El servicio de televisión como 'servicio esencial' en caso de huelga: significado y alcance en el Derecho español

AutorMaría Areta-Martínez
Cargo del AutorProfesora Titular de Universidad. Departamento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad Rey Juan Carlos, Madrid (España)
Páginas359-382

Page 359

1. Una aproximación al significado del término “servicio esencial”

El art. 28.2 de la CE, tras reconocer a los trabajadores el derecho a la huelga para la defensa de sus intereses, señala que una futura ley regulará (la ley que regule) el ejercicio de este derecho y establecerá las garantías que aseguren el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad durante la huelga. De momento, esa ley no ha sido adoptada y ello ha planteado múltiples dificultades para determinar, de una parte, los servicios que han de calificarse como esenciales, y, de otra, las garantías que es preciso adoptar para asegurar su manteni- miento durante la huelga. En tanto no se adopte dicha ley, la situación actual se caracteriza por: 1) la ausencia de una norma postconstitu- cional que regule el ejercicio del derecho fundamental de huelga; 2) la aplicación de una norma preconstitucional (Real Decreto-ley 17/1977) que, en parte, suple esa ausencia; 3) la existencia de múltiples nor- mas postconstitucionales sectoriales, de rango legal y reglamentario, de ámbito estatal y autonómico, que, desde una óptica distinta a la del derecho de huelga o desde la perspectiva del propio derecho de huelga, califican globalmente determinados servicios como esenciales; y, 4) la elaboración por el TC de una extensa doctrina que interpreta el art. 28.2 de la CE con la que se remedian, en parte, los problemas que conlleva esa ausencia legal.

Page 360

La falta de una ley postconstitucional que regule, entre otros aspectos, la limitación del ejercicio del derecho de huelga cuando ésta afecta a servicios esenciales para la comunidad, se suple aplicando lo dispuesto en el art. 10.2 del Real Decreto-ley 17/1977, según el cual, cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. El TC ha subrayado que el supuesto de hecho del art. 10.pá- rrafo 2º del Real Decreto-ley 17/1977 se compone de dos elementos, que ni tan siquiera coinciden estrictamente con los del supuesto de hecho del art. 28.2 CE1. Efectivamente, mientras el art. 28.2 de la CE limita el de- recho cuando la huelga afecte a servicios esenciales de la comunidad, el art. 10.párrafo 2º del Real Decreto-ley 17/1977 establece que el derecho quedará restringido cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad. Así, mientras el art. 28.2 de la CE califica el servicio como “servicio esencial de la comunidad”, el art. 10.párrafo 2º del Real Decreto-ley 17/1977 lo identifica como “servicio público o de reconocida e inaplazable necesidad”. Además, el art. 10.párrafo 2º del Real Decreto-Ley 17/1977 añade un segundo elemento de carácter circunstancial (“y concurran circunstancias de especial gravedad”), que no contempla el art. 28.2 de la CE. Por tanto, según el Real Decreto- ley 17/1977, no basta así con la calificación del servicio para justificar las medidas limitativas, sino que éstas, en su caso, deben ajustarse a las circunstancias, que deben ser no sólo graves, sino de especial gravedad2. Por ello, el TC ha señalado que, en algún sentido, el art. 10.párrafo 2º del Real Decreto-ley 17/1977 es más estricto que el art. 28.2 de la CE porque para limitar el ejercicio del derecho de huelga atiende no sólo a la calificación de servicio al que afecta la huelga, sino que además exige un segundo elemento circunstancial (concurrencia de circunstancias de especial gravedad) que no está presente en el precepto constitucional3.

Page 361

Ante la ausencia de una Ley postconstitucional que precise el significado y alcance del término “servicio esencial de la comunidad” en caso de huelga, los operadores jurídicos suelen aplicar normas legales y reglamentarias que, desde una perspectiva ajena al derecho de huelga, califican con carácter general determinados servicios públicos como esenciales, al margen de que su gestión la realice la Administración pública (gestión directa) o recaiga en empresas privadas (gestión indi-recta). En este sentido, cabe citar, por ejemplo:

Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico4.

Ley 9/2010, de 14 de abril, por la que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo5.

Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas6.

Page 362

Sin embargo, el TC7ha recordado en más de una ocasión que corresponde a la futura ley que regule el ejercicio del derecho de huelga establecer el régimen de las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad durante la huelga, de modo que cuando una ley distinta de aquélla califica globalmente un servicio público como “servicio esencial”, esa calificación se realiza desde una óptica distinta de la del derecho de huelga y, por tanto, no puede suplir sin más y de principio la calificación del servicio como “servicio(s) esencial(es) de la comunidad”, a efectos de lo dispuesto en el art. 28.2 de la CE8.

No obstante lo anterior, conviene destacar que también existen abundantes normas reglamentarias de ámbito estatal y autonómico que, desde la óptica del propio derecho de huelga, califican determinados servicios públicos como esenciales, al margen de las circunstancias en las que se desenvuelve una concreta huelga. En este sentido, cabe citar, a modo de ejemplo y por orden cronológico, las siguientes disposiciones reglamentarias de ámbito estatal actualmente vigentes:

Real Decreto 2545/1985, de 27 de diciembre, sobre garantías de la prestación del servicio público telefónico9.

– El Real Decreto 556/1987, de 24 de abril, por el que se establecen normas para garantizar la prestación de servicios mínimos en Correos y Telecomunicación10.

Page 363

– El Real Decreto 1170/1988, de 7 de octubre, sobre prestaciones de servicios mínimos en las empresas afectas al servicio público de suministro de energía eléctrica ante situaciones de huelga11.

– El Real Decreto 1476/1988, de 9 de diciembre, por el que se determinan las garantías de prestación de servicios esenciales, en situación de huelga, en el ámbito competencial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo12.

– El Real Decreto 1477/1988, de 9 de diciembre, por el que se establecen los servicios mínimos esenciales para la realización de la actividad encomendada a las Empresas de refino de petróleo13.

– El Real Decreto 1478/1988, de 9 de diciembre, por el que se establecen servicios mínimos para la realización de las actividades de servicio público de suministro de combustibles gaseosos por ca-

Page 364

nalización y de suministro de gases licuados del petróleo a granel y envasado14.

– El Real Decreto 425/1993, de 26 de marzo, sobre garantías de prestación de servicios esenciales por las Empresas autorizadas a realizar las actividades de transporte y almacenamiento, distribución al por mayor y distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos15.

– El Real Decreto 524/2002, de 14 de junio, por el que se garantiza la prestación de servicios esenciales en el ámbito de la seguridad privada en situaciones de huelga16.

Page 365

Entre las normas reglamentarias de ámbito autonómico que califican determinados servicios como esenciales a efectos de huelga, en general, destaca, por ejemplo, el Decreto 155/1988, de 9 de junio, cuyo art. 2 relaciona los servicios que en todo caso tendrán la consideración de servicio esencial en caso de huelga dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia17. Esta disposición no ha estado exenta de litigiosidad porque hay quien piensa que, en la medida que contiene normas para garantizar la prestación de servicios esenciales con carácter permanente y no para una concreta convocatoria de huelga, está infringiendo la reserva de ley del artículo 28.2 CE cuando atribuye a la ley que regule el ejercicio de este derecho, el establecimiento de las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad18.

Sin embargo, la Doctrina judicial más reciente del TSJ de Galicia afirma que el Decreto 155/1988 no infringe la reserva de Ley del art. 28.2 de la CE porque la cita que hace de una serie de servicios como esenciales tan solo puede ser considerada como una base lógica de partida para el posible establecimiento de servicios mínimos, pero esa condición necesaria no es, ni mucho menos, suficiente, pues no se puede prescindir de las circunstancias de la concreta huelga19. En definitiva, cuando una norma reglamentaria califica, sin más, un servicio como esencial desde la óptica del derecho de huelga, sin referirse a las concretas circunstancias en las que ésta se desenvuelve, eso no es suficiente para limitar el ejercicio del derecho de huelga a través de la adopción de medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales. Esa norma puede ayudar a delimitar los servicios que tienen carácter

Page 366

esencial pero no es determinante porque es preciso tomar en cuenta las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR