SAP Vizcaya 124/2013, 10 de Abril de 2013

PonenteLEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
ECLIES:APBI:2013:1775
Número de Recurso116/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución124/2013
Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección: 5ª. Atala

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.04.2-12/000034

A.p.ordinario L2 116/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 11 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 11 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 11/2012(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ABAROA S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: GUILLERMO SMITH APALATEGUI

Abogado/a / Abokatua: TOMAS MARIA RAMOS SUAREZ

Recurrido/a / Errekurritua : C.P. GARAJES Y TRASTEROS NUM000 NUM001 Y NUM002 DIRECCION000 Y NUM003 DE PLAZA000 DE BARACALDO y Evelio

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA TERESA BAJO AUZ

Abogado/a / Abokatua: JOSE ANTONIO LOIDI ALCARAZ

SENTENCIA Nº: 124/2013

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a diez de abril de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 11/12 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao y del que son partes como demandante SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES Y TRASTEROS DE LOS NÚMEROS NUM000, NUM001 Y NUM002 DE LA CALLE DIRECCION000 Y DEL Nº NUM003 DE LA PLAZA000 DE BARAKALDO, representada por la Procuradora Sra. Leceta Bilbao y dirigida por el Letrado Sr. Montes Herranz y como demandado, ABAROA, S.A., representada por el Procurador Sr. Smith Apalategui y dirigida por el Letrado Sr. Ramos Suárez, y actuando en virtud de intervención provocada Evelio, representado por la Procuradora Sra. Bajo Auz y dirigido por el Letrado Sr. Loidi Alcaraz, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 7 de diciembre de 2012 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

FALLO: Se estima parcialmente la demanda presentada por la representación de la SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES Y TRASTEROS DE LOS NUMS. NUM001 Y NUM002 DE LA C/ DIRECCION000, Y DEL NUM. NUM003 DE LA PLAZA000, DE BILBAO, contra ABAROA, SA, a la que se condena a solucionar las deficiencias señaladas en el Fundamento Jurídico Segundo de esta Sentencia, en la forma en él establecida, absolviéndola del resto de pretensiones ejercitadas en su contra. Todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre costas.

En cuanto a las costas que la intervención en este procedimiento ha generado al Sr. Evelio, se condena al pago de las mismas a ABAROA.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Abaroa, S.A., y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 10 de abril de 2013 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del CD correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 11 minutos y 15 segundos y la del del acto de juicio es la de 124 minutos y 57 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandada condenada en la instancia, interesa la revocación parcial de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se deje sin efecto la imposición que en ella se le realiza de las costas causadas al interviniente Sr. Evelio .

Y ello por entender que, si bien es cierto que el mismo no fue demandado por la Comunidad actora y que fue esta parte, al amparo de la D.A.7ª de la LOE en relación con el art. 14 LECn ., quien reclamó su intervención al ser un agente interviniente en la construcción de la edificación de autos por cuyos defectos constructivos se reclama en la demanda, lo cual fue admitido por auto de fecha 23 de marzo de 2012, compareciendo el Sr. Evelio en defensa de sus derechos y de su actuación como arquitecto técnico, pese a lo cual no se amplió la demanda ni éste asumió la posición de esta parte como demandado ( art. 18 LECn .), de modo que por tal razón y de conformidad con la doctrina que emana de la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 26 de setiembre de 2012, ningún pronunciamiento debe realizarse frente al mismo en la sentencia que se dicte en el proceso en el que se ha dado su intervención, y por tanto, tampoco respecto de las costas, en la medida en que el art. 14 nº 2, LEC . para permitir ello, como de algún modo se considera por la Juzgadora, exige que se le haya absuelto al interviniente, esto es que se dé un pronunciamiento al respecto, y tal no se ha dado, y con ello no se debate ni se considera su responsabilidad.

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, conviene recordar lo considerado por esta Sala sobre el significado de la intervención procesal en su sentencia, entre otras, de 7 de julio de 2010, en la que declaraba:

" Al respecto, debe recordarse lo que implica la intervención procesal provocada, asumiendo esta Sala lo razonado por la Audiencia Provincial de Madrid Sec. 12ª en su sentencia de 14 de octubre de 2009, cuando dice:

" La intervención procesal contempla aquellos supuestos en los que la pluralidad de partes se produce como fenómeno sobrevenido. Su regulación, por primera vez en nuestro proceso civil, constituye una de las novedades de la LEC de 2000. El artículo 13 regula la intervención voluntaria, el artículo 14 la intervención provocada y el 15 contempla el caso especial de la intervención en procesos para la protección de derechos e intereses de los consumidores y usuarios. La intervención provocada es aquella que tiene lugar como consecuencia del llamamiento efectuado por una de las partes. A diferencia de la intervención voluntaria, que es concebida por la ley en términos generales, a favor de toda aquella persona que ostente un interés por el resultado de un pleito ya iniciado, la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo admite la intervención provocada en los supuestos legalmente previstos, lo que obliga a tomar en consideración los distintos casos en los que las leyes procesales o materiales permiten que el actor o el demandado llame al litigio a quienes hasta el momento habían permanecido ajenos al mismo.

Los supuestos de llamada al proceso en nuestro ordenamiento jurídico se dan únicamente en aquellos casos en que la ley así lo prevé expresamente. En nuestro derecho existen algunas previsiones de intervención provocada que se ajustan a las siguientes modalidades: La "laudatio o nominatio auctoris" que es la llamada que el poseedor inmediato de la cosa hace al propietario cuando el primero es demandado por quien afirma ser dueño poniendo en conocimiento del titular dominical la existencia del proceso como hecho que puede lesionar su derecho de propiedad. Esta obligación de llamar al propietario es impuesta al usufructuario por el artículo 511 del Código Civil y al arrendatario en el artículo 1559 del mismo Texto legal, la llamada del tercero pretendiente es el caso del artículo 1176, párrafo segundo del Código Civil que permite al deudor consignar cuando sean varias las personas que pretenden el cobro de la deuda. Si todas ellas han entablado juicio contra el deudor éste puede pedir la acumulación y luego consignar, pero si sólo le ha demandado uno de los pretendientes, puede el deudor llamar al proceso a los demás. Finalmente, la llamada en garantía es la que puede producirse como consecuencia de una transmisión onerosa anterior, en cuyo caso se denomina formal, o como consecuencia de un vínculo de coobligación que da lugar a acciones de regreso una vez satisfecho el acreedor común, en cuyo caso se llama simple. Son casos de llamada en garantía formal los de evicción de las donaciones onerosas, de la cosa recibida en permuta, de las cosas ciertas y determinadas aportadas a la sociedad y la evicción en la compraventa, cuyas normas procesales deberán entenderse sustituidas por las del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Son casos de llamada en garantía simple los del heredero demandado para el pago de deudas de la herencia, que tiene derecho a llamar a sus coherederos a no ser que por disposición testamentaria o como consecuencia de la partición hubiese quedado obligado él solo, el de los codeudores solidarios que pueden ser llamados por el único deudor demandado, el del fiador que puede llamar al deudor principal, el del fiador que puede llamar al resto de los fiadores solidarios o el del demandado en un proceso de responsabilidad civil derivada de la construcción que puede llamar a otro u otros agentes que hayan participado en la edificación. A la vista de la enumeración de los supuestos que antes se ha realizado, la pregunta a formularse es cuándo debe entenderse que existe esa posibilidad, si únicamente cuando se establezca en los términos tan claros y tajantes o si también es admisible en los supuestos de autorización implícita. El legislador ha descartado esa posibilidad cuando no ha querido establecer la intervención provocada en términos abiertos, es decir, regulando los presupuestos y no los supuestos, se ha optado por una concepción mucho más restrictiva de esta figura y por ello se ha preferido un sistema cerrado, de supuestos concretos (los establecidos en la ley), y por ello tan siquiera se ha hecho referencia a los presupuestos. Por consiguiente, nuestro legislador ha optado por un...

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