SAP Madrid 382/2006, 6 de Octubre de 2006

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2006:10145
Número de Recurso272/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución382/2006
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ FELIX ALMAZAN LAFUENTE MARIA JOSE ALFARO HOYS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00382/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 272 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

Dª. MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a seis de octubre de dos mil seis.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 973 /2003 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante CARGO SERVICES,S.A., representado por la Procuradora Sra. Ortiz Cornago y de otra, como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000, representado por la Procuradora Sra. Carazo Gallo, sobre impugnación acuerdo junta de propietarios.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2005, cuya parte dispositiva dice: "Uno.-la desestimación de la demanda interpuesta por Cargo Services SA, representada por la procuradora doña María del Carmen Ortíz Cornago, contra la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000, de Madrid, representada por la procuradora doña Lucía Carazo Gallo; Dos.- y absuelvo a la demandada de la demanda referida; Tres.- por último, condeno a la demandante a la pago de las costas". Notificada dicha resolución a las partes, por CARGO SERVICES, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 1 de marzo de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes:

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la acción ejercitada por la Procuradora Sra. Ortiz Cornago, en la representación acreditada de la mercantil CARGO SERVICES, S.A., propietaria del local destinado a oficina, sito en el entresuelo, del edificio nº NUM000 de la CALLE000, de Madrid, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de referido inmueble, en solicitud de que se declare la nulidad o anulabilidad del acuerdo adoptado, por la Junta General Ordinaria celebrada el 17 de Junio de 2.003, por el que se denegó la autorización para la instalación, en la cubierta del inmueble, de las unidades exteriores de los equipos de aire acondicionado del Bajo Oficina, declarándose, en consecuencia, concedida dicha autorización, por la concurrencia de votos favorables, de acuerdo con el contenido de la Junta.

Frente sentencia de instancia, que desestima íntegramente la demanda, se alza CARGO SERVICES, S.A., quien aduce, como primer motivo de apelación, errónea aplicación e interpretación de los artículos 12 y 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con las normas de régimen interno de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, así como la inaplicación del artículo 3.1 del Código Civil, al entender que no existía necesidad de la autorización, por dicha COMUNIDAD, para la instalación de los aparatos de aire acondicionado, al ser los mismos un elemento esencial y necesario, según reconoce el propio Juzgador de instancia, para el desarrollo de la actividad económica que se raliza en una oficina en la que trabajan mas de 15 personas, sin olvidar que cuando la recurrente adquirió el local en el año 2.000, estaba dotado de una instalación de aire acondicionado, situándose las unidades exteriores en las fachadas del edificio, en concreto en las posteriores, instalación consentida por la COMUNIDAD, al menos durante cuatro años, consentimiento expreso o tácito, que se ha producido en cuanto a la instalación por otros copropietarios de aparatos de aire acondicionado. Como segundo motivo de apelación se alega infracción del artículo 7 del Código Civil, al entender que la sentencia recurrida ampara un abuso de derecho y el ejercicio antisocial del mismo, echando en falta en la sentencia, un examen detallado de esta cuestión, abundando en la situación antes descrita y haciendo hincapié en el informe aportado que señala como mejor solución técnica, la propugnada por la recurrente. En tercer lugar se considera que la resolución de instancia inaplica la Jurisprudencia existente sobre la colocación de aparatos de aire acondicionado en elementos comunes de la Comunidad de Propietarios, reiterando que no era necesaria la autorización de la Comunidad para ello y menos aún el acuerdo unánime, significando que de los 26 votos emitidos, 22 fueron a favor de conceder la autorización, 2 propietarios se absutiveron y solo 2 -un 6% de las cuotas- votaron en contra. Tras señalar que las unidades exteriores del equipo, que son los de menor tamaño del mercado, se pretenden situar encima de la caseta de ascensores, no causan perjuicio específico a ningún copropietario y no implican una alteración de la estructura del edificio, al no estar unidos al mismo de forma permanente, se llega a la conclusión de que el acuerdo en cuestión, vulnera la Ley ya que amparándose en una supuesta unanimidad, no lo autoriza, pese a cumplir los requisitos precisos para su instalación, solicitando, en definitiva, se dicte nueva resolución por la que estimándose el recurso, se estime la demanda, y se declare concedida la autorización solicitada por la concurrencia mayoritaria de los votos favorables de los comuneros.

SEGUNDO

La cuestión fundamental que se plantea en el presente recurso, no es otra que establecer las normas que han de regir y los criterios que han de seguirse a la hora de autorizar la colocación de aparatos de aire acondicionado en elementos comunes de edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal, cuestión que, a su vez comporta dos aspectos: la necesidad de dicha autorización y el régimen de mayorías que es preciso adoptar sin olvidar las consideraciones sobre la innecesariedad de dicho acuerdo, que predica la recurrente apoyándose, tanto de la existencia de una autorización implícita anterior, como en la cobertura de las reglas de comunidad unidas al título constitutivo.

La cuestión objeto de debate no es resuelta de forma pacífica por las Audiencias Provinciales, disparidad de criterios que no ha sido solventada por el Tribunal Supremo, si bien la tendencia dominante es la recogida, entre otras, por la Sentencia de esta Audiencia Provincial (Sección 21), de 28 de Marzo de 2.006, referencia apropiada, al tratarse de la instalación de aire acondicionado en un local comercial, colocada en el tejado del edificio. Dice dicha sentencia: "La Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, fue profundamente modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, que entró en vigor el día 28 de abril de 1999 (en base a lo dispuesto en los artículos 2 y 5 del Código Civil, habida cuenta de su publicación en el boletín Oficial del Estado el día 8 de abril de 1999). En el régimen de la propiedad horizontal, la mayoría requerida para la adopción de acuerdos de la Junta de Propietarios se establece en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, tras su reforma por la Ley 8/1999. En el párrafo primero de la norma 1ª del artículo 17 se dice que: "La unanimidad solo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad". Añadiéndose en el artículo 12 que: "....cualquier...alteración...de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen...

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