Procedimiento de revisión

AutorAna María Delgado García, Rafael Oliver Cuello
Páginas239-279
© Editorial UOC 239 Capítulo V. Procedimiento de revisión
Capítulo V
Procedimiento de revisión
El esquema de recursos y reclamaciones que pueden plantearse contra los
actos de naturaleza tributaria diverge especialmente del ámbito administrativo
por la existencia de la vía económico-administrativa.
La revisión de actos tributarios puede articularse a través de distintas vías: de
un lado, la revisión a través de una serie de procedimientos especiales que, en
su mayoría se inician de oficio; de otro lado, a través del recurso de reposición;
y, finalmente, por medio de las citadas reclamaciones económico-administra-
tivas.
En el caso de los procedimientos especiales, la revisión de los actos de natu-
raleza tributaria puede ser efectuada por la Administración para corregir ciertos
vicios de los que adolecen sus actos. El alcance de la revisión y los plazos para
instarla varían en función del tipo de vicio de que se trate: vicio que provoca la
nulidad de pleno derecho; error aritmético, material o de hecho, etc.
Mención aparte merece el procedimiento de devolución de ingresos indebi-
dos, que, a pesar de que la LGT de 2003 sigue encuadrándola entre los proce-
dimientos especiales de revisión, se trata, en realidad, de un procedimiento de
gestión en sentido estricto, o declarativo del derecho, ya que su finalidad no
consiste en anular, modificar o rectificar ningún acto administrativo.
Por otra parte, el recurso de reposición, en el ámbito tributario, está concebi-
do como un recurso previo a la reclamación económico-administrativa, cuando
se puede acudir a esta última vía. El carácter preceptivo o facultativo de este re-
curso está en función de si se plantea en la esfera local o en la estatal. En efecto,
este recurso, en el ámbito estatal, posee un carácter potestativo. Mientras que
en la esfera local, como norma general, es preceptivo, excepto en los munici-
© Editorial UOC 240 Los procedimientos en el ámbito tributario
pios de gran población. Al ser resuelto por el mismo órgano que dictó el acto
objeto de controversia, en la práctica suele ser un recurso poco efectivo.
A su vez, las reclamaciones económico-administrativas ponen fin a la
vía administrativa en el ámbito estatal (no existiendo en la esfera local por
su incompatibilidad con las exigencias de la autonomía local, salvo en
los municipios de gran población en los que hay tribunales económico-
administrativos municipales). La tramitación y resolución de este tipo de recurso
corresponde al órgano económico-administrativo competente, en primera
o única instancia, en función del tipo de acto impugnado (cuantía, órgano
que lo dictó). El órgano económico-administrativo puede actuar también de
forma unipersonal en determinados supuestos para dotar de mayor agilidad a
la resolución de las reclamaciones.
1. La revisión de los actos de naturaleza tributaria
La revisión de las actuaciones en materia tributaria puede producirse en vía
administrativa o en vía jurisdiccional. Sólo en relación con la vía administra-
tiva existen especialidades respecto a la materia tributaria. Por el contrario, la
jurisdicción contencioso-administrativa se desarrolla para el Derecho tributario
de manera equivalente al resto del Derecho público, por lo cual no será objeto
de estudio en este módulo.
La revisión de los actos en vía administrativa es una potestad de la
Administración reconocida como principio general en el Derecho público, que
establece esta vía como paso previo a la impugnación en vía jurisdiccional,
dando de esta forma oportunidad a la Administración para reexaminar su ac-
tuación.
En cuanto a la vía administrativa en materia tributaria, existen tres formas
de revisión de los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y de imposi-
ción de sanciones, según dispone el art. 213.1 LGT.
La primera es la relativa a los procedimientos especiales de revisión,
que forman parte de la revisión de oficio. Se dan en supuestos tasados por mo-
tivos de legalidad y de interés público. Se trata de la nulidad de pleno derecho,
la declaración de lesividad de actos anulables, la revocación y la rectificación de
errores materiales. Además, debe incluirse la devolución de ingresos indebidos,
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si bien su naturaleza se identifica más con la gestión que con los procedimien-
tos especiales de revisión.
La segunda posible vía de revisión es la constituida por el recurso de repo-
sición previo al económico-administrativo. Este recurso, en el ámbito estatal,
posee un carácter potestativo. Mientras que en la esfera local, como norma ge-
neral, es preceptivo, excepto en los municipios de gran población.
Y, la tercera vía es la de las reclamaciones económico-administrativas,
que constituyen una vía de revisión específica en materia tributaria, previa a la
vía judicial, que pone fin a la vía administrativa (tienen carácter preceptivo en
el ámbito estatal). Por consiguiente, hay que acudir a tales reclamaciones para
agotar la vía administrativa, en el ámbito estatal, y en el local, sólo en mate-
ria de gestión censal o catastral (ante los tribunales económico-administrativos
estatales), así como en los municipios de gran población (ante los tribunales
económico-administrativos municipales).
Tanto las resoluciones firmes de los tribunales económico-administrativos como los
actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones sobre los que haya
recaído resolución económico-administrativa, no podrán ser revisados en vía admi-
nistrativa, cualquiera que sea la causa alegada, salvo en los supuestos de nulidad de
pleno de derecho, rectificación de errores y recurso extraordinario de revisión, de
acuerdo con lo previsto en el art. 213.2 LGT.
Por otra parte, las resoluciones de los órganos económico-administrativos también
podrán ser declaradas lesivas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 218
LGT.
Finalmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 213.3 LGT, los actos de aplicación de
los tributos y de imposición de sanciones y las resoluciones de las reclamaciones
económico-administrativas no podrán ser revisados, en ningún caso, cuando hayan
sido confirmados por sentencia judicial firme.
Respecto a la capacidad, representación, prueba y notificación, en
virtud de lo señalado en el art. 214.1 LGT, se aplican las disposiciones genera-
les contenidas en la LGT teniendo en cuenta las especialidades propias de la
materia reguladas también en la LGT. En cuanto al cómputo de los plazos de
resolución, se tendrán en cuenta las previsiones del artículo 104.2 LGT, es decir,
no se computarán ni las dilaciones imputables al contribuyente ni los períodos
de interrupción justificada por parte de la Inspección (art. 214.3 LGT).
Por último, el art. 215 LGT se ocupa del tema de la motivación de las re-
soluciones, estableciendo la necesidad de motivación, con sucinta referencia a

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