STS, 25 de Enero de 2005

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2005:287
Número de Recurso74/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Agustín Prieto Nieto en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT) contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2004, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento núm. 145/03, seguido a instancias de FES-UGT contra CAJA SAN FERNANDO sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido CAJA SAN FERNANDO DE SEVILLA Y JEREZ representada por la Letrada Dª Ana Godino Reyes.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT) se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "se reconozca por la Caja San Fernando la obligación de incrementar en cómputo anual el 6% de los siguientes conceptos: sueldo base y antigüedad por 18,5 o 20,5 pagas, según los colectivos, y complemento personal revisable y complemento personal congelado por 12 pagas, a todos aquellos trabajadores cuyo incremento salarial no haya alcanzado tal porcentaje después de la entrada en vigor de la nueva escala retributiva."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 10 de marzo de 2004 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda sobre conflicto colectivo articulada por la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT) contra la CAJA DE SAN FERNANDO, absolviendo de la pretensión articulada a la entidad demandada."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) En el año 2002 las entidades Caja San Fernando y UGT, CCOO y CGT suscribieron el denominado "Acuerdo de Condiciones de Trabajo en Caja San Fernando". El cual es de aplicación a todos los trabajadores de la plantilla de Caja de Ahorros Provincial de San Fernando de Sevilla y Jerez, así como al personal que se incorpore en el futuro. El Acuerdo tenía como transfondo la fusión de la entidad con el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla. 2º) En el art. 33 redactado bajo el epígrafe "garantía de retribuciones", se establece que ningún trabajador de los afectados por el acuerdo "podrá recibir por todos los conceptos unas retribuciones brutas anuales inferiores a las que tuviera derecho en el sistema retributivo anterior". Estableciéndose que se como consecuencia de la aplicación del acuerdo existiese una diferencia negativa, "se establecerá para el/la trabajador/a afectado/a por la misma un complemento de carácter personal" que garantice que no existe una disminución en las retribuciones. 3º) El 8 de mayo de 2002 se reunió la "mesa negociadora del Acuerdo Laboral de la Caja de Ahorros San Fernando de Sevilla y Jerez" acordando en el punto 3.b) que en el seno de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Laboral se negociará, entre otras materias, sobre el "incremento salarial para todos los trabajadores de la Caja San Fernando, como consecuencia de la entrada en vigor de la nueva estructura salarial así como fecha de la misma (la propuesta planteada en la mesa por la representación sindical es del 6% así como la determinación de la fecha de entrada en vigor)". 4º) Tras conversaciones con UGT, unilateralmente, la entidad Caja San Fernando emitió el 16 de julio de 2002 un documento en el que dice asumir, entre otros, el compromiso base de mejorar las condiciones de trabajo en varios puntos. De entre ellos, en el tercero se dice que "De conformidad con lo establecido en el punto 3.b) del Anexo del Acuerdo de Condiciones de trabajo de 8 de mayo de 2002, la Caja garantiza que, una vez aplicada la estructura retributiva establecida en el Capítulo Décimo del citado Acuerdo, el incremento resultante para cada trabajador en cómputo anual, no será inferior al 6% de los siguientes conceptos: sueldo y antigüedad por 18.5 o 29,5 pagas, según colectivos, y complemento personal revisable y complemento personal congelado por 12 pagas, incrementándose, en otro caso, la diferencia hasta lograr dicho porcentaje. No procederá el citado incremento, o se entenderá absorbido y compensado, si el trabajador percibe percepciones salariales tales como complemento de contrato, complemento funcional, complemento personal, retribución voluntaria y plus de puesto o cualquier otro concepto que supongan superiores retribuciones a las que se derivan del porcentaje de incremento acordado". Añadiéndose, al dorso, un apartado cuarto en el que se dice que: "Como contraprestación del compromiso asumido, se acuerda diferir la entrada y vigor de los derechos y garantías reconocidos en los arts. 29 y 31 del Acuerdo de Condiciones de trabajo hasta el próximo 1 de enero de 2006" 5º) Se intentó conciliación ante el SMAC."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de FES- UGT en el que se formula un único motivo de casación: "Al amparo del apartado e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para la resolución de la cuestión objeto de debate. En concreto se denuncia la infracción del art. 1278 del Código Civil, en relación con el art. 1282 del mismo cuerpo legal.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de enero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Interpone el presente recurso contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la Federación de Servicios de UGT que fue la que presentó la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, y lo hace en discrepancia con lo resuelto por dicha Sala al resolver sobre su pretensión.

Lo que pretendía dicha Federación Sindical y sigue reclamando en este recurso es que la Caja de San Fernando de Sevilla y Jerez haga efectivo su compromiso asumido de forma unilateral y por escrito de 16 de julio de 2002, y en concreto el contenido en el punto tercero de dicho escrito, consistente en incrementar en cómputo anual el 6% de los conceptos salariales de sueldo base y antigüedad, y complemento personal revisable, complemento personal congelado por 12 pagas, "a todos aquellos trabajadores cuyo incremento salarial no haya alcanzado tal porcentaje después de la entrada en vigor de la nueva escala retributiva".

  1. - La sentencia que se recurre no dio lugar a dicha pretensión sobre el argumento de que, aunque era cierto que ese compromiso unilateral era cierto, no era menos cierto que se trataba de un compromiso condicionado por la propia Entidad promitente a que se difiriera la entrada en vigor de determinados acuerdos anteriores con los Sindicatos. Tal condicionante lo consideran inexistentes los Sindicatos, la empresa lo defiende, y el Ministerio Fiscal estima improcedente el recurso por estar sustancialmente de acuerdo con la sentencia.

SEGUNDO

1.- La Federación Sindical que recurre formula su recurso al amparo de lo previsto en el art. 205 e) de la LPL, denunciando la infracción de lo dispuesto en los arts. 1278 y 1282 del Código Civil, en relación con la fuerza obligatoria de los contratos y con la prevalencia de la intención de los contratantes, además de referirse a determinada doctrina de esa Sala que cita en relación con las condiciones establecidas en los contratos.

  1. - Como puede apreciarse, se trata de ver si aquel compromiso de la Caja demandada, cuyo contenido nadie niega, era por sí mismo exigible sin más como sostienen los recurrentes o era un compromiso válidamente condicionado como sostienen el resto de los intervinientes y entendió la sentencia recurrida.

Para llegar a la conclusión adecuada sobre dicho particular procede tener en cuenta los antecedentes históricos de aquel compromiso, y el tenor literal del mismo, según el contenido de los hechos probados de la sentencia y de los autos. Todo se produjo en el año 2002 en el que con fecha de 8 de mayo de 2002 los Sindicatos más representativos en la Caja de Ahorros San Fernando - UGT, CCOO y CGT - suscribieron con los representantes de dicha Entidad un "acuerdo de Condiciones de Trabajo" que habría de ser de aplicación a todos los trabajadores de la misma y que tenía como finalidad acomodar sus salarios a los del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla en vistas de una próxima fusión, de forma que lo previsto en el Capítulo referido a las retribuciones se posponían a la aprobación por ambas Cajas de un Proyecto de fusión. Dentro de este capítulo de retribuciones, en el que se establecía un nuevo sistema retributivo, se situaba el art. 33 en el que se dispuso que ningún trabajador se vería perjudicado por el nuevo sistema, de forma que a todos se les garantizaba como mínimo el mismo salario bruto anual incluido un complemento personal diferencial a favor de quienes resultaren perjudicados. En la misma fecha se reunió la "mesa negociadora del Acuerdo Laboral de la Caja de Ahorros San Fernando de Sevilla y Jerez", en la que se acordó como punto 3.b) que en el seno de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Laboral se negociará, entre otras materias, sobre el "incremento salarial para todos los trabajadores de la Caja San Fernando como consecuencia de la entrada en vigor de la nueva estructura salarial... (siendo la propuesta planteada por la representación sindical de un 6% de incremento retributivo)".

En este contexto, y tras conversaciones con UGT es cuando la Caja de Ahorros San Fernando emite unilateralmente un comunicado con fecha 16 de julio de 2002 en el que, en lo que aquí interesa, dice textualmente: "A la vista de las peticiones formuladas en los últimos días por la representación sindical de la Caja y sensible con la importancia que para los trabajadores tienen alguno de los asuntos tratados, de conformidad con lo establecido en el Anexo del Acuerdo de Condiciones de Trabajo de 8 de mayo de 2002, ha decidido asumir el presente compromiso base de mejorar las condiciones de trabajo en los siguientes puntos, sin perjuicio de formalizarlas en el seno de las comisiones de trabajo creadas como consecuencia de la negociación colectiva: Primero......;Segundo..........; Tercero.- De conformidad con lo establecido en el punto 3.b) del Anexo del Acuerdo de Condiciones de Trabajo de 8 de mayo de 2002, la Caja garantiza que, una vez aplicada la estructura retributiva establecida en el Capítulo Décimo del citado Acuerdo, el incremento resultante para cada trabajador en cómputo anual no será inferior al 6% de los siguientes conceptos: sueldo y antigüedad por 18,5 o 20,5 pagas, incrementándose en otro caso la diferencia hasta lograr dicho porcentaje", añadiendo en dicho escrito un punto final que dice lo siguiente: "Cuarto.- Como contraprestación del compromiso asumido, se acuerda diferir la entrada en vigor de los derechos y garantías reconocidos en los artículos 29 y 31 del Acuerdo de Condiciones de Trabajo hasta el próximo 1 de enero de 2006"

Los derechos y garantías a que se refieren los artículos 29 y 31 son los recogidos en el Capítulo de Derechos y Garantías Sindicales del Acuerdo de 8 de marzo de 2002 cuyo capítulo no era de los pospuestos al proyecto de fusión, sino fruto de la aplicación directa de lo pactado, en el primero de los cuales se había previsto la puesta a disposición de las Secciones Sindicales de locales y de subvenciones económicas - art. 29 -, así como una determinada regulación del crédito de horas sindicales.

TERCERO

1.- Lo primero que se aprecia a partir del relato antes indicado es que el compromiso del que deriva el pleito es un compromiso unilateral de la Caja de Ahorros y no un acuerdo de voluntades entre dicha Entidad y los Sindicatos, a diferencia de lo que había ocurrido con el previo Acuerdo, de donde se deriva que, formalmente, no estamos en presencia de un contrato al que se le pueda aplicar en su literalidad lo dispuesto en el art. 1278 del Código Civil denunciado como infringido. No obstante ello, la doctrina científica acepta la fuerza vinculante de la promesa unilateral o el compromiso unilateral hecho por quien lo emite en cuanto se trate de una promesa incondicionada que no necesita aceptación o de una promesa cuya aceptación se entiende implícita por parte de la persona o grupo de personas a quienes va dirigida, y ello porque formulada en tales condiciones la promesa puede ser calificada como oferta de contrato aceptada por sus destinatarios, por lo que en tal caso la promesa unilateral aceptada tendría ya la fuerza de obligar que el art. 1278 CC da a los contratos por ser perfectamente equiparable a un acuerdo de voluntades tácito del que derivaría una obligación exigible.

  1. - Esto es lo que ocurriría en nuestro caso si la oferta empresarial se hubiera hecho sin ningún condicionante pues en tal caso dicha promesa de incremento salarial podría interpretarse, bien como la aceptación por la empresa de la petición previamente hecha por UGT en la "mesa negociadora del Acuerdo Laboral de la Caja de Ahorros San Fernando de Sevilla y Jerez" de 8 de mayo de 2002 a la que antes hemos hecho referencia, bien como una oferta empresarial aceptada de antemano por UGT; pero nos encontramos con la realidad de que la Caja de Ahorros no hizo aquella oferta o promesa unilateral de forma pura o incondicionada sino que a la misma añadió la coletilla ya transcrita de que "como contraprestación del compromiso asumido, se acuerda diferir la entrada en vigor de los derechos y garantías reconocidos en los artículos 29 y 31 del Acuerdo de Condiciones de Trabajo hasta el próximo 1 de enero de 2006"

Este añadido no es fácilmente interpretable pero aplicando las reglas hermeneúticas de los contratos que el recurrente invoca - art. 1282 del Código Civil -, no cabe duda alguna de que lo que con dicho párrafo quiso significar aquella entidad es que "como contraprestación" al incremento salarial anunciado habrían de posponerse hasta el 1 de enero de 2006 la percepción por los sindicatos de las ventajas pactadas en los arts 29 y 31 de los acuerdos, consistentes en medios materiales para las secciones sindicales (locales y subvención económica) y creditos horarios superiores a los legalmente establecidos.

No puede afirmarse, por lo tanto, que estemos en presencia de una promesa unilateral pura, incondicionada y exigible como fruto de un acuerdo de voluntades tácito, sino en realidad ante una contraoferta hecha por la empresa a la propuesta hecha en su día por UGT, condicionada a la aceptación por los Sindicatos y por lo tanto susceptible de negociación o de rechazo. Por lo tanto ni siquiera puede hablarse de la existencia de una obligación de la empresa condicionada al cumplimiento de un hecho futuro e incierto en los términos en que los arts. 1113 y sgs del Código Civil se refieren a las obligaciones condicionales, puesto que en pura construcción jurídica no puede decirse que aquella promesa encerrara, dado los términos en que aparece hecha, una verdadera obligación exigible hasta tanto no se produjera aquella "contraprestación" que en ella se pedía, pues más que una condición suspensiva de una obligación ya contraída lo que se ha producido es una oferta de contrato que produciría sus efectos obligatorios cuando y sólo si la misma fuera aceptada.

TERCERO

De todo lo anteriormente dicho se desprende que la pretensión ejercitada en el presente procedimiento por el Sindicato demandante y recurrente no puede ser aceptada en términos de derecho y por lo tanto debe ser desestimada tal como entendió la Sala de lo Social que resolvió la cuestión en la instancia y ha defendido igualmente el Ministerio Fiscal, con la consiguiente desestimación del presente recurso. Sin que proceda imponer las costas a la recurrente por no darse las circunstancias exigidas por el art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT) contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2004, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento núm. 145/03, seguido a instancias de FES-UGT contra CAJA SAN FERNANDO sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • STSJ Cantabria 364/2020, 14 de Mayo de 2020
    • España
    • 14 Mayo 2020
    ...proporcional, no solo se encuentran las percepciones salariales ( STS 23-1-2009 ) sino también el complemento personal de antigüedad ( STS 25-1-2005. Rec. 24/2003 ), en concreto, como sucede en el caso actual, el momento en que se ha completado el lapso temporal (bienio, trienio, quinquenio......
  • SAN 64/2005, 16 de Junio de 2005
    • España
    • 16 Junio 2005
    ...procesal se adhirieron los sindicatos inicialmente codemandados CCOO y CGT, lo que determina que, como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2.005 , deban tenérseles también como partes 2- Las partes empresariales codemandadas, que han seguido siéndolo a lo largo de ......
  • STSJ Cantabria 641/2019, 26 de Septiembre de 2019
    • España
    • 26 Septiembre 2019
    ...proporcional, no solo se encuentran las percepciones salariales ( STS 23-1-2009 ) sino también el complemento personal de antigüedad ( STS 25-1-2005. Rec. 24/2003 ). En concreto, como sucede en el caso actual, el momento en que se ha completado el lapso temporal (bienio, trienio, quinquenio......
  • STSJ Cantabria 853/2018, 12 de Diciembre de 2018
    • España
    • 12 Diciembre 2018
    ...proporcional, no solo se encuentran las percepciones salariales ( STS 23-1-2009) sino también el complemento personal de antigüedad ( STS 25-1-2005. Rec. 24/2003). En concreto, como sucede en el caso actual, el momento en que se ha completado el lapso temporal (bienio, trienio, quinquenio).......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR