STS, 29 de Enero de 2007

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2007:313
Número de Recurso6915/2001
Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil siete.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 6915/01 interpuesto por D. Ildefonso, representado por la Procuradora Dª Nieves Fernández Velasco, contra la sentencia de 19 de septiembre de 2001 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 1424/98). Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1424/98 la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2001 en la que se desestima el recurso interpuesto por D. Ildefonso contra la Orden del Ministerio de Administraciones Públicas de 28 de julio de 1998, recaída en expediente de revisión de oficio instado por el recurrente, en la que se declara que no procede la anulación de la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 21 de enero de 1988 por la que se nombran funcionarios en prácticas de los Cuerpos General de Gestión de la Administración Civil del Estado, de Gestión de la Administración de la Seguridad Social y de la Escala de Gestión del INEM, en cuyo apartado segundo se anula la actuación del opositor Sr. Ildefonso, entre otros, por no estar en posesión de la titulación establecida en la base 2.1 de la convocatoria.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia D. Ildefonso interpuso recurso de casación que se formalizó mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2001 en el que se aducen los siguientes motivos de casación:

  1. En primer lugar invoca el motivo previsto en el artículo 88.1.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, reprochando a la sentencia un "posible defecto en el ejercicio de la jurisdicción".

  2. Como segundo motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alega la infracción de las normas reguladora de la sentencia, en particular de los artículos 67.1 y 70.2 de la LJCA, por no haber decidido todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

  3. En tercer lugar, también al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se alega la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con resultado de indefensión, y ello tanto por las cuestiones no examinadas en la sentencia como por la denegación de determinados medios de prueba en el proceso de instancia.

  4. En cuanto al fondo de la controversia, y al amparo de lo previsto artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alega la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y, en particular, de las siguientes normas: Real Decreto Legislativo 36/1978; artículo 27, disposición adicional

8.2 y disposición transitoria 6.2 de la Ley 30/1984 ; artículos 51, 62.1.a, 62.1.e, 62.2 y 102.1 de la Ley 30/1992 ; y artículos 9.3, 14, 23.2, 24.1 y 24.2 de la Constitución . Además, como infracción derivadas de las anteriores alega las de los artículos 5.1, 6, 7, 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 1.1, 1.2 y 4.1 del Código Civil y artículos 27.1, 60.3 y 123.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. 5. Por último, también al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se alega la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Invoca al efecto la STC 27/1991 y alega que la sentencia de instancia ha confundido el sentido de las sentencias de Tribunal Supremo que en ella se invocan, y, en cambio, es contradictoria con diversas sentencias de esta Sala -se citan las de 22 de febrero de 1984 y 21 de enero de 1985- y de la Audiencia Nacional en relación con su alegación de nulidad de pleno derecho del acto administrativo impugnado.

En su escrito el recurrente termina solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y se acuerde la estimación de las pretensiones formuladas en la demanda del proceso de instancia, especialmente la declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución de 21 de enero de 1988 en la parte que anuló las actuaciones del recurrente en las pruebas selectivas de acceso a la EGE convocadas por resolución de 16 de marzo de 1987.

TERCERO

La Abogacía del Estado presentó escrito con fecha 1 de julio de 2003 en el que primeramente plantea la inadmisibilidad del recurso aduciendo que carece de todo interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones ni poseer el suficiente contenido de generalidad (artículo 93.2.e/ LJCA ) y que al ostentar ya el recurrente la condición de funcionario, según afirma él mismo, estaríamos ante una cuestión de personal que ya no podría afectar al nacimiento de la relación de servicios.

Por lo demás, el Abogado del Estado se opone al recurso de casación sin referirse de manera específica a cada uno de los motivos de casación aducidos, limitándose a señalar que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones del recurrente y que lo que esta pretende, en realidad, es modificar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, lo que no tiene cabida en el recurso de casación.

Termina solicitando el dictado de sentencia por la que se declare inadmisible o, subsidiariamente, se desestime el recurso.

CUARTO

Practicado lo anterior quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 24 de enero de 2007, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige D. Ildefonso contra la sentencia de 19 de septiembre de 2001 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 1424/98 que desestima el recurso interpuesto por el Sr. Ildefonso contra la Orden del Ministerio de Administraciones Públicas de 28 de julio de 1998, recaída en expediente de revisión de oficio instado por el recurrente, en la que se declara que no procede la anulación de la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 21 de enero de 1988 por la que se nombran funcionarios en prácticas de los Cuerpos General de Gestión de la Administración Civil del Estado, de Gestión de la Administración de la Seguridad Social y de la Escala de Gestión del INEM, en cuyo apartado segundo se anula la actuación del opositor Sr. Ildefonso, entre otros, por no estar en posesión de la titulación establecida en la base 2.1 de la convocatoria.

La sentencia recurrida, después de dejar delimitado el acto administrativo objeto de impugnación y de exponer la secuencia de trámites y actuaciones que lo precedieron (fundamento primero), fundamenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

(...)

SEGUNDO

En su demanda alega la parte actora como motivos de nulidad de la Resolución de 21/1/88 que el MAP prescindió del procedimiento legalmente establecido, pues conoció y consintió la titulación que poseía el recurrente, permitiéndolo participar en las pruebas selectivas, si bien luego cambió de opinión y anuló su participación. Alega también el recurrente la nulidad del RD 2252/1985 y de la convocatoria de las pruebas selectivas.

El Abogado del Estado indica que la acción de nulidad constituye una vía excepcional para privar de eficacia a actos administrativos firmes y que las causas tasadas en las que puede fundarse han de ser objeto de interpretación estricta. Añade que en todo caso, la falta del presupuesto de titulación para participar en las pruebas es determinante de la imposibilidad de apreciar la pretensión de fondo.

TERCERO

El artículo 62 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, indica que son actos nulos, entre otros, los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido. Considera el recurrente que en este caso se ha omitido el trámite previsto en el artículo 103 de la misma ley 30/1992 para la anulación a iniciativa de la propia Administración de sus actos declarativos de derecho.

En el presente caso, la Resolución de 21 de enero de 1988, que anula las actuaciones del demandante en las pruebas selectivas no precisaba, sin embargo, seguir el cauce del artículo 103 de la ley 30/1992 citada, sencillamente porque falta el primero de sus requisitos, que exista un acto declarativo de derechos. En unas pruebas selectivas, la publicación de las listas de aprobados no otorga todavía a quienes figuren en ellas el derecho a ser nombrados funcionarios o a la adjudicación de una plaza, cuando -como es el presente caso- las propias normas de la convocatoria exigen determinados requisitos de titulación para participar en las pruebas selectivas, que los participantes han de acreditar antes del nombramiento o adjudicación y que no acreditan por no estar en posesión de la titulación exigida.

Este es el caso que ahora examinamos. Las bases de la convocatoria de las pruebas selectivas en las que participó el demandante exigen (base 2.1) estar en posesión del título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de Tercer Grado o equivalente, o en condiciones de obtenerlo en la fecha en que termine el plazo de presentación de solicitudes. Añade la base 9.1 que en el plazo de 20 días naturales a aquel en que se hiciese pública la relación definitiva de aprobados, los opositores aprobados deberán presentar determinados documentos, entre ellos fotocopia de alguno de los títulos exigidos para participar en la convocatoria, con la consecuencia que determina la base 9.4 de que quienes no presenten tal documentación, no podrán ser nombrados funcionarios en prácticas, y quedarán anuladas todas sus actuaciones.

La anulación de la actuación del demandante en las pruebas selectivas, porque no reunía los requisitos de titulación exigidos en la convocatoria, es un acto ajustado a las propias bases del concurso, que obligan a la Administración, al Tribunal seleccionador y a los mismos opositores (artículo 15.4 del RD 364/1995 ).

Por otro lado, la alegación que efectúa el demandante de que la Administración (el MAP) alentó su participación en las pruebas selectivas, a pesar de que conocía que no reunía la titulación exigida en las bases de la convocatoria, no pasa de ser una afirmación sobre la que el recurrente ni aportó prueba alguna ni propuso medio probatorio para acreditarlo.

Finalmente, sobre este incumplimiento de los requisitos de la convocatoria se pronunció expresamente la sentencia hoy firme del TSJ de Madrid, de 7 de diciembre de 1991 (recurso 1263/88 ) que entrando a conocer el fondo de esta cuestión, desestimó el recurso del demandante contra la Resolución de 21/1/98.

CUARTO

Alega también nulidad de las bases de la convocatoria, si bien en este caso basa sus alegaciones en causas ordinarias, no en la concurrencia de los supuestos de nulidad de pleno derecho del artículo 62 de la ley 30/1992 . Debe señalarse que el recurrente no impugnó en su momento las bases de la convocatoria, aprobadas por Resolución de 16 de marzo de 1987, sino meses más tarde, cuando fue excluido de la misma, como lo admite en su demanda (párrafo 2.6.3.5). Por esta razón el TSJ de Madrid, en la sentencia firme antes citada, inadmitió el recurso contra la citada convocatoria, declarando que devino firme por consentimiento del recurrente al transcurrir el plazo de impugnación, y por igual razón deben rechazarse ahora las argumentaciones efectuadas contra la citada convocatoria. En efecto, razones de elemental seguridad jurídica impiden que las bases de una convocatoria del año 1987 se impugnen 11 años después, en 1998, fuera de las causas tasadas de la nulidad de pleno derecho que no han sido invocadas.

Alega también el recurrente la nulidad del RD. 2252/85, de 20 de noviembre, sobre escalas de funcionarios del INEM. Al respecto cabe señalar que la Disposición Transitoria Tercera, uno, 3, que es la concreta disposición del RD que impugna el recurrente, ha sido examinada en dos sentencias del Tribunal Supremo, de fechas 29 de junio de 1988 (RJ 19884801) y 29 de junio de 1992 (RJ 1992 5196). Ciertamente que los recurrentes estaban en situación distinta al hoy demandante, pero las consideraciones del T.S. respecto de la concreta disposición transitoria que se ha citado son igualmente aplicables al presente caso.

Señala el T.S. que las integraciones de Escalas que efectúa la Disposición Transitoria Tercera, uno, 3 del RD 2252/85 entran dentro de la potestad organizatoria de la Administración, que bajo la cobertura del Real Decreto Ley 36/78 tenía la facultad de clasificar las Escalas y determinar el nivel de formación exigible para el ingreso. Y como establece la Disposición Adicional Octava , dos, de la ley 30/1984, en los casos de integración de Escalas o Cuerpos con distinto nivel de titulación, el exigido para los nuevos ingresos será el correspondiente al Cuerpo o Escala de los integrados para el que se requiera mayor titulación. SEGUNDO.- Según vimos en el antecedente segundo, la Abogacía del Estado plantea dos causas de inadmisibilidad del recurso en su escrito de oposición al recurso casación. Pues bien, ambas deben ser rechazadas.

En la primera de ellas se afirma que el recurso carece de todo interés casacional (artículo 93.2.e/ LJCA ), pero para que tal alegación pudiese ser considerada la Abogacía del Estado tendría que haber ofrecido alguna explicación mínimamente consistente que pusiese en relación aquel genérico alegato de falta de interés casacional con las concretas cuestiones procesales y sustantivas planteadas por el recurrente.

Y en cuanto a la condición de funcionario del recurrente, que según el Abogado del Estado determinaría que nos encontremos ante una cuestión de personal que ya no podría afectar al nacimiento de la relación de servicios, baste decir que en su alegación ni siquiera especifica si esa condición de funcionario concurría ya en el recurrente cuando se dictó el acto administrativo impugnado o ha sobrevenido con posterioridad. Y, en todo caso, debe tenerse en cuenta que el Sr. Delgado no participó en las pruebas selectivas por un turno de promoción interna sino de acceso libre, por lo que, a efectos de lo previsto en el artículo 86.2.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, debe considerarse que la sentencia de instancia, en cuanto ratifica la exclusión del nombramiento del recurrente, alberga una cuestión de personal que afecta al nacimiento de la relación de servicio, y, por tanto, cabe contra ella recurso de casación.

TERCERO

El primer motivo de casación se formula al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ("...defecto en el ejercicio de la jurisdicción"), aunque al desarrollar luego su argumento el recurrente admite que desconoce el significado exacto de la expresión "defecto en el ejercicio de la jurisdicción" y que por ello en su escrito sólo denuncia ese defecto como "posible". Pues bien, no hay tal defecto en el ejercicio de la jurisdicción pues lo que el Sr. Ildefonso quiere denunciar en este primer motivo -lo mismo que en el segundo- es que la sentencia no se pronuncia sobre todas las cuestiones sujetas a debate; pero ello no constituiría un defecto de jurisdicción sino, en su caso, una infracción de las normas reguladora de la sentencia.

Y, en efecto, el propio recurrente aduce un segundo motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en el que alega la infracción de las normas reguladora de la sentencia, en particular de los artículos 67.1 y 70.2 de la LJCA, por no haber decidido todas las cuestiones controvertidas en el proceso. Sin embargo, este motivo de casación tampoco puede prosperar. Veamos.

En sentencias de esta misma Sala y Sección 7ª de 13 de marzo de 2006 (casación 3350/2000), 8 de mayo de 2006 (casación 6647/00), 19 de junio de 2006 (casación 1328/01), 21 de junio de 2006 (casación 3066/2001), 25 de septiembre de 2006 (casación 7493/00) y 6 de noviembre de 2006 (casación 4025/01 ) hemos señalado que la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso (artículo 80 LJCA de 1956 y artículo 67.1 LJCA de 1998 ); y en esas mismas sentencias hemos recordado la doctrina jurisprudencial en torno a esta cuestión, cuya evolución explica la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 11 de octubre de 2004 (casación 4080/99 ) en los siguientes términos:

(...) desde la STS de 5 de noviembre de 1992, esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contenciosoadministrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

Asimismo, esta Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997, entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000

, entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla (sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994 ).....

Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa debemos concluir que la sentencia aquí recurrida no incurre en el defecto que se le imputa. Debemos partir de que en la demanda presentada en el proceso de instancia se superponen de manera prolija y con notoria falta de sistemática una gran número de cuestiones, de argumentos de impugnación y de pretensiones de índole diversa, que en gran medida no guardan relación ni correspondencia alguna con el acto administrativo objeto de impugnación. Quizá por ello, aun dentro de lo confuso y amalgamado de su escrito el propio demandante atribuye a buena parte de aquellas cuestiones y pretensiones un carácter colateral o secundario (sirvan de muestra los apartados de la demanda: "4. Otros fundamentos de derecho y otras cuestiones relevantes"; "4.2 Otros temas relacionados con mi caso"; "5.3 Pretensiones secundarias...").

Así las cosas, la sentencia de instancia realiza un meritorio esfuerzo de indagación y de síntesis para acotar las cuestiones centrales del debate, que se corresponden con la alegada nulidad de pleno derecho que a juicio del recurrente debería haber determinado la revisión de oficio del acto administrativo originario. La sentencia se pronuncia de manera expresa y clara sobre ese núcleo de la controversia y sobre la pretensión principal del demandante una vez despojados de todas las adherencias y pretensiones secundarias que no guardan la debida relación con el acto administrativo impugnado. En consecuencia, el segundo motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

En el tercer motivo de casación, formulado también al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, el recurrente alega la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con resultado de indefensión, y ello tanto por aquellas cuestiones no examinadas en la sentencia -aspecto al que ya nos hemos referido en el apartado anterior- como por la denegación de determinados medios de prueba en el proceso de instancia.

Centrándonos ahora en este punto relativo a la denegación de medios de prueba, consta efectivamente en las actuaciones del proceso de instancia que, habiendo sido acordado el recibimiento a prueba, la Sala de la Audiencia Nacional denegó luego algunas de las pruebas documentales propuestas por el demandante mediante resolución de 23 de enero de 2001, siendo tal denegación confirmada luego por auto de 22 de febrero de 2001 desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra aquélla.

Sostiene el recurrente que esta denegación de medios de prueba le ha causado indefensión y supone la vulneración de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes. (artículo 24.2 de la Constitución ).

En relación con este planteamiento del recurrente comenzaremos recordando que, como señala la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 20 de octubre de 2005, cuya doctrina ya hemos reseñado en sentencias de esta Sección 7ª de 6 de marzo de 2006 (dos) (casación 302/2001 y 6523/2000), 21 de marzo de 2006 (casación 7713/2000), 3 de mayo de 2006 (casación 8072/2000), 10 de julio de 2006 (casación 557/01) y 30 de octubre de 2006 (casación 3724/01 ) es necesario ...para que la infracción procesal adquiera dimensión casacional que, como consecuencia de tal infracción, se produzca real indefensión, en los términos como ha sido entendida tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la doctrina del Tribunal Constitucional. Esto es, cuando la infracción denunciada se traduce en un impedimento o limitación improcedente del derecho de alegar en el proceso los propios derechos o intereses, de oponerse y replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable derecho de contradicción, o de acreditar en el proceso hechos relevantes para su resolución o sentido de la decisión (Cfr. STS 29 de junio de 1999 y STC 51/1985, de 10 de abril, entre otras muchas).....

Siguiendo en esta línea, para determinar la relevancia del motivo casacional basado en la denegación de pruebas procede tomar como referencia los requisitos que señala la jurisprudencia constitucional cuando enjuicia peticiones de amparo basadas en tal denegación de pruebas. En este sentido, la propia STS, Sala Tercera, Sección 3ª de 20 de octubre de 2005 nos recuerda las siguientes notas: ... Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5; 26/2000, FJ 2; 45/2000, FJ 2). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre; 218/1997, de 4 de diciembre; 45/2000, FJ 2). e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3; 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2; 45/2000, FJ 2; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 28)....

Pues bien, en el caso que nos ocupa entendemos que no concurren las notas requeridas para que pueda y deba apreciarse la vulneración del derecho fundamental que se invoca. La Sala de la Audiencia Nacional justificó debidamente la denegación de determinados medios de prueba, en particular en el auto de 22 de febrero de 2001 al que ya hemos aludido, exponiendo las razones por las que consideraba innecesarias o improcedentes cada una de las pruebas afectadas por la denegación. Y frente a ello, nada se ha alegado en el recurso de casación para desvirtuar tales razones ni para poner de manifiesto de qué forma y en qué grado las pruebas denegadas, o algunas de ellas, podían haber tenido relevancia para la resolución del litigio. Sobre esto último, en el recurso de casación se alega que la Sala de instancia, después de haber denegado determinadas prueba, reprocha en su sentencia al recurrente la falta de acreditación de los extremos a que se refería aquella proposición, lo que evidenciaría la indefensión que se le ha causado. El planteamiento no es asumible pues la consideración que se hace en la sentencia sobre la falta de prueba se refiere específicamente al hecho alegado por el recurrente de que la Administración había "alentado" su participación en pruebas selectivas anteriores; por tanto, el reproche de la sentencia sobre la falta de acreditación de los hechos en modo alguno se refiere a aquéllos que el demandante pretendía acreditar con las pruebas que le fueron denegadas.

Tenemos así que, en contra de lo que la jurisprudencia constitucional antes reseñada requiere para que pueda afirmarse la existencia de indefensión (SsTC 116/1983, 147/1987, 50/1988 y 357/1993 ya mencionadas), en el caso que nos ocupa el recurrente no ha justificado, siquiera de forma indiciaria, que la resolución final del proceso de instancia podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado las pruebas que solicitó, siendo así que, según aquella doctrina, sólo cabe considerar menoscabado el derecho a la tutela judicial efectiva si se constata que el fallo pudo acaso haber sido otro si la prueba rechazada se hubiera admitido.

Por tanto, este tercer motivo de casación también debe ser desestimado.

QUINTO

Al amparo de lo previsto artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción se formula una cuarto motivo de casación en el que se alega la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Pero, como ya hizo en el proceso de instancia, el recurrente alega aquí la infracción de un gran número de preceptos de la Constitución, la Ley 30/1984 de medidas para la Reforma de la Función Pública, el Real Decreto Legislativo 36/1978 ; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código Civil y la Ley reguladora de esta Jurisdicción; todo ello con una sistemática confusa e incluyendo en esa prolija relación de normas infringidas un considerable número de preceptos relacionados con cuestiones sobre las que la Sala de la Audiencia Nacional hizo bien en no pronunciarse por no guardar relación con el contenido del acto administrativo impugnado.

De entre ese cúmulo de preceptos que invoca el recurrente, cuya mención, además, no viene acompañada de datos mínimamente consistentes acreditativos de su infracción, nos detendremos únicamente a examinar aquéllos cuyo examen se aborda en la sentencia recurrida por ser precisamente los que guardan relación con el contenido del acto recurrido. Y es que, efectivamente, puesto que el acto administrativo impugnado consiste en la denegación de una revisión de oficio que había instado el recurrente alegando la nulidad de pleno derecho, la controversia entablada en el proceso de instancia debía ceñirse a dilucidar si concurría o no la nulidad alegada por el recurrente y no apreciada por la Administración, quedando fuera del debate cualquier otra alegación sobre posibles defectos o anomalías en la actuación administrativa no constitutivas de nulidad de pleno derecho, así como todas las diversas cuestiones y pretensiones accesorias (reconocimiento de grado o nivel, pretensión indemnizatoria,...) que el recurrente decidió incluir en la demanda.

SEXTO

Así depurada la invocación de preceptos cuyo examen no resulta procedente, en este cuarto motivo de casación el recurrente alega que la sentencia de instancia ha incurrido en infracción de los apartados

  1. a/ y 1.e/ del artículo 62 de la Ley 30/1992, al no haber declarado la nulidad de pleno derecho del acto recurrido por las causas contempladas en esos apartados, esto es, por ser lesivo para los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional (artículo 62.1.a /) y por haber sido dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (artículo 62.1.e /).

Comenzando por este último, el argumento de impugnación ya fue aducido por la recurrente en el proceso de instancia, y la sentencia de la Audiencia Nacional le dio cumplida respuesta en el su fundamento tercero señalando que la Orden de 21 de enero de 1988 que anuló las actuaciones del recurrente en las pruebas selectivas no supuso -como pretende el recurrente- una revisión de oficio de actuaciones administrativas anteriores realizada sin observancia del procedimiento establecido para ello, pues aquella fue anulación fue una decisión dictada en cumplimiento de lo previsto en las bases de la convocatoria para el desarrollo del procedimiento selectivo. Y es que, en efecto, la base 9.4 establece específicamente que no podrán ser nombrados funcionarios, y quedarán anuladas todas sus actuaciones, aquellos aspirantes que no presentasen la titulación requerida en la base 2.1 dentro del plazo previsto en la base 9.1; y puesto que el Sr. Ildefonso no presentó la titulación exigida, por carecer de ella, procedía su exclusión con arreglo a lo previsto en las bases de la convocatoria. Por tanto, el dictado de esta última resolución en modo alguno queda sujeto al procedimiento general de revisión de actos administrativos declarativos de derechos, pues con ella no se modifican situaciones definitivas y firmes sino que responde al propio desarrollo del procedimiento selectivo, que subordina la efectividad de la relación de aprobados a la presentación de la documentación exigida en la convocatoria.

El motivo de casación tampoco puede prosperar en lo que se refiere a la alegada infracción del artículo

62.1.a/ de la Ley 30/1992, pues ningún dato hay de que la anulación de las actuaciones del opositor que no había presentado la documentación constituye una vulneración de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución, ya que, aparte de estar amparada en las bases de la convocatoria, como ya hemos visto, el recurrente no aporta ningún elemento válido de contraste con relación al cual pueda entenderse producido el trato discriminatorio.

Y, en fin, si lo que se pretende es cuestionar las bases de la convocatoria el planteamiento del recurrente tampoco puede prosperar pues, como la propia sentencia de instancia se encarga de destacar, el recurrente ya intentó en otro proceso su impugnación en vía contencioso-administrativa y fue declarada inadmisible, por no haber sido promovida en tiempo oportuno, mediante sentencia que devino firme (sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de diciembre de 1991 dictada en recurso 1263/88).

Procede, por todo ello, la desestimación de este cuarto motivo de casación. Y también la del motivo quinto, pues el recurrente ni siquiera ha dejado acotada con la debida nitidez la doctrina jurisprudencial que considera infringida.

SÉPTIMO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, atendiendo al grado de complejidad del asunto y al contenido del escrito de oposición, que en lo sustancial no hace sino remitirse a la fundamentación de la sentencia de instancia, se fija en 300 euros el importe máximo a que asciende la imposición de costas por el concepto de honorarios de abogado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto en representación de D. Ildefonso contra la sentencia de 19 de septiembre de 2001 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 1424/98), con imposición a la recurrente de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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