STSJ País Vasco 638/2012, 10 de Septiembre de 2012
Ponente | MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO |
ECLI | ES:TSJPV:2012:3737 |
Número de Recurso | 79/2011 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 638/2012 |
Fecha de Resolución | 10 de Septiembre de 2012 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 79/2011
DE Ordinario
SENTENCIA NUMERO 638/2012
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
En BILBAO (BIZKAIA), a diez de septiembre de dos mil doce.
La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 79/2011 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: ACUERDO DE 9-11-10 DE LA DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA (BOB 222 DE 18-11-10) POR LA QUE SE ACUERDA LA MODIFICACION DE LA RELACION DE PUESTOS DE TRABAJO MEDIANTE LA CREACION DE 6 DOTACIONES DE LIQUIDADOR DE TRIBUTOS (COD. NUM000 ) Y AMORTIZACION DE 6 PUESTOS DE TRABAJO DE LIQUIDADOR CAMPAÑA RENTA (COD. NUM001 ). ***. ¡.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : Alexander, representado por la Procuradora Doña ISABEL MARDONES CUBILLO y dirigido por el Letrado Don JOSÉ ÁNGEL ESNAOLA HERNÁNDEZ.
- DEMANDADA : DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Doña MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigida por la Letrada Doña ITZIAR ARAMBARRI LEON.
Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dña. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO.
El día 12 de Enero de 2.011 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Doña ISABEL
SOFIA MARDONES CUBILLO actuando en nombre y representación de Don Alexander, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo adoptado con fecha 9 de noviembre de 2010, ( BOB de 18 de noviembre de 2010) por el Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Bizkaia, que entre otras modificaciones acordó, crear 6 dotaciones de puestos de trabajo de Liquidador/a de Tributos y amortizar 7 puestos de trabajo de Liquidador/a campaña de renta; quedando registrado dicho recurso con el número 79/2011.
En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada.
En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda formulada en adverso.
Por Decreto de 13 de Septiembre de 2.011 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.
En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
Por resolución de fecha 9 de Julio de 2.012 se señaló el pasado día 12 de Julio de 2.012 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Se impugna el Acuerdo adoptado con fecha 9 de noviembre de 2010, ( BOB de 18
de noviembre de 2010) por el Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Bizkaia, que entre otras modificaciones acordó, crear 6 dotaciones de puestos de trabajo de Liquidador/a de Tributos y amortizar 7 puestos de trabajo de Liquidador/a campaña de renta.
La parte recurrente, interesa se dicte una sentencia, por la que estimando la demanda, declare contrario a derecho, revoque y deje sin efecto la actuación administrativa objeto del recurso, y reconozca el derecho del recurrente a ser nombrado funcionario interino para alguno de los puestos de trabajo denominados Liquidador/ a campaña renta ( cod NUM001 de la RPT del ente foral demandado) indebidamente amortizados por la actuación impugnada, y todo ello conforme con lo previsto en las bases generales y especificas de la convocatoria inicial para la provisión de tales puestos de trabajo, que fueron publicadas en el BOB de 31 de marzo de 2009, condenando a la Administración a dictar los actos precisos para ello.
Los motivos de impugnación, son en síntesis:
-
infracción del deber de motivar y justificar las actuaciones administrativas, y en especial toda modificación de una RPT que amortiza y crea puestos de trabajo ( arts. 54 de la L 30/92 y 13 y ss de la L6/89, 6 de julio de la Función Pública Vasca). No se da ninguna explicación de la supuesta desaparición de las razones que justificaron la creación por la misma Administración de 55 puestos de trabajo de Liquidador/a de renta y que se detallaron en el informe de la Subdirección de Gestión tributaria de 20 de junio de 2008, Se cita las SSTS de 5 de mayo de 2011 y 14 de marzo de 2011 .
-
infracción del deber de someter a negociación colectiva toda modificación de la RPT conforme lo señalado en la STS de 2 de diciembre de 2010 .
-
existencia de desviación de poder en la actuación impugnada, se cita las SSTS de 2 de marzo de 2004, 5 de marzo de 2008 y las Sentencias de esta Sala de 26 de julio de 2002 y la nº 1150/2000
La Diputación Foral de Bizkaia opone la falta de legitimación activa del recurrente y en cuanto al fondo,se opone a las pretensiones del recurrente e interesa la desestimación del recurso.
Debe analizarse, en primer lugar, la alegada falta de legitimación activa de la parte recurrente, en relación a la impugnación de la modificación de la RPT.
Tal alegación no puede ser acogida, ya que el art. 19.1 de la LJCA, reconoce la legitimación al proceso a todas las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo. Y en este caso la modificación de la RPT puede, en principio, y en caso de ser estimada, comportar una utilidad jurídica para la demandante.
Es doctrina consolidada de nuestro Tribunal Constitucional, que el concepto de interés legítimo del art.
19.1.a) de la LJCA de 1998 es más amplio que el de interés directo que recogía el art.28.1.a) de la antigua LJCA de 1956 . Ello significa - como señala el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 08-02-2001 y 06-03-2001 - que existirá tal interés cuando la estimación del recurso supone para el recurrente un beneficio o ventaja o la cesación de un perjuicio, y puede ser un interés directo o indirecto, presente o futuro. Sin embargo, es necesario que sea un interés real, esto es, no meramente hipotético, y personal, ya que de no ser así estaríamos ante el simple interés general que puede derivarse de la defensa de la legalidad, interés que, en el ámbito contencioso administrativo, no es susceptible de justificar, con carácter general, la legitimación activa, al no existir en esta jurisdicción, salvo concretas excepciones, una acción popular.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 9 junio 2003, si bien en nuestro Derecho no se admite la acción popular en defensa de la legalidad, salvo en supuestos excepcionales, la expresión "interés directo" debe ser interpretada en el sentido de que para que el mismo exista, basta con que el éxito de la acción represente para el recurrente un beneficio material o jurídico o, por el contrario, que el mantenimiento de la situación creada o que pudiera crear el acto combatido le originara un perjuicio, incluso aunque tales -beneficio o perjuicio- se le produzcan por vía indirecta o refleja, debiéndose intentar además en todo momento favorecer una resolución de...
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