SAP Madrid 329/2013, 15 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución329/2013
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 18 (civil)
Fecha15 Julio 2013

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0000031

Recurso de Apelación 7/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 293/2008

APELANTE: VALLEHERMOSO DIVISION PROMOCION SAU

PROCURADOR Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

APELADO: CORSAN-CORVIAM CONSTRUCCION S.A.

PROCURADOR D. FRANCISCO JAVIER VAZQUEZ HERNANDEZ

SENTENCIA Nº 329/2013

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO SR. PRESIDENTE :

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a quince de julio de dos mil trece.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre improcedencia ejecución aval y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN, S.A.U., representado por el Procurador Sra. BUENO RAMIREZ, y de otra, como apelado demandante CORSAN-CORVIAN, CONSTRUCCIÓN, S.A., representado por el Procurador Sr. VAZQUEZ HERNÁNDEZ, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

  1. ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, en fecha12 de marzo de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: "Que ESTIMANDO de forma sustancial la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador D. Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de la entidad mercantil Corsan Corviam S.A. (Corsan-Corvian, Construcción S.A. a la fecha de demanda), de CONDENAR Y CONDENO a la demandada Vallehermoso División Promoción S.A.U. a que, tan pronto sea firme esta resolución reintegre a la actora la cantidad de 1.783312,47 euros, a que asciende la ejecución indebida de aval, con más intereses de la Ley 3/2004 desde la fecha de requerimiento notarial, 11 de junio de 2007 e imposición de las costas procesales causadas.

Que DESESTIMANDO sustancialmente las pretensiones de la demanda reconvencional deducida por la Procuradora Dª María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Vallehermoso División Promoción S.A.U. contra Corsan-Corviam construcción S.A., debo DECLARAR Y DECLARO que la única cantidad imputable a la ejecución de aval asciende a la suma de 36.338,32 euros, que se deduce de la garantía ejecutada. Se imponen las costas causadas a la reconviniente".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de julio de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia estimatoria de forma sustancial de la demanda

planteadas se fórmula por la parte demandada y reconviniente el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por la mercantil CORSAN CORVIAM se interpuso demanda cuya solicitud esencial era que se declarase que la demandada, la también mercantil VALLEHERMOSO, ha ejecutado indebidamente el aval entregado en su día para responder de los defectos de ejecución que pudieran derivarse del contrato de arrendamiento de obra que unía a las partes, condenando a la demandada al reintegro del importe del aval ejecutado, es decir 1.819.650,79 #. La demandada la mercantil VALLEHERMOSO, contestó a la demanda oponiéndose la misma y además formuló reconvención, aduciendo que se había ejecutado el aval precisamente por la existencia de defectos en la ejecución de las obras que habían sido reclamados a la demandada por parte de los terceros propietarios a los que se vendió su día las viviendas, y además existían diversos desperfectos o defectos ejecución de las obras que se reclamaban en el presente procedimiento por vía de reconvenciónal, por una parte cantidades abonadas por la reconviniente a terceras empresas para realizar lo mal ejecutado por la demandante, y en otro caso la reclamación de otros desperfectos que todavía no ha sido reclamados por los terceros propietarios de las viviendas, ni tampoco ha sido abonadas o reparadas las partidas por parte de la demandada, pero que según el informe pericial que acompaña a la contestación de la demanda y demanda reconvención al ascenderían a una suma de 1.106.210,50 #. Además de ello se reclamaba una indemnización por daños morales otra indemnización por importe de los gastos de personal contratados por la demandada para hacer frente a la reparaciones existentes en las viviendas, asimismo la cantidad de 246.606,35 # abonadas a terceros adquirentes de la vivienda en virtud de determinados procedimientos judiciales a los que ha sido condenaba VALLEHERMOSO como promotora de las obras y por virtud de las demandas interpuestas por terceros, y además el abono de la cantidad de

1.819.650 # en concepto de penalización por demora en la realización de la obra. La parte demandante contestó a la reconvención negando radicalmente la existencia de los defectos, y por lo que hace a la demora en la entrega de las obras, si bien reconoce que se produjo la demora, sin embargo estima que la misma no era imputable a la demandada, sino los continuos cambios del proyecto que había realizado la actora, por lo que solicitaba la desestimación de la demanda reconvencional. La sentencia de instancia estimó esencialmente la demanda inicial y desestima de manera esencial la demanda reconvenciónal, declarando imputable al aval la cantidad de 36.338,32 #. Contra dicho pronunciamiento o por mejor decir contra el fallo de dicha resolución se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

La sentencia de instancia fundamenta su fallo estimatorio de forma esencial de la demanda en que entiende producida una suerte de aceptación tácita de la obra, estimando que se había producido una reparación de los defectos apreciados en las actas provisionales, y que por aplicación de los plazos de garantía contenidos los artículos 15 y 17 de la LOE no procedería esencialmente la imputación de responsabilidad. A continuación enfrenta los informes periciales emitidos en autos, el aportado con la contestación a la demanda y reconvención, y el aportado por la parte demandante inicial en la contestación a la reconvención, y de la confrontación a los informes periciales de facto se decanta por las afirmaciones contenidas en el informe emitido a instancias de la constructora, y ello aún cuando la propia sentencia dice que no significa que le atribuya la prevalencia absoluta al dictamen emitido por el arquitecto de la constructora, entendiendo que resulta relevante la falta de comunicación fehaciente de los defectos a los que se refieran las facturas que se reclaman ahora a la empresa constructora. En lo que hace al importe reclamado por deficiencias pendientes de reparación se desestima por no considerarse la existencia de mejoras o cambios importantes en los precios convenidos en contrato, por modificación de materiales por indicaciones de la dirección facultativa por aplicación de soluciones constructivas noveladas por la dirección facultativa o por confusión de conceptos. Por lo que hace a la existencia de una serie de resoluciones judiciales en donde se ha producido la condena de la promotora como responsable solidaria de las obras y que abonado parte de las cantidades objeto del litigio en aquellos procedimientos establece la sentencia que dichas sentencias no suponen cosa juzgada con carácter prejudicial con respecto a lo que se reclama en el presente procedimiento por aplicación del artículo 222 y que, únicamente, podía afirmarse en referencia a aquellos pronunciamientos sobre responsabilidad individualizada que sean con sí coincidentes con pretensiones articuladas a través de la reconvención, así como que la falta de comunicación fehaciente de la necesidad repasos en las reclamaciones verificadas por los propietarios finales de las viviendas dificulta el ejercicio de la acción. Por lo que hace a la pena convencional por el retraso el mismo se desestima en base a que se han producido determinadas ampliaciones o modificaciones del proyecto que determinaría inaplicación de la causa penal por retraso de acuerdo con una constante jurisprudencia.

TERCERO

Que a la vista del escrito en que se interpone recurso de apelación, el primer motivo estriba en una supuesta infracción del artículo 218 de la de enjuiciamiento civil acusando incongruencia la sentencia por indebida aplicación de los artículos 15 y 17 de la LOE . El motivo en sede de incongruencia debe ser desestimado. El principio de congruencia prohibitorio de toda resolución extra petita, no impone más que una racional adecuación del fallo con las peticiones de las partes a los hechos en que se basan, y por ello prestando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a los acaecimientos narrados por los contendientes, es permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más apropiada, incluso aplicando las normas no invocadas por los litigantes, conforme a la máxima que consagra la libertad en las motivaciones jurídicas, siempre que el cambio y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS 376/2016, 3 de Junio de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 3 Junio 2016
    ...contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2013 y el auto de aclaración de 25 de noviembre de 2013, dictada en recurso de apelación núm. 7/2013 de la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid , dimanante de autos de juicio ordinario núm. 293/2008, seguidos ante el Juzgado de......
  • ATS, 27 de Mayo de 2015
    • España
    • 27 Mayo 2015
    ...contra la sentencia dictada con fecha de 15 de julio de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 7/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 293/2008 del Juzgado de Primera instancia nº 7 de - Por Diligencia de Ordenación de fecha de 27 de marzo d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR