SAP Baleares 443/2005, 28 de Octubre de 2005

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
Número de Recurso355/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución443/2005
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00443/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000355 /2005

SENTENCIA Nº 443

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MIGUEL CABRER BARBOSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

En PALMA DE MALLORCA, a veintiocho de Octubre de dos mil cinco.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, Juicio de Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Palma, bajo el Número 963/03, Rollo de Sala Número 355/05, entre partes, de una como demandados apelantes D. Juan Carlos, representado por el Procurador D. Fréderic Xavier Ruiz Galmés y defendido por el Letrado D. Gabriel Lladó Ribot y D. Fernando, representado por el Procurador D. Francisco Javier Gayá Font y defendido por el Letrado D. Josep Binimelis Vidal; otra como demandantes apelados DIRECCION000, D. Luis Carlos, D. Daniel, D. Plácido, Dª Lucía, D. Pedro Jesús, D. Javier, D. Luis Manuel, Dª Gloria, D. Eusebio, Dª Asunción, D. Jose Ramón, D. Baltasar, D. Mariano, D. Juan Ramón, D. Gonzalo, Dª Almudena, D. Carlos Miguel y D. Eduardo, todos ellos representados por la Procuradora Dª Matilde Teresa Segura Seguí y defendidos por el Letrado D. Santiago Alejos Fernández; de otra como demandada apelada la entidad "Porreras Nova, S.L" (Gaicoma S.L), no representada en esta alzada y defendida por el Letrado D. Pedro Fe Mas; de otra como demandada apelada la entidad "Vinatesa S.L", no representada en esta alzada y defendida por el Letrado D. Enrique Bernabeu Gil.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Palma en fecha 3 de diciembre de 2004, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Segura en nombre y representación de la DIRECCION000 sito en C/ DIRECCION001, esquina C/ DIRECCION002 (Palma), D. Luis Carlos, D. Daniel, D. Plácido, Dª Lucía, D. Pedro Jesús, D. Javier, D. Luis Manuel, Dª Gloria. D. Eusebio, Dª Asunción, D. Jose Ramón, D. Baltasar, D. Mariano, D. Juan Ramón, D. Mauricio, Dª Almudena, D. Carlos Miguel y D. Eduardo, contra Porreras Nova S.L (Gaicoma S.L), D. Juan Carlos, D. Fernando, y Vinatera S.L., debo condenar y condeno a los demandados en la forma señalada en la presente resolución a realizar inmediatamente las obras necesarias en las viviendas descritas en los hechos, y en las zonas comunes, para la eliminación y subsanación de los defectos de construcción determinantes de la ruina, de suerte que se deje el edificio afectado en el estado de habitabilidad, utilidad, seguridad y solidez que debería haber tenido, de no haberse construido viciosamente, en consonancia con lo resuelto en esta sentencia, y al pago de las costas del presente pleito".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada D. Juan Carlos y D. Fernando, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución y a la complejidad de las cuestiones planteadas en el presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda por incumplimiento contractual y de responsabilidad civil por defectos constructivos, por parte de la "Comunidad de Propietarios Son Seba Nou" y por 18 propietarios de viviendas adosadas, en zonas comunes y privativas, o subsidiariamente al pago del valor de todas las reparaciones, fue contestada por las entidades promotora y constructora, por la representación de D. Fernando como Aparejador de la obra, y de D. Juan Carlos como Arquitecto Superior, y, tras la práctica de las pruebas propuesta y admitidas, incluidas las periciales técnicas, aquélla fue sustancialmente estimada en la instancia, por Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2004; contra cuya resolución se alzan la representación de "Vinatesa, S.L." y de "Gaicoma S.L", declarándose desierto su recurso, y la representación respectiva de D. Juan Carlos y de D. Fernando cuyas alegaciones se detallan en sus escritos de 4-4-05 (f.706 a 719 y 721 a 738 de autos), y que se dan por reproducidos), que interesaron la revocación de la sentencia recaída en la instancia por íntegra desestimación de la demanda formulada en su contra.

La parte demandante se opone frontalmente a los recursos formalizados por la representación procesal de los Sres. Juan Carlos y Fernando, e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

En la resolución de cada uno de los extremos impugnados se han tenido previamente en cuenta el contenido de los dictámenes emitidos por los Sres. Gabriel (dto. Nº 13), Víctor (f. 187 a 197), Fidel (F. 209 a 215), Juan María, (f. 376 a 395), y sobre todo del perito judicial Sr. Imanol (f. 492 y ss.), así como las aclaraciones vertidas en el acto del juicio, y concretamente sobre las grietas y hundimientos de las soleras de los jardines (f. 494,5-6 y 501) y fisuras en los muretes de separación entre jardines (f. 495-6 y 502), humedades y eflorescencias en las jardineras (f. 495-6 y 502), estado de las carpinterías de las viviendas (f. 496, 499,502 y 504), fisuración de la solera del garaje (f. 496,499 y 504); y se estiman adecuadas las soluciones propuestas por el perito judicial, y valores de reparaciones que, en casos de duda, no deben limitarse a parcheos o zonas.

SEGUNDO

Sobre la prescripción de la acción, invocada por la representación de los Sres. Fernando y Juan Carlos, y reiterada únicamente por la del primer citado, en esta alzada, conviene adelantar que, según la mejor doctrina, la LOE es una ley especial; en consecuencia, habrá que entender que, en virtud del principio de especialidad, será de aplicación preferente y excluyente de la del art. 1591 del Código Civil en el ámbito de aplicación que ella misma define. Dado que la propia LOE excluye expresamente (art. 2.2, contrario sensu) del concepto de edificación -y, por tanto, de su ámbito de aplicación- a ciertas construcciones, cabría entender que el art. 1591 del Código Civil seguirá estando vigente, al menos para esas construcciones.

Por otra parte, el art. 17 de la LOE, que se refiere a las responsabilidades de los agentes, sólo menciona expresamente la responsabilidad especial por daños materiales ocasionados en los edificios por vicios de construcción; por lo que cabría - en apariencia- entender que el resto de los daños (corporales o materiales a los muebles) y los perjuicios no son objeto de regulación en la LOE, por lo que le sería aplicable el art. 1591 del Código Civil.

En principio, es mucho mas lógico entender que, los daños a los que se refiere el art. 17 son tanto los materiales directos ocasionados en el edificio como los consecuenciales, que, causados directa e inmediatamente por dichos daños materiales, tienen como causa mediata el mismo vicio o defecto de construcción que aquéllos. Y que el plazo de ejercicio de la acción es el mismo establecido en el art. 18.1, en ambos casos.

Esta interpretación sería coherente con los principios generales del derecho, en el sentido de que la causa de la causa es la causa del mal causado, y con la letra ("daños y perjuicios") y con la interpretación del primer párrafo del art. 1591 Código Civil, al que la LOE ha venido a actualizar y modernizar, según la propia explicación de motivos. De acuerdo con ello, los posibles daños a las personas o a los bienes muebles y los perjuicios serán siempre una consecuencia de los daños materiales causados en el edificio por los vicios o defectos ocultos en los que se hubiere incurrido durante la construcción; no cabe imaginar un daño personal o mobiliario o un perjuicio que no haya sido causado, a su vez, por un daño material en el edificio. La base jurídica será, en todo caso, el art. 17 de la LOE, en cualquiera de los plazos citados en su número 1, según la clase de daño directo, y el plazo de ejercicio de la acción, el señalado en el art. 18.1:2 años. Los daños causados a terceros siguen su propia regulación (art. 1907 y ss); pero también que el número 5 del art. 6 la Ley de Ordenación de la Edificación establece que "el cómputo de los plazos de responsabilidad y garantía establecidos en esta Ley, se iniciará a partir de la fecha en que se suscriba el acta de recepción, o cuando se entienda ésta tácitamente producida". Asimismo, el número 1 del art. 17 de la LOE´99 dispone que los plazos decenal, trienal y anual son "contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas".

La importancia jurídica del momento de la recepción de la obra viene dada sobre la base de que los vicios o defectos antes de producirse dicha recepción generan responsabilidad contractual del art. 1101 y concordantes del Código Civil. Las fases de la recepción de las obras son:

  1. Verificación. El objeto es la comprobación de que las obras han sido ejecutadas de acuerdo a lo pactado en el contrato y a las reglas de la lex artis, y se realiza en base a la asistencia técnica del arquitecto director de las obras.

  2. Aprobación. Acto mediante el que el comitente declara que la obra se ajusta a las cláusulas contractuales y a las reglas de lex artis y, por consiguiente, reconoce, entre otros aspectos, su obligación de recibirla. El art. 17.1 de la LOE´99 se refiere a la recepción de la obra "sin reservas o desde la subsanación de éstas".

  3. La recepción estrictu sensu. Como lógico resultado de las dos operaciones anteriores, la recepción es el acto por el que el dueño da su aprobación a las obras realizadas por el constructor y supone, y...

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