ATS, 15 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 15/07/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7946/2020

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 7946/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 15 de julio de 2021.

HECHOS

PRIMERO

Doña Adelina y nueve más solicitaron al amparo de Ia Directiva Comunitaria 2003/88/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, Ia compensación económica por días de descanso no disfrutados posteriores a cada guardia realizada de 24 horas o semanales, siendo desestimadas las solicitudes por silencio administrativo del Ministerio de Justicia.

SEGUNDO

La representación procesal de doña Almudena y otros interpone recurso contencioso-administrativo contra la citada actuación, siendo el fallo de la sentencia n º 1455/2020 de 1 de octubre de 2020, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, en el procedimiento ordinario 1137/2018 el siguiente:

"ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo número 1137/2018, interpuesto por el Procurador D. Ángel Martín Gutiérrez, en nombre y representación de Dª Almudena y otros, contra la desestimación presunta por silencio de las solicitudes dirigidas al Ministerio de Justicia, en reclamación por la compensación por días de descanso no disfrutados posteriores a cada jornada de guardia, sea de 24 o de 48 horas (11 horas tras cada jornada de guardia de 24 horas), así como después de cada semana de guardia (1 día tras cada semana de guardia) realizada por los recurrentes, Fiscales destinados en la Fiscalía Provincial de Málaga, Alicante, Murcia, Almería, Ourense, Vigo, Girona, Lleida, Barcelona y Área de Móstoles y Alcalá de Henares y, en consecuencia:

  1. - ANULAMOS la resolución impugnada por no ser conforme a Derecho en los términos previstos en el fundamento quinto.

  2. - DECLARAMOS el derecho de los demandantes a la correspondiente compensación económica, a aquellos recurrentes que han solicitado en su reclamación administrativa el derecho a la compensación económica por o haber disfrutado el descanso de un día tras la salida de la guardia semanal por el tiempo trabajado durante el periodo anterior al 29 de octubre de 2013 y que se incluya dentro de los cuatro años anteriores a su reclamación en vía administrativa (...)"

La sentencia señala en su fundamento de derecho cuarto que la controversia dirimida ya fue resuelta por la Sala en la sentencia de 2 de abril de 2020 (procedimiento 515/2018) cuyo contenido reproduce por considerar responde a las mismas pretensiones y parámetros de argumentación que el presente asunto. La sentencia reproducida abordaba la cuestión de fondo, y al efecto, transcribía los artículos 1, 2 3, 5 y 17.3 de la Directiva 2003/88/CE, del Parlamento Europeo y Consejo, de 4 de noviembre, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

Respecto su precedente, la Directiva 89/391/CEE indicaba que su amplio ámbito de aplicación, es defendido por la STJUE de 3 de octubre de 2000 (C- 4303/1998): "Con arreglo al artículo 2, apartado 1, de Ia Directiva de base, ésta se aplica a todos los sectores de actividades, públicas o privadas y, en particular, a las actividades industriales, agrícolas, comerciales, administrativas, de servicios, educativas, culturales y de ocio. No obstante, como resulta del apartado 2 de Ia misma disposición, Ia Directiva de base no será de aplicación cuando se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de Ia función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o en Ia policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil (...)"

Continuaba indicando que era preciso señalar, por un lado, que tanto del objeto de la Directiva de base, que consiste en promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, como del tenor literal de su artículo 2, apartado 1, se deducíaque su ámbito de aplicación debía entenderse de manera amplia y que las excepciones al ámbito de aplicación de Ia Directiva de base, incluida Ia prevista en su artículo 2, apartado 2, debían interpretarse restrictivamente.

Por otra parte, precisaba que el artículo 2, apartado 2, de la Directiva de base cita determinadas actividades específicas de la función pública destinadas a garantizar el orden y la seguridad públicos, indispensables para un desarrollo armonioso de la vida en sociedad.

A su vez, transcribía parte de la STJUE de 14 de octubre de 2010 (C- 428/09). La Sala afirmaba que el criterio es extrapolable a la Directiva 2003/88/CE, STJUE de 21 de febrero de 2018.

Refería las SSTS de 23 de octubre de 2006 (recurso 128/2003) y 30 de septiembre de 1998 (recurso 668/1995) que excluyeron la aplicación de este régimen a los servicios de guardia de los Juzgados de Instrucción, en virtud del entonces vigente artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE y dada la previsión del artículo 17 por la que los Estados pueden establecer excepciones a su aplicación cuando lo exigiere la razón del servicio público.

A continuación, la sentencia aludía el cambio de criterio jurisprudencial por STS de 19 de diciembre de 2008, inspirada en la STJUE de 12 de enero de 2006, y STS de 19 de abril de 2017. Mencionando a continuación el Acuerdo de 15 de octubre de 2013 del Pleno del CGPJ, que modificó el Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, que dispone la forma en la que se ha de prestar el servicio de Guardia, diferenciando supuestos en función del número de Juzgados de Instrucción de cada localidad, en concreto, se transcribía el art. 59, y se concluía respecto el mismo: "En el citado precepto se hace referencia a la posibilidad del disfrute de que al término del servicio de guardia ordinaria, el Juez que Io haya prestado podrá dejar de asistir al despacho el propio día de conclusión de la guardia, o, dentro de los tres días Iaborables siguientes, según las necesidades del servicio, siempre que no haya actuaciones pendientes derivadas de la guardia, ni señalamientos, participándolo al Juez Decano para que pueda proveerse su ordinaria sustitución, conforme a lo establecido en el número tres del artículo 54, lo cual, es aplicable a los Fiscales en su respectivo ámbito.

Estos preceptos parecen referirse a los descansos diarios correspondientes a Ia salida de una semana de guardia, recogido en el art. 5 de la Directiva Comunitaria, no así, al derecho al descanso de 11 horas tras cada guardia de 24 horas desempeñada, y que, está contemplado en el art. 3 de la Directiva 2003/88/CE (...)".

La sentencia reproducida recordaba que, Ios demandantes Io que alegaban era que no se les hubiera permitido descansar el período de 11 horas tras cada jornada completa de guardia, sea de 24 horas, de 48 horas o de 1 día tras una semana de guardia, en el periodo referido en sus reclamaciones administrativas y hasta la fecha de la demanda, en base al derecho reconocido en la Directiva, solicitando en consecuencia, Ia compensación económica equivalente por día no descansado.

La Sala concluía al efecto: "si bien está reconocido en el derecho interno el derecho al descanso de un día a la salida de la guardia semanal tras Ia referida reforma operada en el año 201-3, sin embargo, Ia previsión al descanso de 11 horas tras la jornada de 24 horas está huérfano de regulación en el Acuerdo del CGPJ de 15 de octubre de 2013, lo que nos lleva a examinar si, pese ello, procede aplicar el descanso diario reclamado por los recurrentes y contemplado en la citada Directiva, lo que conlleva a analizar Ia eficacia directa de la Directiva Comunitaria."

En el Fundamento Jurídico sexto de la sentencia reproducida en el fallo ahora recurrido se afirmaba además que la Directiva 2003/88/CEE producía efecto directo y que era aplicable a la carrera judicial y fiscal, y que la excepción prevista en el artículo 2.2 de la citada Directiva, únicamente resulta aplicable para supuestos excepcionales, que no concurren en el caso de las guardias desempeñadas en los órganos judiciales, así como tampoco en las excepciones recogidas en el artículo 17 de la mencionada Directiva.

Por su parte, en el fundamento jurídico séptimo de la misma sentencia se indicaba, respecto el cómputo de las 11 horas de descanso por cada 24hs de guardia cuando se realizan guardias semanales de disponibilidad y de permanencia, y guardias de 24hs de permanencia, que, desde la óptica del concepto de tiempo de trabajo, y en virtud del citado artículo 2 de la Directiva 2003/88/CEE, el artículo 59 del Reglamento 1/2005, y el artículo 16 de la Resolución de 2 de julio de 2014 de la Secretaría de Estado de Justicia, en relación con la doctrina sentada por la STJUE 28-9-2015 (Ville de Nivelles y Rudy Matzak), por la que el TJUE afirma, que el tiempo de guardia en domicilio particular computa como tiempo de trabajo, que las guardias localizadas no pueden considerarse como tiempo de trabajo, salvo que le obligue a presentarse en el órgano jurisdiccional en un plazo tan inmediato que le restrinja considerablemente o le impida la posibilidad de deambular libremente o realizar otras actividades.

En el Fundamento de Derecho octavo la Sala examinaba la carga de la prueba observada por los recurrentes para reconocerles sus pretensiones, así, señalaba: "En el presente recurso hemos de diferenciar las pretensiones que se solicitan por los distintos recurrentes, según sus reclamaciones en vía administrativa, que es a lo que nos debemos atener, aunque en el escrito de demanda se formule una pretensión genérica respecto de todos ellos. Así, cabe diferenciar, por una parte, Ias pretensiones relativas al descanso de un día tras Ia salida de Ia guardia semanal, y por otra, Ias de quienes solicitan el descanso de 11 horas tras una jornada de 24 horas de guardia, habida cuenta que las previsiones normativas difieren en uno y otro caso (...)".

"(...) En primer lugar, tratándose del descanso de 11 horas tras 24 horas de servicio de guardia, que reconoce el art. 3 de la Directiva 2003/88/CE, corresponde a la parte recurrente acreditar que durante las guardias cuyos descansos diarios reclama, ha llevado a cabo el trabajo efectivo de una jornada completa, esto es, que ha estado 24 horas en las dependencias del órgano jurisdiccional (como sucedería en las guardias de diligencias de 24 horas que existe en los Juzgados de Instrucción de Madrid) o, en su caso, que ha tenido que estar a disposición del tribunal en un tiempo tan inminente que le restringiera considerablemente o Ie impidiera hacer otras actividades, dado que fuera de tales casos, no es posible considerar, a los efectos de la aplicación de los descansos contemplados en la Directiva, las guardias de 24 horas de permanencia, como jornada completa de tiempo de trabajo, según las exigencias de la jurisprudencia del TJUE.

En segundo lugar, por Io que respecta al derecho al descanso semanal reconocido en el art. 5 de Ia Directiva 2003/88/CE en el que basan los recurrentes el reconocimiento de su derecho, hemos de recordar que dicha previsión ya está recogida en nuestro Derecho interno desde el Acuerdo del CGPJ de 15 de octubre de 2013, por lo que, el reconocimiento del derecho al día de descanso correspondiente tras la salida de la guardia semanal, únicamente puede alcanzar al período de tiempo previo a Ia entrada en vigor de dicho acuerdo, esto es, con anterioridad al 29 de octubre de 2013, pues a partir de este momento Ia Directiva fue traspuesta en este concreto extremo, por Io que no cabe estimar la pretensión de Ia aplicación del efecto Directo de la norma comunitaria por falta de previsión normativa interna, habida cuenta del expreso reconocimiento en el Acuerdo referido, aplicable tanto a los miembros de la Carrera Judicial como a los miembros de Ia Carrera Fiscal (...)"

Por lo que se refiere al derecho al descanso tras Ia guardia semanal, reconocido en el art. 5 de la Directiva 2003/88/CE, se procede a su reconocimiento únicamente respecto de aquellos recurrentes que habían solicitado tal pretensión en vía administrativa y, solamente durante el período de tiempo que se englobaba dentro de los cuatro años anteriores a su reclamación en vía administrativa, y en el período de tiempo anterior al 29 de octubre de 2013, y ello, por cuanto a partir de este momento dicho derecho ya se encontraba reconocido en nuestro derecho interno.

Por último, y respeto el derecho a compensación económica respecto de la que no existe ni en la Directiva 2003/88/CEE, ni en el derecho interno una norma que la reconozca de modo expreso, se prevé que "(...) el derecho a un descanso de un día tras el servicio semanal de guardia, y ante la situación que se nos presenta, no queda más remedio que sustituir, el descanso compensatorio, por una compensación económica para evitar el enriquecimiento injusto de la Administración y paliar los perjuicios sufridos por no disfrutar de los descansos cuestionados". Al efecto, se invocaba precedente de la Sala, la sentencia de 8 de diciembre de 2019 (apelación 1181/2018), y resuelve: "Pues bien, en el presente caso, se estima ajustado y proporcionado reconocer el derecho a Ia correspondiente compensación económica, a aquellos recurrentes que han solicitado en su reclamación administrativa el derecho a la compensación económica por no haber disfrutado del descanso de un día tras a Ia salida de la guardia semanal por el período trabajado antes del 29 de octubre de 2013 y que se incluya dentro de los cuatro años anteriores a su reclamación en vía administrativa. El importe de la compensación económica ascenderá al importe del salario/día bruto por día no descansado conforme a las retribuciones de cada demandante en los períodos en los que les hubiera correspondido el descanso".

TERCERO

Disconformes con la sentencia, tanto la Abogacía del Estado como doña Adelina y nueve fiscales más a través de su representante, preparan sendos recursos de casación.

En el escrito de la Abogacía del Estado se denuncia la infracción de los artículos 2 a 6 y el artículo 17.2 y los artículos concordantes de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

Asimismo, considera infringido el régimen retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal y, en particular, la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, artículos 1, 2, 3, 5 y 12; el Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, por el que se regulan las retribuciones previstas en la disposición transitoria tercera de la Ley 1512003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal, artículos 2 y 4, Orden PRE 1416/2003 para la Carrera Judicial y Fiscal, Artículo Decimosexto. El Acuerdo 1/2005, de 15 de septiembre, del Pleno del CGPJ, por el que se aprueba el Reglamento l/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, así como la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, artículo 27 y por remisión, el Anexo X de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre de PGE para 2011.

El escrito de preparación transcribe parte de la STS de 23 de octubre de 2006 (rec. casación núm. 126/2003), en la que se declara la inaplicabilidad de la Directiva 2003/88/CE, defiende que ante la ausencia de SSTJUE sobre la aplicación al sector concreto de la Administración de Justicia, debe estarse a la doctrina sentada por el TS, de manera que los Estados pueden regular de forma distinta a los art. 3 y 6 de la Directiva la jornada, horario, pausas, descanso compensatorio u otras medidas de protección equivalentes.

Cita a su vez SAN de 27 de septiembre de 2018 (recurso nº 22/18), que se refiere a la doctrina del TS de 1998 y finalmente cita, la STS 680/ 2017, de 19 de abril, para señalar que se mantiene este criterio.

Articula el recurso de casación fundado en los apartados a), b), c) y f) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, (en adelante, LJCA).

CUARTO

Por su parte, el escrito de preparación de los Fiscales recurrentes considera infringidos los artículos 3 y 5 de la Directiva 2003/88/CE, el artículo 59.4 del Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, que ordena la disponibilidad y continua localización para atender puntualmente a cualesquiera incidencias propias del servicio de guardia que pudieren suscitarse, en cuyo caso se incorporarán al mismo de forma inmediata, y los apartados undécimo, y duodécimo de la Orden PRE 417/2003, de 3 de junio, por la que se regula el servicio especial de guardia de disponibilidad, para atender cualquier incidencia derivada de la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores, en condiciones de continua localización, así como el artículo 14 de la CE, por vulneración del principio de igualdad, respecto del reconocimiento que si se ha otorgado por la normativa a otros funcionarios de la Administración de Justicia.

Consideran contraria la doctrina de la sentencia recurrida a la fijada en la STS nº 680/2017, de 19 de abril de 2017, Sección 4ª, (RCA nº 1491/2016), y a la Sentencia nº 3058/2020, de fecha 9 de septiembre de 2020, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 4ª, P.O nº 236/2018.

En el recurso se sostiene que la sentencia está impidiendo la aplicación de la normativa de descansos establecida en la Directiva 2003/88/CE por el hecho de que el Juez no está en el órgano jurisdiccional las 24 horas, por las guardias de localización.

Fundamentan el escrito de preparación en los apartados a) y c) del artículo 88.2 de la LJCA, por un lado al considerar infringida la jurisprudencia señalada y, por otro, defender que la situación afecta a una pluralidad afectados. Asimismo, invocan la presunción del artículo 88.3 a) de la LJCA.

QUINTO

Por autos de 11 y 30 de noviembre de 2020 la Sala de instancia, tuvo por preparados respectivamente, los recursos de casación, presentados por el Abogado del Estado y por la representación de doña Adelina y nueve más, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado tanto el Abogado del Estado como el representante de doña Adelina y nueve más, en concepto de partes recurrentes.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En primer lugar procede determinar los dos pronunciamientos recaídos en la sentencia recurrida con el fin de examinar, a continuación, la admisibilidad o inadmisibilidad de los respectivos recursos de casación formulados por el Abogado del Estado y el representante de doña Adelina y nueve más. Pues bien, la sentencia resuelve:

  1. - Por un lado, la admisión de la compensación por descansos no disfrutados de guardia semanal, en virtud de la previsión contenida en el Acuerdo de 15 de octubre de 2013 del Pleno del CGPJ, que modifica el Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, que dispone la forma en la que se ha de prestar el servicio de Guardia.

  2. - Por otro, la admisión de la compensación por descansos no disfrutados por guardia de 24hs, por aplicación del efecto directo de la Directiva 2003/88/CE, del Parlamento Europeo y Consejo, de 4 de noviembre, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, si bien niega la compensación económica por estimar necesaria la prueba del trabajo efectivo realizado en las guardias de localización.

Por razones de economía procesal se aborda el examen de sendos escritos de preparación en este auto, aunque en el escrito de preparación de la Abogacía del Estado no se haya formulado presunción de legalidad del artículo 88.3 de la LJCA ( art. 90.3 de la LJCA.

SEGUNDO

Por lo que respecta al escrito de preparación del Abogado del Estado se cuestiona el fallo de la sentencia por considerar que los pronunciamientos contenidos en la misma, derivan del efecto directo de la aplicación de la citada Directiva 2003/88/CE, sin embargo, como se ha indicado en el fundamento anterior, la compensación por descansos no disfrutados tras guardias semanales, se acuerda en virtud del Reglamento 1/2005. La compensación por descansos no disfrutados por las guardias de 24hs es la que se reconoce, en virtud de la eficacia directa de la Directiva, aunque a continuación se deniega la compensación económica, por reconducir la cuestión a la prueba del trabajo efectivo, por tanto, el recurso no formula razonamiento crítico dela sentencia, en los términos requeridos por la jurisprudencia, entre otros, AATS de 24 de abril de 2017, ( recurso de queja núm. 61/2017), de 22 de mayo de 2017, ( recurso de queja núm.207/2017), sino que se formula una oposición general fundada para todos los pronunciamientos en la eficacia directa de la Directiva, sin formular razonamiento crítico de la ratio decidendi de la sentencia, vulnerándose así el artículo 89.2 d) de la LJCA.

A su vez, el escrito no acredita la existencia de interés casacional objetivo, de hecho, ni se plantea cuestión al efecto, limitándose a enumerar los supuestos que entiende concurren: art. 88.2 a), b), c) y f) de la LJCA.

Sin embargo, la invocación del artículo 88.2.a) LJCA exige de quien pretende recurrir en casación: (i) la cita precisa y detallada, que habilite sin mayor esfuerzo la identificación y localización de las sentencias de otros órganos jurisdiccionales eventualmente contradictorias con la recurrida; y (ii) el análisis que permita confirmar la "sustancial igualdad" de las cuestiones resueltas en unas y otra, en el bien entendido de que la "cuestión" cuya igualdad se predica viene determinada tanto por la norma aplicada como por la realidad a la que se aplica ( ATS, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Primera, de 18 de abril de 2018, recurso de queja núm. 105/2018, entre otros); sin que en este caso se haya realizado el análisis previsto en la jurisprudencia para entender la sustancial igualdad, limitándose el escrito a enumerar sentencias de Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

Respecto a la adecuada justificación del artículo 88.2.b) de la LJCA exige que en el escrito de preparación: i) se expliciten, de manera sucinta pero expresiva, las razones por las que la doctrina que contiene la sentencia discutida pueda resultar gravemente dañosa para los intereses generales; ii) que se vincule el perjuicio a tales intereses con la realidad a la que la sentencia aplica su doctrina; y iii) sin que baste al respecto la mera afirmación apodíctica de que el criterio de la sentencia los lesiona ( ATS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 12 de diciembre de 2019, recurso de queja núm. 497/2019, entre otros). Como hemos indicado, el escrito cita el supuesto sin formular explicación de las razones exigidas, conforme señala la jurisprudencia, de su posible concurrencia.

Por último, para la válida invocación del artículo 88.2.c) LJCA es necesario justificar, que el pronunciamiento de la sentencia impugnada presenta una virtualidad expansiva que implicará su proyección o influencia sobre numerosas situaciones similares, circunstancia no observada en este caso, dado que el escrito de preparación se limita a citarlo ( ATS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 17 de julio de 2020, recurso de queja núm. 183/2020, entre otros).

Finalmente, el apartado f) del citado artículo 89.2 de la LJCA es enunciado en el escrito, al considerar que la sentencia que se recurre contradice STJUE que no prevé la eficacia directa de la Directiva 2003/88, sin que se cita sentencia al efecto, amén de que incurre el escrito en una suerte de contradicción porque anteriormente sostiene que no existe pronunciamiento del TJUE sobre la cuestión de la aplicación de la normativa europea señalada en el ámbito de la Administración de Justicia

TERCERO

Por lo que al escrito de preparación presentado por parte de la representación de doña Adelina y nueve,se refieredebe señalarse que, el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), por lo que se admite parcialmente el recurso.

Cumplidas las exigencias del artículo 89.2 de la LJCA concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia para determinar si el derecho al descanso, o en su caso, a una compensación económica sustitutiva, por el desempeño de guardias de 24 horas por parte de los integrantes de la carrera fiscal, se integra o no en el artículo 3 de la Directiva 2003/88/CE, del Parlamento Europeo y Consejo, de 4 de noviembre, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

Se admite el recurso de casación en virtud de la presunción del apartado a) del artículo 88.3 de la LJCA, al no existir pronunciamiento sobre el aspecto planteado, y concurrir el apartado c) del artículo 88.2 de la LJCA, al afectar la cuestión a una pluralidad de interesados.

CUARTO

La normativa que se entiende será, en principio, objeto de interpretación es la contenida en los artículos los artículos 3 y 5 de la citada Directiva 2003/88/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo; el artículo 59.4 del Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, que ordena la disponibilidad y continua localización para atender puntualmente a cualesquiera incidencias propias del servicio de guardia que pudieren suscitarse, en cuyo caso se incorporarán al mismo de forma inmediata; los apartados undécimo, y duodécimo de la Orden PRE 417/2003, de 3 de junio, por la que se regula el servicio especial de guardia de disponibilidad, para atender cualquier incidencia derivada de la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores, en condiciones de continua localización; y finalmente, el artículo 14 de la CE en relación con el principio de igualdad, respecto del reconocimiento del derecho reclamado a otros funcionarios de la Administración de Justicia.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 7946/2020.

La Sección de Admisión

acuerda:

PRIMERO

La inadmisión a trámite del recurso de casación del Abogado del Estado de conformidad con el artículo 90.4 b) de la LJCA por incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 89.2 d) y f) de la LJCA.

SEGUNDO

La admisión a trámite del recurso de casación preparado por la representación de doña Adelina y nueve más contra la sentencia n º 1455/2020 de 1 de octubre de 2020, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, en el procedimiento ordinario 1137/2018. Al respecto se precisa:

  1. - Que la cuestión en la que, en principio, se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar, si el derecho al descanso, o en su caso, a una compensación económica sustitutiva, por el desempeño de guardias de 24 horas por parte de los integrantes de la carrera fiscal, se integra o no en el artículo 3 de la Directiva 2003/88/CE, del Parlamento Europeo y Consejo, de 4 de noviembre, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

  2. - A su vez, se identifican como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en los artículos 3 y 5 de la citada Directiva 2003/88/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo; el artículo 59.4 del Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, que ordena la disponibilidad y continua localización para atender puntualmente a cualesquiera incidencias propias del servicio de guardia que pudieren suscitarse, en cuyo caso se incorporarán al mismo de forma inmediata; los apartados undécimo, y duodécimo de la Orden PRE 417/2003, de 3 de junio, por la que se regula el servicio especial de guardia de disponibilidad, para atender cualquier incidencia derivada de la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores, en condiciones de continua localización, y el artículo 14 de la CE en relación con el principio deigualdad, respecto del reconocimiento del derecho reclamado a otros funcionarios de la Administración de Justicia.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas o cuestiones jurídicas, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

TERCERO

Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

CUARTO

Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

QUINTO

Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme

Así lo acuerdan y firman.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR