, pues además de producirse la caída en un acto de la vida cotidiana de la actora el estacionar allí su vehículo, ha sido esa falta de mantenimiento de este elemento común la que la causó por la existencia de manchas y desconchados y falta limpieza como, no constado la existencia del líquido que corrobora la Policía Local cuando aconteció, se constató con las declaraciones practicadas en el acto del juicio.

La actora se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia, si bien la impugnó, primero, por el error en la valoración de la prueba en que incurre el no conceder la partida indemnizatoria que reclama por haberse visto obligada a llevar a sus hijos a un campamento durante la intervención derivada de las lesiones que sufrió por su caía del 21 al 30 de junio de 2017 y cuyo importe ascendió a 192 euros,y, segundo, por la vulneración del art.394 de la LEC, pues, aún de no conocerse esta suma, la estimación de la demanda ha sido sustancial y procede imponer las costas a la otra parte.

SEGUNDO

Esta Sala ha de analizar el primer motivo del recurso en el que se insta,que se aprecie la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido traída a litis a Comunidad de Propietarios donde se ubica el garaje donde se produjeron los hechos siendo que a ella le incumbe su mantenimiento por cuya ausencia se produjeron los mismos, pues de acogerse, haría innecesario el examen del relativo al fondo, partiendo de las normas aplicables de orden procesal,para luego examinar las aplicables a esta excepción y las actuaciones .

Así, lo que se ref‌iere a la apelación y su ámbito, el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se ref‌iere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado".

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice : "Esto es así porque, como en inf‌inidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

Sin embargo, los arts. 410 a 412 de la LEC señalan que con la demanda se inicia la litispendencia y se perpetua la jurisdicción diciendo expresamente el último que el objeto del proceso que se f‌ije en ella, en la contestación y en la reconvención no se podrá alterar posteriormente por las partes, lo que en relación con la segunda instancia,según reiterada la jurisprudencia, se traduce en que :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...." (entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).

1) Como normas y doctrina citamos :

- El litisconsorcio pasivo necesario siguiendo la SS. del T.S. de 23-1-08, tal f‌igura exige que la resolución que deba dictarse haya de producir efecto de cosa juzgada respecto de los ausentes del proceso ( SS. del T.S. de 30-1-82, 14-1-84 y 2- 10-06) y requiere la existencia de un nexo común o comunidad de riesgo procesal entre presentes y ausentes ( SS. del T.S. de 30-6-67 y 6-12-77) determinada por la existencia de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio los cuales se integran, por medio de sus titulares, en la relación jurídica de derecho material que se debate, dado que todos ellos resultan afectados por la resolución ( SS. del T.S. de 4-6-99, 28-9- 99, 30-9-99, 27-1-06, 21-3-06 y 20-6- 06). A su vez la SS. del T.S. de 6-4-06 declaró que el litisconsorcio pasivo necesario tiene como designio que los Tribunales velen porque el litigio se ventile con todos aquéllos que puedan resultar afectados por la sentencia de modo directo para que nadie pueda ser condenado sin ser oído, pero no si los efectos son indirectos o ref‌lejos ( SS. del T.S. de 7-10-93) y sobre este particular, la de 12-4-96 ha manifestado que la jurisprudencia tiene declarado que lo característico del litisconsorcio pasivo necesario y lo que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico material sobre la que se produce la declaración, pues si no es así, si los efectos hacia un tercero se originan con carácter ref‌lejo, por una simple conexión, su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario.

Por su parte es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Ss de 19-4-1985, 4-11-91, 30-5-94 y 3-12-98 ) en el sentido de que en los casos en que la obligación nazca de un hecho ilícito o culposo se ha de estimar que la responsabilidad exigible es la solidaria entre los agentes concurrentes a la producción del daño -y sus aseguradores-, solidaridad denominada "impropia " que se impone en aras a una mejor protección de los derechos de las víctimas y perjudicados, y que se aplica cuando sean varios los sujetos a quienes abarca la responsabilidad por el hecho culposo ( SS.TS. 21-10-1988 EDJ 1988/8252, 7-5-93 EDJ 1993/4304, 19-7-96 EDJ 1996/5766),,de modo que el perjudicado puede dirigir la acción contra cualquiera de los responsables según el art.1144 del CC sin necesidad demandar a todos y sin perjuicio del derecho de repetición de éstos interpartes y de lo que señala el art.1145 del dicho CC respecto...

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