SAN, 21 de Marzo de 2003

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2003:5502
Número de Recurso18/2002

EDUARDO MENENDEZ REXACH JOSE LUIS TERRERO CHACON MANUEL TRENZADO RUIZ ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO OCTAVIO JUAN HERRERO PINA

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso administrativo por el procedimiento especial de protección

jurisdiccional de derechos fundamentales, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido la CONFEDERACIÓN SINDICAL CC OO, representada por la

Procuradora DOÑA ISABEL CAÑEDO VEGA y asistida por la Letrada DOÑA EVA URBANO,

contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre DERECHO DE

HUELGA. Siendo codemandada la entidad GESTEVISIÓN TELECINCO S.A., representada por el

Procurador DON MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES Y GONZÁLEZ-CARVAJAL y asistida por el

Letrado DON SANTIAGO MUÑOZ MACHADO, y habiendo intervenido en el procedimiento EL

MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección DON JOSÉ

LUIS TERRERO CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Ciencia y Tecnología, y es la Orden CTE/1519/2002, de 18 de Junio , sobre los servicios mínimos de la empresa "GESTEVISIÓN TELECINCO, SOCIEDAD ANÓNIMA" y "AGENCIA DE TELEVISIÓN LATINOAMERICANA DE SERVICIOS DE NOTICIAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA (ATLAS ESPAÑA, S.A.)", para la jornada de huelga del día 20 de Junio de 2002 (BOE 19 de Junio de 2002).

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo por el procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional al amparo de lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se acordó poner de manifiesto las actuaciones y el expediente al Abogado del Estado, al Ministerio Fiscal y a la parte codemandada, dándoles traslado de la demanda y documentos acompañados para que presentasen alegaciones, lo que hicieron solicitando el Ministerio Fiscal la estimación del recurso, y el Abogado del Estado y la codemandada su desestimación y la confirmación del acto impugnado por no vulnerar el derecho fundamental invocado.

CUARTO

Contestada la demanda, abierto el procedimiento a prueba y practicadas las acordadas con el resultado que obra en autos, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 18 de marzo de 2003 , fecha en la que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología, CTE/1519/2002, de 18 de junio , sobre los servicios mínimos de la empresa "GESTEVISIÓN TELECINCO, SOCIEDAD ANÓNIMA" y "AGENCIA DE TELEVISIÓN LATINOAMERICANA DE SERVICIOS DE NOTICIAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA (ATLAS ESPAÑA, S.A.)", para la jornada de huelga del día 20 de Junio de 2002 (BOE 19 de Junio de 2002).

SEGUNDO

El Sindicato recurrente solicita que se anule la Orden impugnada por entender que vulnera el derecho de huelga, susceptible de amparo constitucional.

En defensa de su pretensión la parte actora sostiene, en primer lugar, que la Orden recurrida incumple el deber de motivación y justificación de una norma restrictiva del derecho de huelga en los términos exigidos por la doctrina constitucional, por cuanto en su exposición de motivos se limita a hacer una serie de consideraciones apriorísticas y genéricas en torno al derecho de huelga, pero no explica la relación de la emisión de programas grabados durante la huelga con el derecho a la información, ni en qué medida se protege con ello otros intereses de relevancia constitucional, ni por qué en la jornada de huelga se considera esencial mantener la normal programación informativa.

Considera la recurrente, en segundo lugar, que el artículo 1.a ) de la Orden impugnada viola el artículo 28.2 de la Constitución Española (CE ), al calificar como servicios esenciales la emisión, dentro de los horarios habituales de difusión, de una programación previamente grabada, previsión que implica la virtual privación de eficacia a la acción huelgística, impidiendo que la huelga sea "visible" por la audiencia, y desconociendo la doctrina del Tribunal Supremo, que en supuestos precedentes ha entendido contrario al derecho de huelga el mantenimiento de una programación pregrabada.

Entiende la actora, en tercer lugar, que el artículo 1 b ) de la Orden recurrida viola el derecho de huelga al considerar servicio esencial la producción y emisión de la normal programación informativa. Para la demandante, ante una situación de huelga no pueden mantenerse en su integridad los servicios informativos, tanto más cuando con esta denominación se comprenden contenidos muy heterogéneos, que van desde la información política, hasta la deportiva, cultural, etc. También en este caso, según la recurrente, la Orden impugnada es contraria al criterio sentado por el Tribunal Supremo.

En cuarto lugar, la actora considera que la Orden impugnada vulnera el artículo 28.2 de la Constitución al fijar los servicios mínimos de la sociedad ATLAS ESPAÑA, S.A., ya que la referida sociedad no es una empresa de difusión sino una agencia de noticias.

Finalmente, y en quinto lugar, el Sindicato recurrente sostiene que la Orden recurrida vulnera el derecho de huelga en la fijación de los concretos servicios mínimos establecidos para garantizar los servicios esenciales, al considerarlos abusivos y contrarios al requisito de la proporcionalidad.

Por las razones expuestas, la recurrente concluye su demanda suplicando la estimación del recurso y la anulación de la Orden impugnada.

TERCERO

En su escrito de alegaciones, el Ministerio Fiscal considera que la Orden recurrida tiene la cobertura legal que le proporciona el Real Decreto 531/2002, de 14 de junio , sobre cuya impugnación directa se sigue el recurso 59/02 ante la Sección 7ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y que no hay falta de motivación en la Orden, sino mera discrepancia de valor respecto de las razones esgrimidas por la Administración para considerar esenciales los servicios establecidos. En cuanto al artículo 1 a ) y b) de la Orden, que reproducen lo establecido en el art. 3 del Real Decreto 531/2002 , el Ministerio Público entiende que vulneran el derecho a la huelga, en aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Septiembre de 1995 , por lo que entiende que deben reputarse nulos de pleno derecho. Consecuentemente, el Ministerio Fiscal concluye que la determinación del personal necesario para garantizar la prestación de los servicios mínimos fijados ha de considerarse abusiva y desproporcionada, al no corresponder su fijación a la calificación de los servicios considerados esenciales en la Orden impugnada.

El Abogado del Estado alega en su contestación a la demanda que no cabe imputar vicio alguno a la Orden recurrida, en cuanto se encuentra suficientemente motivada, permite conocer las razones que han llevado a la Administración a fijar los servicios mínimos y justifica cada uno de los servicios señalados, así como la necesidad de fijar servicios mínimos para la empresa Atlas España, S.A., de cuya actividad depende la prestación de los servicios mínimos por parte de GESTEVISIÓN TELECINCO. El Abogado del Estado añade, además, que el nivel de exigencia de la motivación debe estar relacionado con el grado en que los servicios mínimos pueden afectar al ejercicio del derecho de huelga, y en el presente caso los servicios mínimos afectaron a muy pocos trabajadores.

Por lo que se refiere al fondo del asunto, el representante del Estado advierte que la calificación de los servicios mínimos fijados en la Orden recurrida deriva del Real Decreto 531/2002 , confirmado por resolución del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2002 , y los porcentajes de trabajadores de la plantilla afectados por los servicios mínimos fueron muy reducidos, por lo que no puede admitirse vulneración del principio de proporcionalidad como sostiene la recurrente.

En cuanto a la codemandada GESTEVISIÓN TELECINCO S.A., afirma en su contestación a la demanda que, con carácter previo, hay que tener en cuenta las siguientes cuestiones en el supuesto de autos:

  1. ) La naturaleza de la huelga general para la que se fijan los servicios mínimos, convocada como medida de presión frente a la política de empleo del Gobierno, no contra los empresarios, especialidad que obliga a ponderar el derecho de huelga de los trabajadores con los derechos fundamentales garantizados en el artículo 20.1.d) de la Constitución , precepto constitucional que no sólo reconoce el derecho a recibir información de los ciudadanos, sino a realizar la actividad televisiva, incluida la publicitaria. Este derecho corresponde a la codemandada como perjudicada de la huelga.

  2. ) La programación televisiva no se puede improvisar y requiere preparar previamente la que debe emitirse al día siguiente.

  3. ) Si sólo se reconocieran como servicios esenciales, a los efectos de su emisión, los comunicados oficiales del Gobierno, se estaría produciendo un efecto multiplicador de la huelga que no se ajustaría a la realidad de su seguimiento.

  4. ) Con ocasión de otra huelga precedente, la misma representación de los trabajadores ahora recurrente reconoció la naturaleza esencial de...

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