STSJ Cantabria 853/2018, 12 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2018:493
Número de Recurso652/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución853/2018
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000853/2018

En Santander, a 12 de diciembre del 2018.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Lucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Cinco de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Lucía, siendo demandada la Universidad Internacional Menéndez Pelayo, sobre Reclamación de Cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de julio de 2018, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Dª. Lucía presta servicios laborales para la Universidad Internacional Menéndez Pelayo -I Convenio colectivo del personal laboral de la UIMP-, teniendo reconocida la categoría profesional de Grupo V -ordenanzay un salario de 1.720 €/mes en cómputo anual. (No controvertido)

  2. - La actora es trabajadora fijodiscontinua, siendo el primer contrato de fecha 28-6- 79.

  3. - La empresa abona el Complemento de antigüedad por el tiempo efectivamente trabajado o llevado a cabo. De abonar este Complemento de antigüedad computando todo el tiempo transcurrido desde el día 28-6-79 -tiempo trabajado más tiempo no trabajado-, existiría una diferencia de 8.734,54 € en el período noviembreŽ15 a junioŽ18. (No controvertido)

  4. - Formulada reclamación previa en fecha 15- 11-16, la misma fue desestimada en fecha 1-12-16. (F. 14)

TERCERO

En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimar la demanda interpuesta por CONSERVAS ISLAS CÍES, S.L. y GRUPO NORTE RECURSOS HUMANOS, ETT, S.A. contra DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO DEL GOBIERNO DE CANTABRIA y GRUPO NORTE RECURSOS HUMANOS ETT, absolviendo a la demandada de las pretensiones instadas en su contra".

CUARTO

Que en fecha 30 de julio por el Juzgado se dicto Auto acordando la rectificación de Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Acuerdo rectificar el Fallo de la sentencia dictada en las presentes actuaciones, que pasa a tener el siguiente redactado:

"Fallo.- Desestimar la demanda interpuesta por Lucía contra UNIVERSIDAD INTERNACIONAL MENÉNDEZ PELAYO (UIMP), absolviendo a la demandada de las pretensiones instadas en su contra."

Contra esta resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio del recurso que proceda, en su caso, contra la que ahora se aclara.

Así por este Auto lo acuerdo, mando y firmo".

QUINTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- La sentencia de instancia desestima la demanda planteada por la actora en reconocimiento de cantidades, en concepto de trienios, siendo la naturaleza de su relación laboral con la demandada fijadiscontinua. Al computar el trabajo realmente realizado y no las interrupciones propia de esta modalidad contractual. Por ser la experiencia la que retribuye el plus reclamado. En aplicación de doctrina jurisprudencial que refiere, más allá del tenor literal del convenio colectivo de la entidad aplicable, contenido en su art. 40.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la actora, con amparo en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la revisión del derecho aplicado. Denunciando infracción, por indebida interpretación y aplicación, de lo establecido en el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 40 del I Convenio Colectivo del personal laboral de la entidad demandada. Con invocación de otros pronunciamientos de diferentes Juzgados de lo Social de Santander, en sentido contrario al atacado y la doctrina jurisprudencial que en ellas se cita. Puesto que el convenio colectivo que aquí resulta de aplicación, no establece limitación alguna sino plena equiparación de los fijos discontinuos a los indefinidos, en interpretación de los art. 30 y 40. No exigiéndose aquí, la "efectividad de tales servicios", siendo la expresión de servicios previos prestados en todas las Administraciones Públicas a que también alude este precepto, genérica, que puede referirse a todo el periodo de vigencia de la relación, sin mayores matices. Es decir, incluso suspendida. Ni su contrato de trabajo permite deducir más que el rasgo consustancial al de un fijo-discontinuo, cuando expresa que se interrumpirá la relación laboral al finalizar los cursos de verano de cada año, quedando el vínculo vigente pero suspendido. Con invocación del art. 14 CE, con jornada irregular y sometida a la necesidad de llamamiento. No siendo de aplicación la doctrina que funda la recurrida que analiza el contenido concreto de diferente convenio colectivo, en apoyo de decisiones del TS rechazando la contradicción, precisamente, por ello.

Solicitando, puesto que no se cuestiona por la parte demandada el periodo computable desde la inicial contratación a la actora, declarado probado en el ordinal fáctico tercero. Que se estime íntegramente su pretensión, con revocación de la recurrida.

La cuestión ha sido objeto de reciente pronunciamiento por la sala en nuestra sentencia de fecha 11-5-2018 (rec. 240/2018) con cita de otra anterior. En ella se expresa sobre el cómputo de antigüedad para fijosdiscontinuos en la UIMP, como la actora. Tras recordar esta calificación del vínculo de quienes prestan servicios en dicha Universidad durante la temporada (cursos) de verano, de junio a octubre del correspondiente año, alude a que:

"En realidad, el tipo del artículo 12.3 del TRET solo integra los rasgos de fijeza y periodicidad, y la discontinuidad es consustancial a este tipo, por la alusión del artículo 16 (a los supuestos de trabajos fijos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido)".

Se excluyen de esta modalidad las actividades cíclicas o estacionales, vinculadas a los cambios estacionales y a la meteorología, que constituyen el objeto de la modalidad para trabajos fijos discontinuos. Los trabajos

que se repiten en fechas ciertas están entonces más vinculados con los servicios públicos, como sucede en este caso. Diferenciación que se califica, hasta cierto punto, de artificiosa e irrelevante.

El artículo 12 ET regula el contrato a tiempo parcial, figura contractual que define como el contrato que recoge acuerdo entre los contratantes sobre prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable. Prevé dos modalidades de contrato a tiempo parcial, el contrato de duración indefinida y el contrato de duración determinada en los supuestos en que legalmente se permita la utilización del contrato de duración determinada, exceptuado el contrato para la formación y, señala, que se entenderá suscrito por tiempo indefinido cuando se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa.

En el nº 4 letra d) de este precepto se dice que los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo; que cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.

Al supuesto serían aplicables, por tanto, las normas del contrato a tiempo parcial, que en el Art. 12.4 d) del ET equipara en derechos a los trabajadores a tiempo parcial con los trabajadores a tiempo completo, si bien en atención a la naturaleza del derecho dispone que tal equiparación puede cumplirse con un reconocimiento de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.

Así pues, la regla general es la igualdad de trato y las distinciones sólo están permitidas cuando por las características del derecho, la equiparación se cumpla razonablemente con el reconocimiento de manera proporcional.

Dentro de este reconocimiento proporcional se encuentra, es cierto, en el parecer de esta Sala, el cómputo, a efectos de trienios, del tiempo de prestación efectiva de servicios exclusivamente. Y es que la equiparación de derechos no significa necesariamente que tengan que disfrutarse...

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