SAP Albacete 74/2003, 8 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Albacete, seccion 2 (civil y penal)
Fecha08 Marzo 2003
Número de resolución74/2003

SENTENCIA N° 74/03

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO CAÑAMARES PABOLAZA

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE

DON PASCUAL MARTINEZ ESPIN

Albacete, a ocho de Marzo de dos mil tres.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la

parte demandada, los autos de Juicio Verbal, sobre ( reclamación de cantidad ),

seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Casas Ibáñez, a instancia de

Sebastián , bajo la dirección del Letrado D. JULIAN PEREZ

CHARCO, contra ZURICH ESPAÑA S.A. ( apelante ), representada por la

Procuradora DOÑA MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ, bajo la dirección del

Letrado DON JUAN ANTONIO TARRAGA LOPEZ, CONSORCIO DE

COMPENSACION DE SEGUROS, bajo la dirección del Letrado DOÑA MARIA

ISABEL BELMONTE OLIVAS.ANTECEDENTES DE HECHO

Aceptando en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada y

PRIMERO

Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Sebastián contra la compañía " ZURICH España S.A., y el Consorcio de Compensación de Seguros, debo condenar y condeno a ZURICH España, S.A. a que abone al actor la suma total de 106.013.90126 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor, desglosada en los conceptos que se expresan en el fundamento jurídico quinto de esta resolución, más los intereses de dicha cantidad, con cargo a la mencionada compañía aseguradora, calculados conforme al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en su nueva redacción dada por la Disposición adicional Sexta de la Ley 30/95 y en las condiciones que se establecen en la Disposición Adicional de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, abonando cada parte, Sebastián y " Zurich España S.A" las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad .

SEGUNDO

Contra la sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la representación del demandado en base a las alegaciones que constan en el escrito de formalización de dicha apelación, la que le fue admitida y, una vez transcurrido el término de alegaciones de la contraparte (la que presentó en tiempo y forma el correspondiente escrito ante el juzgado de instancia oponiéndose), fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial para su resolución, habiéndose celebrado votación y fallo el día 24 de febrero de 2003.

TERCERO

En la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Casas Ibáñez de fecha de 2002, por la que se acuerda la estimación parcial del recurso interpuesto por el actor, condenando a ZURICH España S.A. a que abone al actor la suma total de 106.013,90126 Euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor, con el desglose que figura en el fundamento jurídico quinto, más los intereses de dicha cantidad conforme al art.

20 LCS, abonando cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Se alza la entidad recurrente, condenada en la instancia, contra la sentencia de instancia alegando en sustento de su impugnación: 1.- Nulidad de actuaciones por infracción de las normas y garantías procesales, con efectiva indefensión a la actora al haberse dictado la sentencia por Juez que no ha tenido intervención alguna en toda la sustanciación de los autos, infringiéndose con ello el principio de inmediación. Se alega que han sido tres los jueces que han intervenido en el presente procedimiento, limitándose la actuación del juez sentenciador a la ordenación de una diligencia para mejor proveer. 2.-Incorrecta valoración jurídica de la prueba. 3.- Infracción del art. 20 LCS.

El primer motivo de recurso debe desestimarse al sustanciarse el presente procedimiento conforme a la anterior LEC (posiblemente la conclusión hubiese sido diferente si la tramitación se hubiese realizado conforme a la nueva LEC ex art. 137). El recurrente invoca la nulidad de actuaciones sin alegar precepto alguno en que fundamente su petición. Cabe admitir, sin salirse del marco de los principios que, conociendo de un proceso un Juez del que no puede decirse, según la tesis de la parte, que sea un Juez legítimo, predeterminado por la Ley, se inste en el propio proceso, que el conocimiento del asunto le sea retirado y se entregue a Juez legal»: y que «Podrá asimismo aceptarse que, frente a la decisión denegatoria de tal pretensión, se discurra por los cauces legales propios del proceso, con la finalidad de remediar lo que, si fuera fundada la pretensión, podría provocar la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo por Juez ilegítimo» (S. 27-4-1983 [RTC 198331])-, debía la parte haber aportado a las actuaciones elementos bastantes que adverasen la existencia de la irregularidad que tan genéricamente aduce, aportación de la que se ha abstenido y que llevará, no existiendo constancia de la irregularidad o nulidad del nombramiento, al rechazo de la pretendida vulneración.

En relación a lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución y principio de inmediación ha sostenido el Tribunal Constitucional, con ocasión de analizar la infracción en que pudiera consistir que el pleito no sea fallado por el Juez ante quien se celebró la vista que «era la restricción o no del conocimiento que el Juez tenía sobre las alegaciones hechas y de las pruebas practicadas lo que determinaría o no la relevancia constitucional de la queja. Dicho conocimiento se verá restringido en aquellos supuestos en queel principio de inmediación vaya unido a la naturaleza predominantemente oral de la actuación, pues, en un proceso oral, tan sólo el órgano judicial que ha presenciado la aportación verbal del material de hecho y de derecho está legitimado para dictar la sentencia o, dicho en otras palabras, la oralidad del procedimiento exige la inmediación judicial» (S. 25-10-1993 [RTC 1993307]): que, por el contrario, ninguna indefensión se produce cuando las alegaciones de la parte se incorporan a las actuaciones y han tenido que ser examinadas por quien definitivamente ha resuelto el litigio, a diferencia de lo que habría ocurrido si el acto de la vista hubiese sido breve y sucinto (S. 10-6-1987 [RTC 198797]); y que «el hecho constatado de que las pruebas encontraran fiel y exacto reflejo documental en autos, de forma que la totalidad de su contenido haya podido ser examinado por el titular del órgano judicial para resolver el litigio, determina que el conocimiento del Juez no pueda considerarse restringido o limitado por el hecho de no haber presenciado su práctica, y, por ende, no pueda tampoco apreciarse la indefensión que se alegaba como consecuencia de este último hecho» (S. 1-3-1993 [RTC 199364]).

Y en aplicación de la doctrina expuesta al supuesto concreto que aquí se examina, constando documentalmente incorporadas al proceso todas y cada una de las alegaciones de las partes y prueba practicada ha de concluirse que ninguna indefensión se ocasiona a la parte recurrente por la circunstancia de que el Juez que haya dictado la sentencia no hay sido quien ha intervenido desde el inicio del litigio, no siendo en consecuencia de estimar la pretensión de nulidad de actuaciones deducida. A lo anterior hay que añadir que el juez que dictó sentencia dictó Providencia con fecha 21 de febrero de 2002 por la que se declaró conclusos los autos y acordó que quedasen sobre la mesa del proveyente para dictar sentencia, sin que contra dicha resolución se interpusiera recurso alguno, siendo la misma consentida por todas las partes litigantes.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso puede desglosarse en las siguientes causas de oposición:

  1. - Falta de legitimación pasiva ad causam al no resultar acreditada la implicación del camión asegurado por la entidad apelante. 2.- Culpa exclusiva del lesionado, actor en la instancia.

Con relación a la autoría, sostiene el apelante que ninguna prueba se ha realizado en el proceso civil tendente a acreditar qué camión rompió los cables y quien fue su conductor. Invoca el recurrente que el juzgador de instancia, ante la ausencia de acerbo probatorio en el proceso verbal, se remite a la sentencia dictada en el proceso penal previo.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial en el sentido de que las resoluciones de la jurisdicción penal no producen excepción de cosa juzgada en el orden civil, ante el que...

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