STSJ Cantabria 641/2019, 26 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2019:369
Número de Recurso522/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución641/2019
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000641/2019

En Santander, a 26 de septiembre del 2019.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Mónica contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. CINCO de Santander, ha sido Ponente Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Mónica siendo demandada UIMP sobre procedimiento ordinario y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de abril de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. .- Dª. Mónica presta servicios laborales para la Universidad Internacional Menéndez Pelayo como personal laboral fijo-discontinuo, habiéndolo efectuado en los siguientes períodos:

    1. (F. 27) 2º .- Como consecuencia de los servicios efectivos prestados, la empresa le reconoce a fecha 129-18 un total de 5 trienios, correspondiente a los 15 años 9 meses y 8 días trabajados. (No controvertido, f. 27 vuelto)

  2. .- Computando el período trabajado y el no trabajado, saldrían 34 años, lo que supondría 11 trienios, y por lo que reclama la cantidad de 10.080,11 € como diferencias a fecha 17-4-19.

    Computando el período trabajado y el no trabajado desde que fue contratada como fija-discontinúa el día 10-6-91, supondría 9 trienios, por lo que la diferencia sería 6.330,07 € hasta el día 17-4-19.

  3. .- Interpuesta reclamación previa, la misma ha sido desestimada.

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Desestimar la demanda interpuesta por Dª Mónica contra UNIVERSIDAD INTERNACIONAL MENÉNDEZ PELAYO, absolviendo a la demandada de las pretensiones instadas en su contra".

CUARTO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- La sentencia de instancia desestima la demanda planteada por la actora en reconocimiento de cantidades, en concepto de complemento de antigüedad -trienios-, siendo la naturaleza de su relación laboral con la demandada fija-discontinua. Al computar el trabajo realmente realizado y no las interrupciones propias de esta modalidad contractual; siendo lo retribuido en el plus reclamado, la experiencia. En aplicación de doctrina jurisprudencial que refiere, en atención al tenor literal del convenio colectivo de la entidad aplicable, contenido en su art. 40.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la actora, con amparo en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la revisión del derecho aplicado, denunciando infracción, por indebida interpretación y aplicación, de lo establecido en el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 40 del I Convenio Colectivo del personal laboral de la entidad demandada. Con invocación de otros pronunciamientos jurisprudenciales, de esta sala y de diferentes Juzgados de lo Social de Santander en sentido contrario al atacado. Puesto que el convenio colectivo que aquí resulta de aplicación, no establece limitación alguna sino plena equiparación de los fijos discontinuos a los indefinidos, en interpretación de los art. 30 y 40. No exigiéndose aquí, la "efectividad de tales servicios"; siendo la expresión de servicios previos prestados en todas las Administraciones Públicas, también genérica, que puede referirse a todo el periodo de vigencia de la relación, sin mayores matices; incluso, suspendida. Ni su contrato de trabajo permite deducir más que el rasgo consustancial al de un fijo-discontinuo, cuando expresa que se interrumpirá la relación laboral al finalizar los cursos de verano de cada año, quedando el vínculo vigente, pero suspendido.

Con invocación del art. 14 CE, con jornada irregular y sometida a la necesidad de llamamiento, no estimando de aplicación la doctrina que funda la recurrida que analiza el contenido concreto de diferente convenio colectivo, en apoyo de decisiones del TS. Rechazando el Alto Tribunal la contradicción, precisamente, por ello, en providencia de 26-7-2018, dictada en el recurso contra la decisión de la sala recurrida en casación para la unificación de doctrina.

Solicita la revocación de la recurrida y la condena al pago de cantidades concretadas en la recurrida. Puesto que no se cuestiona por la parte demandada el periodo computable desde la inicial contratación a la actora declarado probado en la recurrida.

La cuestión ha sido objeto de recientes pronunciamientos por la sala en sentencias como la invocada por la parte recurrente, y otras sentencias de fecha 11- 5-2018 (rec. 240/2018) y 12-12-2018 ( rec. 652/2018). En ellas, básicamente, se expresa sobre el cómputo de antigüedad para fijos-discontinuos en la UIMP como la actora que:

"En realidad, el tipo del artículo 12.3 del TRET solo integra los rasgos de fijeza y periodicidad, y la discontinuidad es consustancial a este tipo, por la alusión del artículo 16 (a los supuestos de trabajos fijos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido).

Se excluyen de esta modalidad las actividades cíclicas o estacionales, vinculadas a los cambios estacionales y a la meteorología, que constituyen el objeto de la modalidad para trabajos fijos discontinuos. Los trabajos que se repiten en fechas ciertas están entonces más vinculados con los servicios públicos, como sucede en este caso. Diferenciación que se califica, hasta cierto punto, de artificiosa e irrelevante.

El artículo 12 ET regula el contrato a tiempo parcial, figura contractual que define como el contrato que recoge acuerdo entre los contratantes sobre prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable. Prevé dos modalidades de contrato a tiempo parcial, el contrato de duración indefinida y el contrato de duración determinada en los supuestos en que legalmente se permita la utilización del contrato de duración determinada, exceptuado el contrato para la formación y, señala, que se entenderá suscrito por tiempo indefinido cuando se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa.

En el nº 4 letra d) de este precepto se dice que los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo; que cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán

reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.

Al supuesto serían aplicables, por tanto, las normas del contrato a tiempo parcial, que en el Art. 12.4.d) del ET equipara en derechos a los trabajadores a tiempo parcial con los trabajadores a tiempo completo, si bien en atención a la naturaleza del derecho dispone que tal equiparación puede cumplirse con un reconocimiento de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.

Así pues, la regla general es la igualdad de trato y las distinciones sólo están permitidas cuando por las características del derecho, la equiparación se cumpla razonablemente con el reconocimiento de manera proporcional.

Dentro de este reconocimiento proporcional se encuentra, es cierto, en el parecer de esta Sala, el cómputo, a efectos de trienios, del tiempo de prestación efectiva de servicios exclusivamente. Y es que la equiparación de derechos no significa necesariamente que tengan que disfrutarse en la misma cuantía o intensidad porque la norma introduce el criterio de la proporcionalidad solo cuando corresponda y atendiendo a la naturaleza del derecho de que se trate. Es decir, supone "aplicar en plenitud a esta clase de trabajadores aquellos derechos que por su naturaleza sean indivisibles y, en cambio, reconocérselo sólo proporcionalmente cuando el beneficio es susceptible de algún tipo de medición" ( STS 15-9-2006. Rec. 103/2005 ).

En relación con los derechos e reconocimiento proporcional, no solo se encuentran las percepciones salariales ( STS 23-1-2009 ) sino también el complemento personal de antigüedad ( STS 25-1-2005. Rec. 24/2003 ). En concreto, como sucede en el...

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