SAP Madrid 270/2010, 14 de Mayo de 2010

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2010:9672
Número de Recurso274/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución270/2010
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00270/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7004435 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 274 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1575 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID

De: Everardo RUVIMAJO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Procurador: JAVIER DEL CAMPO MORENO, CELIA LOPEZ ARIZA

Contra: Samuel

Procurador: MARIA DOLORES HERNANDEZ VERGARA

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a catorce de mayo de dos mil diez. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre indemnización por daños, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Everardo, representado por el Procurador D. Javier del Campo Moreno y asistido del Letrado D. Antonio López Rivero, de otra, como demandado-apelante RUVIMAJO S.L., representado por la Procuradora Dª Celia López Ariza y asistido de Letrado cuyo nombre y número de colegiación no consta en el escrito de interposición de recurso, y de otra, como demandadoapelado D. Samuel representado por la Procuradora Dª María Dolores Hernández Vergara y asistido de la Letrado Dª Yolanda Valero Baquedano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 41, de los de Madrid, en fecha diez de diciembre de dos mil ocho, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Procurador de los Tribunales D. Javier del Campo Moreno en nombre y representación de D. Everardo contra la entidad Ruvimajo, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Celia López Ariza y contra D. Samuel representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Hernández Vergara, debo condenar y condeno a la entidad Ruvimajo, S.L. a la reparación de todos los defectos recogidos en el informe pericial aportado por la parte actora como documento nº 3 del escrito de demanda, realizando a su costa cuantas obras sean necesarias para la adecuada reparación de los mismos y asumiendo cuantos gastos puedan derivarse de tales trabajos. Todo ello bajo apercibimiento de que de no verificarlo o no ejecutarse correctamente los trabajos, deberá abonar al actor el importe íntegro del precio a que se eleve su reparación en concepto de indemnización de daños y perjuicios, lo que habrá de determinarse, en su caso, en ejecución de sentencia.

De igual modo debo absolver y absuelvo a D. Samuel de todas las pretensiones contra él ejercitadas.

Todo ello con imposición de las costas generadas frente a la entidad Ruvimajo, S.L. a esta última y con imposición a la actora de las costas generadas frente a al codemandado D. Samuel . ".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinticuatro de abril de 2009, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día doce de mayo de dos mil diez.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente ala sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado juez de 1ª Instancia nº 41 de Madrid con fecha 10 de diciembre de 2.008, de una parte la demandada Ruvimajo S.L., y de otra el actor D. Everardo interponen sendos recursos de apelación, la demandada reproduciendo en primer termino las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y prescripción de la acción y en cuanto al fondo por disconformidad con su condena; y el actor por disconformidad con la absolución del arquitecto codemandado.

SEGUNDO

En la demanda iniciadora del procedimiento, resumidamente, el actor exponía que en escritura de 13 de mayo de 1.999 compro a Ruvimajo S.L. la vivienda unifamiliar sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Seseña que esta construyendo bajo la dirección del arquitecto D. Samuel . Que desde la entrega de la misma comenzaron a manifestarse deficiencias por lo que tras infructuosas reclamaciones encargo un dictamen pericial al Arquitecto D. Eleuterio que atribuyó dichas deficiencias al hecho de no haber sido la solera convenientemente compactada por lo que el asentamiento produjo un hundimiento de la misma y consiguiente descenso de parte de la tabiquería así como la rotura del pavimento de la acera, y asimismo acompañaba dictamen emitido por el Arquitecto Técnico D. Gonzalo de medición y valoración de las obras que habrían de ejecutarse en la vivienda por importe de 32.069,31 euros.

La codemandada Ruvimajo S.L. se opuso alegando con carácter previo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haber demandado al aparejador D. Lucas, y también la de prescripción pues las obras finalizaron el 21 de marzo de 1.996 fecha en la que se realizó la escritura de obra nueva y división horizontal por lo que habían transcurrido los diez años de ejercicio de la acción previstos en el art. 1.591 del

C.C .. En cuanto al fondo alegaba no estar en presencia de vicios ruinógenos sino solo de meras deficiencias y anunciaba dictamen pericial.

El codemandado D. Samuel igualmente se opuso alegando que la demanda sustentaba la acción en el art. 1.591 del C.C . obviando la aplicación de la L.O.E. y tras exponer que no estábamos en presencia de vicios ruinógenos sino solo de deficiencias puntuales, opuso igualmente con carácter previo las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber demandado al aparejador D. Lucas a quien, según la L.O.E., correspondía la vigilancia de la ejecución de la obra y la de prescripción por cuanto de conformidad con el art. 18 de la L.O.E . había transcurrido el plazo de dos años para exigir dicha responsabilidad. En cuanto al fondo se opuso igualmente a la demanda alegando que la actora no acreditaba que los daños fuesen constitutivos de vicios ruinógenos tratándose solo de deficiencias puntuales de ejecución de escasa entidad y fácilmente reparables que no afectaban por tanto a la habitabilidad del edificio, adjuntando dictamen pericial de D. Simón que así lo acreditaba y en el que además se ponía de manifiesto el desmesurado y desorbitado presupuesto de reparación aportado por el actor para corregirlas.

La Juzgadora de instancia estimó parcialmente la demanda al absolver al codemandado Arquitecto D. Samuel, condenado solo a la constructora a la reparación de los defectos bajo apercibimiento que de no hacerlo debería abonar le importe integro del precio a que se elevara dicha reparación a determinar en ejecución de sentencia.

TERCERO

Recurso de la codemandada Ruvimajo S.L.

En el primero de los motivos reproduce la alegada excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber demandado al arquitecto técnico de la obra D. Lucas tal y como exige el art. 1.591 del C.C . y los arts. 8 y 13.1 de la Ley Organica de la Edificación, pues según la sentencia, los daños de la vivienda son de ejecución y la vigilancia de la misma corresponde al Arquitecto Técnico.

El motivo debe ser rechazado una vez más. Partiendo del hecho de no ser aplicable la L.O.E., tal y como puso de manifiesto la Juzgadora de instancia, pues conforme a su Disposición Transitoria Primera, dicha ley, es únicamente aplicable a las edificaciones comenzadas después de su entrada en vigor que tuvo lugar el 6 de mayo de 2.000, cuando en el presente caso, el certificado final de la presente obra se expidió el 11 de noviembre de 1.996, en estos procesos aunque la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido manteniendo que en principio la responsabilidad de cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo es individual, cuando no pueda discernirse...

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