STS, 2 de Julio de 2007

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2007:5202
Número de Recurso4187/2003
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 4187/2003, sobre derechos fundamentales, interpuesto por la mercantil GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A. representada por el Procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, y por la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada el 21 de marzo de 2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaida en el recurso nº 18/2002, sobre servicios mínimos de huelga.

Se ha personado, como parte recurrida, la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, representada por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega.

Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el presente recurso nº D.F. 18/2002, interpuesto por la CONFEDERACIÓN SINDICAL CCOO, representada por la Procuradora DOÑA ISABEL CAÑEDO VEGA y asistida por la Letrada DOÑA EVA URBANO, contra la Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología, CTE/1519/2002, de 18 de junio, sobre los servicios mínimos de las empresas "GESTEVISIÓN TELECINCO, SOCIEDAD ANÓNIMA" y "AGENCIA DE TELEVISIÓN LATINOAMERICANA DE SERVICIOS DE NOTICIAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA (ATLAS ESPAÑA, S.A.)", por considerar que la referida Orden es contraria al artículo 28.2 de la Constitución.

SEGUNDO

No hacer una expresa declaración en cuanto a las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia han interpuesto recurso de casación Gestevisión Telecinco, S.A. y la Administración. El Procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en representación de Gestevisión Telecinco, S.A., en el escrito de interposición, presentado el 18 de junio de 2003, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "(...) se sirva dictar en su día Sentencia por la que, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2.d ) de la LJCA, case y deje sin efecto la Sentencia recurrida, en la medida que estimó el recurso interpuesto en su día por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras frente a la Orden CTE/1519/2002, de 18 de junio, sobre los servicios mínimos de la empresa GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A Y ATLAS ESPAÑA, S.A., al entender que no podían considerarse servicios mínimos esenciales la difusión de la programación previamente grabada y la producción y emisión de la normal programación informativa; y, en consecuencia, desestime en su totalidad el recurso contenciosoadministrativo interpuesto en su día por la Confederación Sindical de CC.OO, con todo lo demás que proceda en Derecho".

Por su parte, el Abogado del Estado, en representación de la Administración, formalizó el recurso interpuesto mediante escrito, presentado el 1 de julio de 2003, en el que, interesó que "(...) se dicte sentencia por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida, según los motivos invocados".

TERCERO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 1 de abril de 2005, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.

CUARTO

Evacuando el trámite conferido, el Fiscal, en base a las alegaciones formuladas en su escrito de 22 de abril de 2005, interesó que se declare no haber lugar al recurso de casación.

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 11 de mayo de 2005, manifestó:

"Que se le ha dado traslado del recurso de casación presentado por GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., a efectos de que, en su caso, pueda formalizar escrito de oposición.- Que, (...) la Abogacía del Estado interpuso también recurso de casación contra la misma sentencia, formalizado mediante escrito de 17 de junio de 2003

.- Que esta parte no se opone al recurso de casación interpuesto por GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A:, en tanto en cuanto entiende procedente la estimación del recurso de casación, para que se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que se declare la conformidad a derecho de la resolución administrativa en su día recurrida, como solicitó en el escrito de interposición del recurso de casación de 17 de julio de 2003".

Por su parte, la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, en representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, presentó, el 30 de mayo de 2005, escritos de oposición a los recursos interpuestos por la Administración y por Gestevisión Telecinco, S.A., suplicando a la Sala, en ambos, que "(...) tras los trámites que procedan se dicte sentencia por la que desestime el recurso de casación interpuesto y se confirme íntegramente la sentencia recurrida".

QUINTO

Mediante providencia de 7 de febrero de 2007 se señaló para votación y fallo el día 27 de junio de este año, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con motivo de la convocatoria de la huelga general del 20 de junio de 2002 y para garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad, el Gobierno, entre otras disposiciones, dictó el Real Decreto 531/2002, de 14 de junio, para garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales en el ámbito de la gestión indirecta de los servicios públicos esenciales de radiodifusión sonora y de televisión, bajo competencia del Estado y, de conformidad con lo en él dispuesto, el Ministro de Ciencia y Tecnología dictó la Orden 1519/2002, de 18 de junio, sobre los servicios mínimos en "Gestevisión Telecinco, Sociedad Anónima" y "Agencia de Televisión Latinoamericana de Servicios de Noticias España, Sociedad Anónima ("Atlas España, Sociedad Anónima")" [Telecinco], con el fin de garantizar el mantenimiento del servicio público esencial de televisión, para la jornada de huelga del día 20 de junio de 2002.

La Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) recurrió contra esa Orden por el procedimiento de protección de los derechos fundamentales ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, la cual dictó la Sentencia ahora impugnada anulándola por considerar abusivos y desproporcionados los servicios mínimos establecidos, ya que tomaba por esenciales la difusión dentro de los horarios habituales de la programación previamente grabada y la producción y emisión de la normal programación informativa y, para la Sentencia, era improcedente atribuirles tal condición.

La Audiencia Nacional, falló en ese sentido tras rechazar que fuera genérica la motivación de los servicios impuestos y que vulnerara el artículo 28.2 de la Constitución establecerlos para una sociedad --"Atlas"-- que, según fue alegado por CCOO, no es una empresa de difusión, sino una agencia de noticias. Lo primero porque consideró que la justificación ofrecida en la Orden contemplaba las concretas circunstancias de la huelga convocada y guardaba relación con los singulares servicios fijados. Y lo segundo porque comprobó que "Atlas", en la práctica, no era más que el área o departamento de informativos de Telecinco.

Por lo que se refiere a la improcedencia de reputar servicios esenciales para la comunidad la difusión de la programación previamente grabada y la producción y emisión de la normal programación informativa, se remitió al criterio sentado en Sentencias anteriores de la propia Sala de instancia y en las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 1995 y de 20 de febrero de 1998 .

SEGUNDO

Pretenden la anulación de esta Sentencia tanto el Abogado del Estado como Telecinco. Veamos, brevemente, el contenido de sus respectivos recursos.

El de Telecinco, más elaborado, dirige dos motivos de casación con el propósito, anuncia, de combatir solamente el fundamento jurídico de la Sentencia que entiende que no pueden considerarse servicios mínimos esenciales la difusión de la programación previamente grabada y la normal programación informativa. El primero aduce la incompetencia de la Audiencia Nacional [artículo 88.1 b)]. Según explica en su desarrollo, la Orden anulada por la Sentencia que impugna reproduce preceptos del Real Decreto 531/2002 : los artículos 1

  1. y 1 b) de aquélla son reproducción de los artículos 3 a) y 3 b) de éste. Por tanto, sostiene, la Audiencia era incompetente, no podía resolver sobre los motivos del demandante que negaban la esencialidad de servicios afirmada por estos preceptos. El segundo motivo afirma, ahora apoyándose en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, la infracción de la jurisprudencia aplicable y, en particular, de la Sentencia de esta Sala y Sección de 17 de enero de 2003, que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra el Real Decreto 531/2002 . Subraya Telecinco que, como consecuencia de esta Sentencia, la Audiencia Nacional modificó su criterio y en la de 24 de octubre de 2002 ya siguió la interpretación adoptada por el Tribunal Supremo. De acuerdo con esa doctrina, tanto la emisión de programas pregrabados, como el mantenimiento de los espacios informativos usuales forman parte de los servicios esenciales que han de ser garantizados durante la huelga.

El representante de la Administración también formula dos motivos. El primero, sustentado en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, afirma que el fallo en la instancia debió en todo caso ser de estimación parcial y no de anulación total. Parece deducirse del escrito de interposición que considera que solamente habría debido anularse el "apartado 1º, letras a) y b)" de la Orden impugnada, según el artículo

71.1 a) de la Ley de la Jurisdicción. El segundo, ya al amparo del apartado d) de aquél precepto, sostiene que la Sentencia de la Audiencia Nacional infringe el artículo 28.2 de la Constitución, pues no es contrario a él disponer la emisión en los horarios habituales de una programación previamente grabada y la producción y emisión de la normal programación informativa. Alega al respecto que emitir espacios pregrabados no equivale al rendimiento habitual del servicio y que los programas informativos satisfacen el derecho de los televidentes a recibir información. Además, invoca la Sentencia de esta Sala y Sección de 17 de enero de 2003 que consideró conforme a Derecho el Real Decreto 531/2002 en cuya aplicación se dictó la Orden recurrida.

TERCERO

CCOO se ha opuesto a los recursos de casación. A los motivos planteados por Telecinco, dice, por un lado, que es improcedente el primero ya que la Orden de 18 de junio de 2002 es una disposición con entidad propia, distinta del Real Decreto 531/2002 con el que no puede confundirse. Por eso, entiende incuestionable la competencia de la Audiencia Nacional. En cuanto al segundo motivo, apunta que no se puede transformar el recurso de casación interpuesto en otro de casación para la unificación de doctrina y que, en todo caso, para afirmar la infracción de la jurisprudencia no basta con citar una sola Sentencia, especialmente cuando hay otras anteriores --las de 15 de septiembre de 1995 y de 20 de febrero de 1998-- que se pronuncian en sentido contrario a la aducida por Telecinco. De ahí que también sostenga la improcedencia de este motivo.

Por lo que se refiere al recurso del Abogado del Estado, CCOO sostiene igualmente la improcedencia de los motivos que plantea. En efecto, respecto del primero dice que el fallo de la Sentencia responde al suplico de la demanda y, en cuanto al segundo, sostiene que ningún interés de relevancia constitucional se satisface mediante la emisión de programación grabada y alega el voto particular a la Sentencia de esta Sala de 7 de diciembre de 2003 (recurso 59/2002 ). Sobre la difusión de la normal programación informativa dice que vulnera el derecho a la huelga porque imponer ese nivel de información infringe el principio de proporcionalidad. Apunta, en este sentido, que carece de justificación exigirlo cuando, con motivo de la retransmisión de cualquier acontecimiento deportivo, taurino o de otra naturaleza, se reduce su duración o, incluso, se suspende.

CUARTO

El Ministerio Fiscal solamente informa sobre el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado.

Propugna la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación de su primer motivo. Razona su posición alegando los artículos 92.1 y 94.1 de la Ley de la Jurisdicción y diciendo que no cumple los requisitos que ésta exige por lo escueto de su argumentación que no permite determinar las razones que lo sostienen. Y sobre la alegada infracción del artículo 28.2 de la Constitución rechaza que se haya producido. Afirma el Ministerio Fiscal que la Orden impugnada, en los puntos controvertidos, supuso "una violación constitucional del derecho a la huelga que coherentemente llevó a la Sentencia objetada a la anulación de la totalidad de los preceptos de la disposición recurrida por la evidente conexión entre todos ellos".

QUINTO

A la hora de resolver las cuestiones suscitadas por los recursos de casación cuyo contenido hemos resumido, seguiremos el orden que resulta de la propia Ley de la Jurisdicción que, por otro lado, es el que responde a una secuencia lógica. Eso nos permitirá despejar, en primer lugar, los problemas de competencia y de alcance del fallo para, luego, abordar la común impugnación de la Sentencia desde la perspectiva sustantiva.

Pues bien, comenzando por la cuestión de competencia planteada por Telecinco, hemos de decir que la reiteración o reproducción de preceptos del Real Decreto 531/2002 en la Orden de 18 de junio de 2002 no altera la naturaleza de esta última ni establece una suerte de división competencial para enjuiciarla según cuáles de sus artículos se recurran. La Orden aplica, ciertamente, el Real Decreto pero, precisamente, por eso, porque traslada y concreta sus previsiones al ámbito del servicio público gestionado por Telecinco, adquiere sustancia y consistencia propias lo cual activa la competencia de la Audiencia Nacional para conocer de los recursos contra ella. Es significativo de lo que decimos que Telecinco no planteara formalmente en la instancia la incompetencia de la Audiencia Nacional, sino que se limitara a alegar que no podía resolver sobre la esencialidad de los servicios discutidos. Por tanto, es preciso rechazar este motivo.

En cuanto al primer motivo del recurso de casación del Abogado del Estado, precisamente, porque no nos explica las razones que lo fundamentan, procede, tal como solicita el Ministerio Fiscal, su inadmisión.

SEXTO

El problema de fondo planteado por el segundo motivo de ambos recursos está resuelto en sentido contrario a las pretensiones de los recurrentes.

En efecto, si bien las Sentencias de esta Sala de 17 de enero y de 7 de noviembre de 2003 desestimaron los recursos que CCOO y la Unión General de Trabajadores (UGT), respectivamente, interpusieron contra el Real Decreto 531/2002 y confirmaron la calificación de servicios esenciales para la comunidad que han de mantenerse en caso de huelga de los que fueron anulados por la Audiencia Nacional, con posterioridad esta Sala, en Sentencia de 16 de mayo de 2005 (casación 6940/2001 ), cambió el criterio mantenido hasta entonces. Según explicaba su fundamento noveno:

"Así, pues, la sola apelación a la satisfacción del derecho de los ciudadanos a recibir información, no es razón suficiente para justificar la imposición como servicio mínimo de la programación informativa habitual pues, a falta de precisión en contrario, debe entenderse que ésa es la que se impuso en la huelga del 2 de mayo de 2001. La Orden impugnada, al margen de lo relativo a la festividad de la Comunidad de Madrid, no ofrece explicación alguna, ni tampoco la aporta su representación en el desarrollo del motivo, porque no puede considerarse suficiente la apelación a la obligación que tiene el Ente Público de informar a los ciudadanos. Si se tiene presente la dimensión territorial que le es propia en cuanto forma parte de la Comunidad de Madrid y que esa circunstancia singulariza sus cometidos, también en el plano de la información debería haber explicado por qué, fuera de la cobertura de los actos conmemorativos que la Sentencia considera justificada, debía mantenerse la programación informativa ordinaria en un día en el que, como en todos los festivos, lo habitual es que se reduzca la actividad en la mayor parte de los ámbitos en los que surgen las noticias, teniendo en cuenta, además, que no se daban entonces las especiales circunstancias que acompañan a los procesos electorales ni se estaban produciendo acontecimientos extraordinarios que reclamaran la atención ciudadana.

Por lo demás, nada tiene que ver la obligación de informar del Ente Público Radio Televisión Madrid con la emisión de lo que el preámbulo de la Orden llama "habitual emisión grabada", es decir la que no tiene carácter informativo y se dedica a otros fines legítimos entre los que predomina el entretenimiento. Su relación con el derecho de los ciudadanos a recibir información por cualquier medio no se percibe. Por otra parte, no se motiva por qué y en razón de qué otro derecho o bien constitucionalmente protegido ha de sacrificarse el ejercicio del derecho a la huelga, no sólo mediante la fijación de los servicios mínimos correspondientes a los programas informativos, sino también a través de la creación de una apariencia de normalidad mediante la emisión de programas grabados de la más diversa naturaleza. Sucede, sin embargo, que el mantenimiento de las emisiones mediante estos productos oculta el conflicto en el que se ejerce el derecho fundamental reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución y le priva de buena parte de la capacidad de presión frente al empresario que ese instrumento garantiza a los trabajadores. Mientras tanto a quienes secundan la huelga se les detrae la parte correspondiente de su salario y se les aplican las previsiones relativas a sus derechos de Seguridad Social. La evidente incidencia que esos extremos tienen sobre el ejercicio del derecho exigía que la Comunidad de Madrid expresase los motivos concretos por los que había de asegurarse también la emisión de esa programación grabada habitual. Sin embargo, ha guardado absoluto silencio y ya hemos dicho que no basta la genérica apelación a la esencialidad del servicio público que presta el Ente Público madrileño. Acierta, por tanto, la Sentencia de instancia cuando echa en falta en la Orden la imprescindible motivación específica con la que debía contar sobre esos dos aspectos: los servicios informativos y la programación grabada habitual. Y también resuelve correctamente cuando aprecia que sólo se justifica la cobertura de los actos conmemorativos del Dos de Mayo. A ese respecto, el carácter autonómico de Telemadrid, el ámbito local de la festividad y su claro sentido institucional ponen de manifiesto, ciertamente, la procedencia de garantizar la información sobre tales celebraciones a través de los adecuados servicios mínimos. Garantía que no puede llegar hasta el punto de convertir en objeto de la misma cualquier actividad que tenga lugar con motivo de esa fiesta autonómica ni extender los espacios informativos más allá de lo que suponga dar cuenta de los actos estrictamente institucionales. Por eso, la Sentencia de instancia precisa que es la información puntual sobre ellos la que justifica los servicios mínimos.

Debemos, en consecuencia, desestimar el primero de los motivos no sin advertir que, en este punto y por los argumentos expuestos, seguimos la línea jurisprudencial a la que se ha hecho referencia en lugar de la mantenida en la Sentencia de 2 de abril de 2004 (recurso contencioso-administrativo 58/2002 ) que rechazó la pretensión de que los programas informativos se mantuvieran durante la huelga en formato reducido, diciendo que "el mantenimiento como servicio esencial de la comunidad de la producción y emisión de la normal programación informativa forma parte del contenido esencial del derecho reconocido en el artículo 20.1 d) de la Constitución y su mantenimiento responde a las restricciones que el artículo 28.2 (...) permite imponer al derecho de huelga sin desnaturalizarlo (...)". Igualmente, en lo que respecta a la programación grabada y por los razonamientos expuestos, sostenemos una interpretación distinta de la asumida en los tres Autos de 19 de junio de 2002 (recursos contencioso-administrativos 58, 59 y 60/2002 ), en las dos Sentencias de 17 de enero de 2003 (recursos contencioso-administrativos 60 y 64/2002) y en la de 7 de noviembre de 2003 (recurso contencioso-administrativo 59/2002), de esta Sala y Sección . En todos ellos se afirma que la utilización de una programación grabada dentro de los horarios habituales de difusión garantiza el ejercicio del derecho de huelga y, al mantener los servicios públicos de radiodifusión y televisión, armoniza el respeto al interés general de la comunidad y el derecho en cuestión, del mismo modo que la retirada de los programas en directo hace patente para la audiencia la situación de huelga. Frente a esta posición, enlazando con la doctrina que arranca de la Sentencia de 15 de septiembre de 1995 (recurso 524/1995 ), asumimos los criterios expresados en los Votos particulares a dichas resoluciones. Votos particulares cuyos argumentos hemos recogido al justificar la corrección de la Sentencia de instancia cuando considera no justificada la restricción al derecho a la huelga que supone la imposición como servicio mínimo de la emisión de la programación grabada habitual".

Y, más tarde, el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 183, 184, 191 y 193, todas de 19 de junio de 2006, ha declarado la nulidad de los artículos del Real Decreto 531/2002 que reputaban de servicios esenciales la emisión de la programación grabada y de la normal programación informativa y de los equivalentes del Real Decreto 527/2002, de 14 de junio, por el que se establecen las normas para garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales en el ente público Radiotelevisión Española y las sociedades estatales Radio Nacional de España, SA, y Televisión Española, SA, al tiempo que anulaban las Sentencias de esta Sala de 17 de enero de 2003 y 7 de noviembre de 2003 .

La Sentencia 183/2006, coincidente, salvo en la numeración de los fundamentos de Derecho, con la 191/2006 dice sobre las cuestiones en debate y a propósito del Real Decreto 531/2002 :

"Pues bien, en este caso en relación con la calificación como servicio mínimo de "la emisión, dentro de los horarios habituales de difusión, de una programación previamente grabada" -art. 3 a) del Real Decreto 531/2002, de 14 de junio -, ha de afirmarse, en aplicación de la doctrina constitucional expuesta, que, aun admitiendo que pueda resultar concernido el derecho a comunicar y recibir información -art. 20.1 d) CEen aquellos supuestos en los que la programación previamente grabada revista un contenido o un interés primordialmente informativo, se restringe de manera desproporcionada el derecho de huelga. En efecto, se trataría en todo caso de una información que obviamente puede ser emitida con posterioridad a la jornada de huelga, en esta ocasión de veinticuatro horas, sin menoscabo alguno del derecho a comunicar o recibir información, al estar desprovista ésta, por su propia condición de pregrabada, de la actualidad e inmediatez necesarias que pudieran justificar en principio la restricción del derecho de huelga. En otras palabras, la oportunidad del ejercicio del derecho a comunicar y recibir información durante la jornada de huelga respecto a una programación previamente grabada de posible contenido o interés informativo supone una restricción del derecho de huelga que, por la propia característica de la información que se quiere emitir, no encuentra justificación en la preservación del derecho a comunicar y recibir información.

Pero de inmediato debe advertirse que no toda la programación de televisión tiene que ver con el referido derecho constitucional, existiendo una gran porción de espacio de puro entretenimiento. Por ello, el resto de la plural actividad televisiva previamente grabada, desprovista de todo contenido e interés informativo, aún respaldada por un evidente interés legítimo tanto del comunicador como de los receptores, en nada concierne al derecho a comunicar y recibir información ex art. 20.1 d) CE, no invocándose en el Real Decreto impugnado ningún otro derecho o libertad constitucionalmente reconocido ni ningún bien de idéntica significación cuya preservación requiera el sacrificio del derecho de huelga para la emisión de la referida programación previamente grabada.

A las precedentes consideraciones ha de añadirse, como el Ministerio Fiscal señala con acierto, que mediante la calificación como servicio mínimo de "la emisión, dentro de las horas habituales de difusión, de una programación previamente grabada" se persigue, como se indica en la exposición de motivos del Real Decreto recurrido, la no interrupción del servicio de la radiodifusión sonora y de la televisión, con lo que se priva de repercusión apreciable a la huelga, substrayéndole su virtualidad de medio de presión y de inequívoca exteriorización de los efectos del paro laboral efectivamente producido mediante la exigencia de una apariencia de normalidad del servicio contraria, como ya hemos señalado, al derecho de huelga.

Ha de concluirse, por tanto, que la calificación en este caso como servicio mínimo de "la emisión, dentro de las horas habituales de difusión, de una programación previamente grabada" ha lesionado el derecho de huelga (art. 28.2 CE ).

NOVENO

La misma conclusión se impone en relación con la calificación como servicio mínimo de "la producción y emisión de la normal programación informativa" -art. 3 b) del Real Decreto 531/2002, de 14 de junio -. Es evidente la directa implicación en la adopción de esta medida del derecho a comunicar y recibir información veraz por cualquier medio de difusión -art. 20.1 d) CE -. Ahora bien, la obvia pluralidad, heterogeneidad y diversidad de contenidos que puede revestir y de hecho reviste la denominada en el Real Decreto impugnado, sin más concreciones, "la normal programación informativa", aun entendida esta expresión en el sentido indicado en la Sentencia del Tribunal Supremo de "informativos o programas de noticias emitidos de forma regular", no tiene por qué merecer en razón de su distinto valor desde la perspectiva del derecho a comunicar y recibir libremente información veraz un igual nivel de protección, de manera que sin una mayor precisión de lo que constituye la denominada "normal programación informativa", cuya ausencia no corresponde determinar a este Tribunal, no puede considerarse justificada ni proporcionada la restricción que en este caso, atendiendo a la extensión y duración de la huelga convocada, se ha impuesto al derecho de huelga. No puede dejar de recordarse al respecto, como ya hemos señalado con anterioridad, que "mantener un servicio implica la prestación de los trabajos necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que el propio servicio satisface, pero sin alcanzar el nivel de rendimiento habitual" (STC 53/1986, de 5 de mayo, FJ 3 ), lo que también resulta aplicable y extensible en este caso a la programación informativa durante la jornada de huelga, sin que pueda justificarse sin más la exigencia de una "normal programación informativa".

Así pues, la calificación en este caso como servicio mínimo de "la producción y emisión de la normal programación informativa" ha vulnerado también el derecho de huelga (art. 28.2 CE ).

DÉCIMO

Finalmente, en modo alguno resulta ocioso recordar que este Tribunal ha declarado que "el contenido esencial del derecho de huelga consiste en una cesación del trabajo en cualquiera de las manifestaciones o modalidades que puede revestir" (STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 10 ) y que esta cesación del trabajo es susceptible de provocar la interrupción de la actividad de producción y distribución de bienes y servicios si las características de la huelga y su seguimiento así lo determinan. Precisamente por ello, cuando los bienes y servicios resultan esenciales para la comunidad y su producción y distribución no puede verse interrumpida sin afectar a derechos y bienes constitucionalmente protegidos, resulta lícita la restricción del derecho de huelga mediante el establecimiento de unos servicios mínimos que garanticen su mantenimiento, servicios que deben ser los estrictamente requeridos para la garantía del derecho o bien sobre el que se proyecta. No es, por tanto, la pretensión de interrupción del servicio la que debe ser justificada por los huelguistas, apareciendo ésta como una consecuencia, en su caso, del ejercicio del derecho de huelga, sino la necesidad de su no interrupción, lo que obliga a motivar, según ya se ha señalado, las medidas que se adopten para garantizar su mantenimiento. La efectividad del ejercicio del derecho de huelga no demanda tampoco del empresario una conducta específicamente dirigida a propiciar la divulgación de la situación de huelga, pero demanda, no ya del empresario, sino de la autoridad gubernativa facultada para el establecimiento de servicios mínimos, que aquellos que se impongan no restrinjan de forma injustificada o desproporcionada el ejercicio del derecho, incluida la faceta del mismo dirigida a lograr su proyección exterior". Así, pues, procede seguir la indicada interpretación y, como ya hicimos en nuestras recientes Sentencias de 26 y 28 de marzo y 19 de abril de 2007 (casación 1797/2003, 1314/2003 y 1800/2003, respectivamente), desestimar los dos motivos y, con ellos, ambos recursos de casación.

SÉPTIMO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a los recurrentes pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima y única a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 3.000 #, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad, que deberán satisfacer a partes iguales los recurrentes, se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 4187/2003 DF, interpuesto por el Abogado del Estado y Gestevisión Telecinco S.A. contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2003, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaida en el recurso 18/2002, e imponemos a los recurrentes las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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