STS, 5 de Marzo de 2008

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2008:2514
Número de Recurso4489/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. José Manuel Dorremochea Aramburu, Procurador de los Tribunales, en representación de Doña Regina contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 4590/05, formulado contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Girona, en autos núm. 635/04, seguidos a instancia del recurrente contra Televisión Española S.A. y Fondo de Garantía Salarial en reclamación de reconocimiento de derecho y cantidad.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido Televisión Española, S.A., representada por la Procuradora Dª Gloria de Oro-Pulido Sanz.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de febrero de 2005, dictó sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gerona, en el que constan los siguientes hechos: "PRIMERO.- La actora empezó a trabajar para la empresa demandada el día 1 de mayo de 1991 con la categoría profesional de Redactora y un salario medio de 2451 euros mensuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extras, salario que varía dependiendo de diversas circunstancias y plus. Dichos antecedentes y datos laborales lo son a consecuencia de Sentencia dictada por el Juzgado Social número tres de Girona, sentencia que es firme. (Incontrovertido).- SEGUNDO Presentada demanda ante los Juzgados de lo Social de esta capital en reclamación de determinación de relación laboral, el Juzgado n° 3 dictó sentencia de fecha 17/11/03 en la que estipulaba que "Declaro que la relació juridica haguda entre l'emprea TVE S.A. i els treballadors María Inés I Regina ha estat de naturalesa laboral, des de les dates que es contenen en les actes de referencia i amb tots els efectes que d'aixó sen deriven.". (Documental folios 33 y ss.)- TERCERO.- Como consecuencia de la resolución judicial la entidad demandada remitió comunicación a la actora en la que establecía lo siguiente: 1º.- Reconocer que la relación jurídica que le vincula para con TVE S.A. es de naturaleza laboral y de duración indefinida, con categoría laboral de Redactora (nivel 2) y con fecha de antigüedad de 1 de mayo de 1991.- 2º- Las consecuencias económicas derivadas de dicho reconocimiento surtirán efectividad desde el 17 de noviembre de 2003, como fecha de la precitada sentencia. - 3º. - Proceder a formalizar con Vd. el correspondiente contrato de trabajo". (Documental folio 38).- CUARTO.- Con fecha de 2/2/04 las partes litigantes firmaron un contrato de trabajo por tiempo indefinido y con la categoría laboral de redactora, en el cual, entre otros extremos y bajo el epígrafe de cláusulas adicionales, las partes convenían que" La trabajadora queda vinculada a presentarse a los Concursos o Concurso-Oposición que se convoquen en TVE S.A. para la categoría profesional recogida en la cláusula primera de este contrato, para optar a personal fijo de plantilla, de acuerdo con las previsiones establecidas en el articulo 35.4 del Estatuto de la Radio y la Televisión, conforme al criterio jurisprudencial de los contratos indefinidos en los Organismos Públicos continuarán vigentes hasta que los puestos sean cubiertos o amortizados a través de los procedimientos reglamentarios o convencionales establecidos" " (Documental folios 39 y 40).- QUINTO.- En fecha de 5/3/04 se firmó un acuerdo con los representantes de los trabajadores en el cual se disponía, entre otros contenidos, que los contratos indefinidos, con sentencia favorable anterior a la firma del presente acuerdo, las partes firmantes consideran conveniente seguir buscando una solución que posibilite su incorporación a la plantilla como personal fijo, para estos trabajadores será de aplicación la totalidad de las condiciones establecidas en el Convenio Colectivo de RTVE y sus Sociedades con las excepciones de la promoción profesional, los traslados, así como cualquier otro aspecto ligado a la plaza, a partir de la fecha de la firma de estos acuerdos. (Documental folio 69).- SEXTO.- Con fecha de 9 de agosto de 2004 se intentó conciliación ante el CMAC sin efecto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de dicho auto es del siguiente tenor literal: "Estimar parcialmente la demanda formulada por Regina contra TELEVISION ESPAÑOLA S.A. Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y condenar a la entidad demandada a abonar a la actora, en concepto de antigüedad, la cantidad de 3.783,12 euros, incrementada en los intereses supraescritos en el fundamento jurídico tercero, desestimando el resto de pedimentos contenidos en la demanda".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación procesal de Dª Regina, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia el 14 de julio de 2006, con el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Regina contra la sentencia de 3 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Girona en los autos 635/2004 seguidos a su instancia contra TELEVISION ESPAÑOLA SA y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución".

CUARTO

Por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre de Dª Regina, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de junio de 2005.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado el mismo por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de febrero de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Girona dictó sentencia el 3 de febrero de 2004, en autos 635/04, estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Regina contra Televisión Española S.A. y Fondo de Garantía Salarial condenando a la entidad demandada a abonar a la actora, en concepto de antigüedad, la cantidad de 3.783'12 euros incrementada en los intereses supraescritos en el fundamento jurídico tercero, desestimando el resto de los pedimentos contenidos en la demanda. Tal y como consta en dicha sentencia, en su día, la actora presentó demanda recayendo sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 declarando que la relación jurídica que vincula a la actora con la demandada TVE S.A. es de naturaleza laboral y de duración indefinida con categoría laboral de redactora y fecha de antigüedad de 1 de mayo de 1991, surtiendo efectividad las consecuencias económicas derivadas de dicho reconocimiento desde el 17 de noviembre de 2003, como fecha de la precitada sentencia. Con fecha 2-2-04 las partes firmaron contrato de trabajo por tiempo indefinido, con la categoría laboral de redactora, constando en las cláusulas adicionales que la trabajadora queda vinculada a presentarse a los concursos o concurso-oposición que se convoquen en TVE S.A., para optar a personal fijo de plantilla, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 35.4 del Estatuto de la Radio y la Televisión y, conforme al criterio jurisprudencial de los contratos indefinidos en los organismos Públicos, continuarán vigentes hasta que los puestos sean cubiertos o amortizados a través de los procedimientos reglamentarios o convencionales establecidos. En fecha 5-3-04 la empresa firmó un acuerdo con los representantes de los trabajadores en el que disponía que las partes consideran conveniente seguir buscando una solución para los trabajadores con contratos indefinidos con sentencia favorable anterior a la firma del acuerdo, a fin de posibilitar su incorporación a la plantilla como personal fijo. La sentencia entendió que a la actora no le correspondía la progresión del salario base, en concreto el salario correspondiente al nivel uno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 del XVI Convenio Colectivo, ya que si bien es cierto que lleva más de seis años en una misma categoría, no reúne el requisito previsto en dicho precepto de tener la condición de personal fijo, ya que no ocupa plaza de plantilla y además en su contrato figura la cláusula de que debe presentarse a los concursos que se convoquen por la entidad demandada para optar a personal fijo de plantilla.

Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 14 de julio de 2006, recurso 4590/05, desestimando el recurso formulado. La sentencia entendió que no vulnera el principio de igualdad el diferente trato de los trabajadores indefinidos y de los fijos -distinción consagrada jurisprudencialmente a partir de la STS de 12 de julio de 1994 - en cuanto a la progresión salarial, dadas las diferentes exigencias de unos y otros trabajadores para el acceso al trabajo, teniendo además en cuenta que el Convenio Colectivo exige en el artículo 61.3 la condición de fijo para lograr dicha progresión y que en el Acuerdo colectivo, suscrito de 5 de marzo de 2004, de forma expresa se prevé que a los trabajadores indefinidos no se les apliquen las previsiones del convenio respecto a la promoción profesional, traslados y cualquier otro aspecto ligado a la plaza. Señala que tanto para el Ente Público RTVE, que jurídicamente es administración pública, como para las Sociedades estatales (RNE SA Y TVE SA) que jurídicamente no lo son, la selección del personal debe obedecer a los mismos principios que rigen en general en el empleo público, como singularidad frente a la regla de actuación en régimen de derecho privado del Ente y las sociedades, enlazándose así con la previsión contenida en parecidos términos en el artículo 19 de la Ley 30/84, el cual a su vez se relaciona con las previsiones constitucionales sobre la igualdad de los ciudadanos en el acceso al empleo público y con la aplicación para dicho acceso de los principios de mérito y capacidad.

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora recurso de casación para la unificación de doctrina aportando como sentencia contradictoria, en cumplimiento de lo acordado en proveído de esta Sala de 1 de noviembre de 2006, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de junio de 2005, recurso 958/05.

El recurso ha sido impugnado por la demandada Televisión Española S.A., habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima improcedente el recurso.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones, sustancialmente idénticas, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 13 de junio de 2005, recurso 958/05, desestimó el recurso de suplicación formulado por la Televisión Española S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid, de fecha 20 de septiembre de 2004, en autos número 453/04, seguidos a instancia de D. Gerardo y Dª María Cristina frente al recurrente, en reclamación de derechos y cantidad, declarando el derecho de los actores a su retribución conforme al nivel económico 1 de ascenso en la categoría profesional de profesional superior complementario, con el correspondiente complemento de antigüedad, condenando a la demandada a abonar a cada uno de los actores la cantidad de 6.640'76 euros por las diferencias retributivas señaladas en la demanda. Consta en dicha sentencia que el 18-6-02, el Juzgado de lo Social núm. 27 de los de Madrid dictó sentencia en autos 266/01, declarando la naturaleza común u ordinaria y el carácter indefinido de la relación laboral, reconociéndoles mediante sentencia de 9-10-03, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, en pleito sobre clasificación profesional, autos 411/03, la categoría profesional de "profesional superior complementario", siendo retribuidos los actores conforme a la categoría profesional de profesional superior complementario, nivel económico 2, sin abonárseles cantidad alguna en concepto de antigüedad, ni como complemento de permanencia. La sentencia entendió que puesto que a los actores les había sido reconocida por sentencia la categoría de profesional superior complementario a partir del año 1993, a partir de dicha fecha comienza el cómputo del periodo a tener en cuenta a efectos de la progresión del salario base en dicha categoría profesional, sin que proceda estimar la alegación de la demandada de que la progresión del salario base en la misma categoría se computa desde la fecha en que el trabajador fijo ostente dicha condición, ya que la distinción que establece, en cuando al derecho a la progresión sólo a favor de los trabajadores fijos y no de los temporales ha de entenderse superada a raíz de la introducción en el artículo 15 del Estatuto del apartado seis por la Ley 12/01. A partir de dicha reforma se han equiparado, a nivel de legalidad ordinaria interna ambas clases de trabajadores, conforme a las previsiones de la cláusula 4 del Anexo contenido en la Directiva 99/70/CEE, por lo que no es admisible la progresión en el salario sólo de trabajadores fijos, como queda de manifiesto en que a los actores se les haya reconocido trienios, aunque en el Convenio sólo estaba previsto para los trabajadores fijos y la recurrente no lo ha impugnado.

TERCERO

Un análisis detenido de las sentencias comparadas pone de manifiesto que no es posible apreciar la existencia de contradicción entre ambas que, en principio, presentan algunas similitudes, como las relativas a que en ambos casos se trata de trabajadores de carácter indefinido, que prestan servicios a Televisión Española S.A., y reclaman el derecho de progresión salarial. En efecto mientras la sentencia recurrida analiza el requisito de fijeza exigido por el artículo 61.3 del Convenio Colectivo, para lograr la progresión salarial, razonando que el mismo no es discriminatorio respeto a los trabajadores contratados con carácter indefinido, -dadas las distintas exigencias para acceder a la condición de fijo y a la de indefinido- y examina la aplicabilidad del concepto de "trabajador fijo" al personal que presta servicios a la demandada, en virtud de las normas reguladoras de la contratación en la Administración pública, concluyendo, en consecuencia que no procede estimar el recurso por no cumplir el recurrente la condición de ser trabajador fijo, la de contraste examina las diferencias entre trabajador temporal e indefinido, aplicando el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, reconociendo la progresión en el salario a ambas clases de trabajadores.

Por ello, aunque las soluciones alcanzadas por las sentencias comparadas sean distintas, no son contradictorias, lo que supone una causa de inadmisibilidad del recurso que en este momento procesal ha de conducir a su desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. José Manuel Dorremochea Aramburu, Procurador de los Tribunales, en representación de Doña Regina, contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 4590/05, formulado contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Girona, en autos núm. 635/04, seguidos a instancia del recurrente contra Televisión Española S.A. y Fondo de Garantía Salarial en reclamación de reconocimiento de derecho y cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano juriadiccional corespondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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