SAP Baleares 252/2003, 2 de Mayo de 2003

ECLIES:APIB:2003:1091
Número de Recurso117/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución252/2003
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

Rollo: RECURSO DE APELACION 117/2003

SENTENCIA N° 252

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ

DOÑA CATALINA MORAGUES VIDAL

En PALMA DE MALLORCA, a dos de Mayo de dos mil tres.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia N° Once de Palma, bajo el número 326/2001, Rollo de Sala numero 117/2003, entre partes, de una como actores-apelados D. Jose Pedro y D. Carlos Alberto , representados por el Procurador Sr. Cabrer Acosta y asistidos por el Letrado Sr. Ribas Estarellas, de otra, como demandado-apelante D. Luis Pedro , representado por el Procurador Sr. Ferragut Cabanellas y asistido por la Letrada Sra. Martorell Comas, de otra, como demandado-apelante por vía de impugnación D. Juan María representado por el Procurador Sr. Gayá Font y asistido por el Letrado Sr. Escandell Torres, de otra, como demandado-apelado D. Pedro Francisco , representado por el Procurador Sr. Gaya Font y asistido por la Letrada Sra. Muleta Perera.

ES PONENTE el Magistrado Iltmo. Sr. D. CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia N° Once de Palma, se dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2002, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando, como estimo, la demanda interpuesta por DON Jose Pedro y DON Carlos Alberto contra DON Juan María , debo condenar y condeno al demandado a realizar en las viviendas de los actores a su costa, incluídos los honorarios de los técnicos que fueren precisos, la reparación de los defectos que se relacionan en el hecho tercero de la demanda, en la forma que se especifica en el dictamen pericial emitido en los presentes autos por Don Casimiro , con imposición al propio demandado de las costas y sin hacer especial pronunciamiento respecto a las causadas a los terceros intervinientes".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y seguido el recurso por sus trámites, por esta Sala se acordó para votación y fallo el día 29 de abril de 2003.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución que puso término al primer grado jurisdiccional en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

El presente proceso se inició por demanda interpuesta por los propietarios de dos viviendas contra el promotor de la construcción de las mismas, fundada en el hecho de la aparición de vicios edificativos y en los artículos 1101 y 1591 del Código Civil. Antes de contestar la demandada el demandado presentó escrito en el que, con base en el artículo 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitaba la llamada al proceso de los facultativos que intervinieron en la construcción de la vivienda, a lo que accedió el juzgado mediante providencia de 3 de septiembre de 2001, compareciendo como demandados tanto el arquitecto superior como el arquitecto técnico quienes contestaron la demanda.

La sentencia de primera instancia estima la demanda y declara la responsabilidad de los distintos partícipes en el proceso constructivo aunque cuantifica la del arquitecto técnico en un 30% de lo que suponga la corrección del vicio consistente en desprendimiento del alicatado de las paredes, sin mencionar en su parte dispositiva a los demás llamados al proceso.

Dicha resolución es apelada, por vía principal, por el arquitecto superior de la obra que entiende que el desprendimiento de baldosas y alicatados es atribuible a la falta de junta perimetral y a la deficiente colocación de las baldosas, lo que no pertenece a su esfera de responsabilidad profesional.

Además, el promotor impugna la sentencia por vía sucesiva al entender que la sentencia debe mencionar en su fallo a los llamados al proceso a los que habrá de hacerse extensiva igualmente la condena en costas.

SEGUNDO

Por razones de lógica interna de la sentencia, la cuestión de debe ser abordada en primer lugar es la de la intervención provocada, suscitada por el recurso del promotor de la obra, dada su naturaleza procesal.

La intervención procesal contempla aquellos supuestos en los que la pluralidad de partes se produce como fenómeno sobrevenido. Su regulación, por primera vez en nuestro proceso civil, constituye una de las novedades de la LEC de 2000. El artículo 13 regula la intervención voluntaria, el artículo 14 la intervención provocada y el 15 contempla el caso especial de la intervención en procesos para la protección de derechos e intereses difusos de consumidores y usuarios.

La intervención voluntaria es aquella que se debe a la iniciativa del tercero que ostenta un interés en intervenir en el pleito que puede verse afectado directa o indirectamente por la sentencia y que puede haber tenido noticia particular de la pendencia del litigio o que puede haber conocido su existencia por decisión del tribunal, tal como prevé el artículo 150.2 cuando señala que "por disposición del tribunal también se notificará la pendencia del proceso a las personas que, según los mismos autos, puedan verse afectadas por la sentencia que en su momento se dictare. Esta comunicación se llevará a cabo con los mismos requisitos, cuando el tribunal advierta indicios de que las partes están utilizando el proceso con fines fraudulentos".

La intervención provocada es aquella que tiene lugar como consecuencia del llamamiento efectuado por una de las partes o litisdenuntiatio. A diferencia de la intervención voluntaria, que es concebida por la ley en términos generales, a favor de toda aquella persona que ostente un interés en las resultas de un pleito ya instaurado, la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo admite la intervención provocada en los supuestos legalmente previstos, lo que obliga a tomar en considerar los distintos casos en los que las leyes procesales o materiales permiten que el actor o el demandado llame al litigio a quienes hasta el momento habían permanecido ajenos al mismo.

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