ATS, 20 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2021

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/07/2021

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 166/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: rsg

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 166/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 20 de julio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

HECHOS

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia 552/2019 dictada en estos autos dice lo siguiente:

" PRIMERO.- Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de DON Inocencio contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 2016 reseñado en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, debemos declarar y declaramos que es contrario a derecho, anulándolo con el alcance expuesto en el Fundamento de Derecho Décimo de esta sentencia .

(...)"

SEGUNDO

En el citado Fundamento de Derecho Décimo se acordaba que la estimación de la demanda fuese el siguiente:

" DÉCIMO.- Por razón de lo expuesto se estima la demanda y en cuanto a sus efectos y alcance, en cuanto al demandante, se declara la nulidad de pleno derecho de la Orden PRE/1090/2010, de 22 de abril, por la que se hacen públicas las relaciones de aspirantes que han superado las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado por acceso libre, convocadas mediante Orden Ministerial PRE/1260/2009, de 11 de mayo, Anexo I, y se reconoce el derecho del demandante a ser nombrado funcionario de carrera en convocatoria, con los efectos económicos y administrativos correspondientes a dicho nombramiento."

TERCERO

Por resolución de 15 de junio de 2020 se ejecutó la sentencia, se nombró al demandante funcionario de carrera con efectos del 15 de septiembre de 2010 y, en consecuencia, tomó posesión el siguiente 8 de septiembre al tiempo que se le reconocían y liquidaban los efectos económicos derivados de la sentencia que se ejecutaba y que, en concepto de retribuciones dejadas de percibir, ascendían a 202.793,71 euros.

CUARTO

Que de tal liquidación se le dedujeron las cantidades percibidas por el demandante por otras actividades según los datos deducibles de las declaraciones anuales del IRPF desde 2010, deducciones que ascendían a 110.672,2 euros de forma que lo efectivamente abonado fueron 95.280,47 brutos que quedaron en 73.684,93 netos.

QUINTO

Disconforme con tal liquidación, el demandante ha promovido el presente incidente de ejecución de sentencia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Este incidente se concreta, según el demandante, en que del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (cfr. artículo 24.1 de la Constitución), se ha infringido el derecho a la ejecución de la sentencia en sus propios términos. Tal infracción se ha producido porque la sentencia 552/2019 no contempló que, de las retribuciones dejadas de percibir que se le reconocen, se ordenase deducir lo percibido por otras actividades; además alega que respecto del ejercicio 2019 se han computado como ingresos netos lo que no son sino ingresos brutos.

SEGUNDO

Opone la Abogacía del Estado la doctrina de esta Sala según la cual, en casos como el de autos en los que se reconocen derechos económicos con efectos retroactivos, deben deducirse aquellos importes correspondientes a retribuciones que de suyo fueren incompatibles con las que ha percibido tras su reconocimiento por sentencia. Y en cuanto al ejercicio 2019 advierte que para ese ejercicio el cálculo ha seguido los mismos criterios que para los ejercicios anteriores, luego carece de sentido que discrepe sólo de ese ejercicio, aparte de que el demandante promotor del incidente, no cuestiona cómo se llega a la cuantía de 19.265,70 euros.

TERCERO

Del Fundamento de Derecho Décimo de la sentencia 55272019 sólo se deduce el reconocimiento del derecho del demandante a que su nombramiento como funcionario de carrera llevase aparejado " los efectos económicos y administrativos correspondientes a dicho nombramiento", esto es inherentes, pero sin fijar criterio alguno de liquidación. Por tanto, una vez firme la sentencia, al ejecutarla queda sujeta la Administración a la jurisprudencia de esta Sala según la cual deben compensarse o deducirse de lo reconocido las retribuciones incompatibles ex lege. En este punto basta estar a las sentencias que invoca la Abogacía del Estado.

CUARTO

No consta en autos qué actividad, de suyo incompatible, se ha tomado en consideración para efectuar tal deducción, pero de la liquidación hecha más de la última declaración del IRPF -que se toma como indicativa del resto de los ejercicios- se deduce que son retribuciones propias del sector público: en cada anualidad lo percibido por esa otra actividad o actividades se descompone en sueldo base, complementos de destino y específico; a esto añádase que según la declaración individual del ejercicio 2019 -única de la que dispone y que aporta el demandante- lo percibido fue en concepto de retribuciones de trabajo.

QUINTO

Decae de esta manera lo alegado por el recurrente en el sentido de que el importe de las retribuciones que se le deducen lo serían en concepto de actividades profesionales. A estos efectos lo único que consta en autos es que, al ejecutarse la sentencia y ser llamado para tomar posesión, comunicó a la Administración que era administrador único de una mercantil, lo que se limita a comunicar "... porque me gustaría si fuese posible mantener mi cargo de administrador a la vez que ejerzo mis funciones en la administración pública", actividad respecto de la que, dicho sea de paso, no se declara ingreso alguno, al menos en la autoliquidación del IRPF del ejercicio 2019.

SEXTO

En cuanto al ejercicio 2019, esta Sala coincide con el parecer de la Abogacía del Estado. La liquidación hecha comprende el cálculo de las retribuciones brutas que debería haber percibido como funcionario y se deduce el bruto de lo declarado por rendimientos de trabajo, criterio que, como alega la Abogacía del Estado, es el mismo que se ha seguido para liquidar las retribuciones de las otras anualidades desde 2010.

SEPTIMO

Por razón de lo expuesto se desestima el incidente y en cuanto a las costas, de conformidad con el artículo 139.1 de la 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se le imponen a la parte demandante, promotora del incidente, al haberse rechazado todas sus pretensiones, sin que se aprecien dudas de hecho o de derecho que justificarían no imponerlas. Y de conformidad con el artículo 139.4, la cuantía de las costas no podrá ascender de 500 euros.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de ejecución de la sentencia 552/2019 dictada en estos autos promovido por la representación procesal de DON Inocencio, con imposición de las costas en los términos del último Fundamento de Derecho.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Magistrado Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez votó en Sala y no pudo firmar haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sección.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR