Real Decreto 527/2002, de 14 de junio, por el que se establecen las normas para garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales del ente público Radiotelevisión Española y de las sociedades estatales 'Radio Nacional de España, Sociedad Anónima', y 'Televisión Española, Sociedad Anónima'.

Fecha de Entrada en Vigor15 de Junio de 2002
MarginalBOE-A-2002-11708
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

El derecho fundamental a la huelga está sujeto a limitaciones y restricciones en su ejercicio, derivadas de su conexión con otras libertades, derechos o bienes constitucionalmente protegidos. Como la propia Constitución Española, en su artÃculo 28.2, establece expresamente, 'la Ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantÃas precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad'.

En este sentido, el párrafo segundo del artÃculo 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, atribuye a la 'autoridad gubernativa' la competencia para acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de ese tipo de servicios, referencia que, de acuerdo con la interpretación de este precepto, efectuada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (entre otras, sentencias 11/1981, de 8 de abril; 26/1981, de 17 de julio, y 51/1986, de 24 de abril), ha de entenderse hecha al Gobierno o a aquellos órganos del Estado que ejerzan potestades de gobierno.

Ante el anuncio de una situación de huelga general que afecta al ente público Radiotelevisión Española y a las sociedades estatales 'Radio Nacional de España, Sociedad Anónima' y 'Televisión Española, Sociedad Anónima', se hace precisa la adopción de las medidas procedentes para asegurar el mantenimiento de los servicios públicos esenciales de la radiodifusión sonora y la televisión, cuya gestión se halla encomendada a aquéllos por los artÃculos 5.1, 16.1 y 17.1 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión; todo ello de conformidad con lo previsto en los artÃculos 28.2 de la Constitución Española y 10 del Real Decreto-ley 17/1977.

A fin de compatibilizar, de una parte, el mantenimiento de los aludidos servicios en el nivel imprescindible, y de otra, la mÃnima limitación posible del derecho de huelga, de tal forma que queden salvaguardados, al mismo tiempo, y dentro de lo posible, el interés general de la comunidad, que se halla implÃcito en la consideración legal de estos servicios como 'esenciales' y el derecho fundamental de huelga del que son titulares los trabajadores, es preciso tomar en consideración las siguientes circunstancias, valoradas al establecer las medidas a que se refiere la presente norma:

  1. ° El carácter 'esencial' que revisten los servicios públicos de la radiodifusión sonora y la televisión, no solamente por determinación expresa del legislador,

    plasmada en el artÃculo 1.2 de la Ley 4/1980; sino también por su incidencia en el ejercicio de los derechos fundamentales a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, consagrados por el artÃculo 20.1 .d) de la Constitución Española (circunstancia de la que, igualmente, derivarÃa su carácter de servicios públicos 'esenciales', aun sin necesidad de declaración legal expresa, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional reflejada en las sentencias 26/1981, de 17 de julio, y 51/1986, de 24 de abril).

  2. ° La procedencia de precisar, dentro de la total extensión de la prestación de estos servicios públicos esenciales, y aplicando un criterio lo más estricto posible, aquellos aspectos cuyo mantenimiento debe considerarse indispensable (con la finalidad de asegurar la satisfacción del interés público afectado), respecto de aquellos otros que pueden quedar suspendidos temporalmente como consecuencia de la huelga, sin grave merma del interés general de la comunidad.

  3. ° La consideración de la amplia extensión geográfica y temporal de la convocatoria de huelga general que afecta al ente público Radiotelevisión Española y a las sociedades estatales 'Radio Nacional de España, Sociedad Anónima', y 'Televisión Española, Sociedad Anónima', en todos sus centros, y a lo largo de los dÃas 19 (en el PaÃs Vasco y Navarra) y 20 (en todo el territorio nacional) de junio de 2002.

    En consecuencia, se estima necesario:

    1. Asegurar la continuidad de las emisiones radiofónicas y televisivas durante su horario habitual, de tal forma que se garantice la no interrupción de los servicios públicos esenciales de la radiodifusión sonora y la televisión, si bien mediante la única utilización de programas grabados, y sin la difusión, por consiguiente, de programación en directo, con la salvedad de los programas informativos a los que se alude a continuación.

    2. Garantizar la producción y emisión de los programas informativos, que son considerados imprescindibles para el mantenimiento de los servicios públicos esenciales de información a la comunidad.

      A este respecto, es preciso señalar que el fundamento en el que se ampara el mantenimiento de la emisión de aquellos programas informativos no es otro que la garantÃa legal de observancia en los mismos de los principios constitucionales plasmados en el artÃculo 4 de la Ley 4/1980: Objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones; separación entre informaciones y opiniones, identificación de quienes sustenten estas últimas y su libre expresión; respeto al pluralismo polÃtico, religioso, social, cultural y lingüÃstico; respeto al honor, la fama, la vida privada de las personas y cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución; protección de la juventud y la infancia, y respeto de los valores de igualdad.

    3. Posibilitar, de acuerdo con lo dispuesto en el artÃculo 22 de la Ley 4/1980, que el Gobierno pueda hacer que se programen y difundan cuantas declaraciones o comunicaciones oficiales de interés público estime necesarias, con indicación de su origen. Por razones de urgencia, apreciadas por el propio Gobierno, estos comunicados y declaraciones tendrán efecto inmediato.

    4. Asegurar, asimismo, la preparación de la producción de la programación informativa de la reunión del Consejo Europeo, que tendrá lugar en Sevilla los dÃas 21 y 22 de junio de 2002, la cual no solamente forma parte del mantenimiento del imprescindible servicio público esencial de información a que se ha hecho referencia, sino que presenta la circunstancia adicional de que 'Radio Nacional de España, Sociedad Anónima', y 'Televisión Española, Sociedad Anónima', tienen comprometida la producción y suministro de la señal institucional para la Unión Europea de Radiotelevisión y para los medios de comunicación nacionales, de los demás Estados miembros de la Unión Europea y del resto del mundo.

      En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Ciencia y TecnologÃa, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del dÃa 14 de junio de 2002,

      DISPONGO:

      ArtÃculo 1.

      El ejercicio del derecho de huelga por el personal del ente público Radiotelevisión Española y de las sociedades estatales 'Radio Nacional de España, Sociedad Anónima', y 'Televisión Española, Sociedad Anónima' se realizará sin perjuicio del mantenimiento de los servicios esenciales, en cada uno de los centros, en jornada normal y conforme se determina en los artÃculos siguientes.

      ArtÃculo 2.

      A los efectos previstos en el artÃculo anterior, se consideran servicios esenciales los siguientes:

    5. La emisión, dentro de los horarios y canales habituales de difusión, de una programación grabada.

    6. La producción y emisión de la normal programación informativa.

    7. La programación y difusión de las declaraciones o comunicaciones oficiales de interés público a que se refiere el artÃculo 22 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión.

    8. La preparación de la producción para la emisión de la programación informativa de la reunión del Consejo Europeo, que tendrá lugar en Sevilla los dÃas 21 y 22 de junio de 2002, y la seguridad de las personas, instalaciones y material adscrito a dichas funciones.

      ArtÃculo 3.

      El Director general del ente público Radiotelevisión Española determinará el personal mÃnimo necesario para garantizar los servicios a los que se refiere el artÃculo 2 del presente Real Decreto, una vez oÃdos el Gerente del grupo Radiotelevisión Española y los Directores de 'Radio Nacional de España, Sociedad Anónima', y de 'Televisión Española, Sociedad Anónima'. En todo caso, tal determinación deberá atenerse a la normativa vigente y tener en cuenta la duración, ámbito y demás caracteres especÃficos de la huelga convocada.

      ArtÃculo 4.

      Durante la celebración de la huelga deberá quedar garantizada la seguridad de las personas, de las instalaciones y del material, asegurándose, además, por el Comité de Huelga, que, a la finalización de ésta, los distintos centros y servicios se encuentren en situación de funcionamiento normal, todo ello de conformidad con la normativa legal aplicable.

      ArtÃculo 5.

      Los servicios esenciales recogidos en los artÃculos anteriores de este Real Decreto no podrán ser perturbados por alteraciones o paros del personal designado para su prestación. En caso de producirse, serán considerados ilegales y quienes los ocasionaran incurrirán en responsabilidad, que les será exigida de acuerdo con el ordenamiento jurÃdico vigente.

      ArtÃculo 6.

      Lo dispuesto en los artÃculos precedentes no significará limitación alguna de los derechos que los trabajadores tienen reconocidos por las normas reguladoras de la huelga.

      Disposición final única.

      El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo dÃa de su publicación en el 'BoletÃn Oficial del Estado'.

      Dado en Madrid a 14 de junio de 2002.

      Juan Carlos R.

      El Ministro de la Presidencia,

      Juan José Lucas Giménez

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