STS, 4 de Mayo de 2001

PonenteIBAÑEZ ANDRES, PERFECTO
ECLIES:TS:2001:3661
Número de Recurso2208/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil uno.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por el procurador Sr. Monterroso Rodríguez en representación de Finansskandic Leasing, Sociedad de arrendamiento financiero, contra la sentencia de fecha 19 de enero de 1999 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Han intervenido como parte recurrida Carlos Ramón , representado por el procurador Sr. Morales Price y Juan Luis , representado por el procurador Sr. Juanas Blanco. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. -El Juzgado de instrucción número 8 de Hospitalet de Llobregat instruyó procedimiento abreviado con el número 916/95, contra Juan Luis , Carlos Ramón , Augusto y Leonor , y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 19 de enero de 1999, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Los acusados Juan Luis y Carlos Ramón , mayores de edad y carentes de antecedentes penales, entre el mes de enero de 1.990 y el mes de octubre de 1.991 en calidad de socios y representantes de la sociedad Ingeniería Civil y Pública, S.A. firmaron la realización de siete operaciones de leasing con la sociedad Finansskandic Leasing, Sociedad de arrendamiento financiero, S.A., por las que obtenían la posesión de maquinaria y efectos de transportes tasados parcialmente en la cantidad de 23.700.000 pesetas, a cambio de los correspondientes pagos mensuales. En virtud de la condición general 11 de los referidos contratos se establecía que en caso de falta de pago total o parcial de cualesquiera de los plazos convenidos, la sociedad Finansskandic Leasing, tenía la facultad para exigir a su libre opción, el pago inmediato de todos los efectos vencidos, o bien la devolución inmediata del material, y en virtud de la clausula 12 se establecía que finalizado el plazo de vigencia, el cliente tendría la facultad de optar entre devolver a Finansskandic Leasing, S.A. el material; convenir un nuevo contrato de leasing, o bien adquirir el material, de tal suerte que a partir del mes de junio de 1.992, los dos referidos acusados, desatendieron los pagos mensuales, sin que tampoco procediese a la restitución de la maquinaria y efectos a la empresa propietaria de los mismos, sin que finalmente haya resultado acreditado que la maquinaria en cuestión haya sido aportada a una nueva sociedad denominada DIRECCION000 . constituida en fecha 12 de noviembre de 1992, cuyos socios únicos son Augusto y Leonor .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Debemos absolver y absolvemos libremente a Juan Luis y Carlos Ramón del delito de apropiación indebida del que vienen siendo acusados, con declaración de oficio de las costas procesales.

    Asimismo absolvemos a Augusto y Leonor respecto de los que el Ministerio Fiscal retiró la acusación en el juicio oral.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por el Ministerio Fiscal y por Finansskandic Leasing, Sociedad de arrendamiento financiero, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El Ministerio Fiscal basa su recurso, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la infracción de ley por inaplicación del artículo 535 del Código penal de 1973, en relación con los artículos 528 y 529.7 del texto citado.

    La representación de la acusadora Finansskandic Leasing, Sociedad de arrendamiento financiero basa su recurso, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la infracción de los artículos 535 y 528 del Código penal de 1973.

  5. - Instruidos el Ministerio Fiscal y parte recurrida de los recursos interpuestos el Ministerio Fiscal apoyó el de Finansskandic Leasing S.A. y la parte recurrida impugnó ambos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 23 de abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ambos recurrentes cuestionan la sentencia, al amparo de la previsión del art. 849, Lecrim, por inaplicación del art. 535 en relación con los arts. 528 y 529,7º, todos del C. Penal de 1973.

En la resolución recurrida se da como probado que los dos acusados -de los que sólo uno se ha opuesto al recurso- actuando como socios y en representación de Ingeniería Civil y Pública, S. A., entre enero de 1990 y octubre de 1991, suscribieron con Finansskandic Leasing, Sociedad de Arrendamiento Financiero, S. A., varias operaciones de leasing por las que "obtenían la posesión de maquinaria y efectos de transporte" a cambio de los correspondientes pagos mensuales. A partir de junio de 1992, y en contra de lo pactado, "desatendieron los pagos mensuales, sin que tampoco procediesen a la restitución de la maquinaria y efectos a la empresa propietaria de los mismos, sin que finalmente haya resultado acreditado que la maquinaria en cuestión haya sido aportada a una sociedad...".

Asimismo, se dice acreditado que el contrato incluía dos cláusulas, las numeradas como 11 y 12, de las que, la primera, facultaba al arrendador financiero para, en caso de falta de pago total o parcial de uno cualquiera de los plazos convenidos, optar por el pago inmediato o por la recuperación del material; mientras que la segunda establecía que, finalizado el plazo de vigencia, sería el arrendatario el autorizado a optar por la devolución o por la adquisición del material, o bien, por convenir un nuevo contrato de leasing.

La tesis de la sentencia es que la primera de las cláusulas reseñadas confiere al contrato unos rasgos que lo hacen inadecuado, ya en principio, como título, para integrar el tipo objetivo de un delito de apropiación indebida. Ello debido a que la misma aludida facultad de optar que el arrendador financiero se había reservado para el caso de impago, sería un obstáculo para que pudiera considerarse definitivamente incumplida la obligación de entregar, por la razón de que ésta no habría llegado a concretarse como tal, al no haber mediado la exigencia de devolución. Permaneciendo éste sólo como uno de los términos de la alternativa a que se ha hecho referencia, el otro sería el pago inmediato de todas las cuotas vencidas. De este modo, la conclusión es que el contrato de leasing, pactado en los términos del que aparece descrito en la sentencia impugnada, no es título hábil del que derivar, como la única exigible, la obligación de "entregar o devolver" los bienes que en el precepto del art. 535 Cpenal de 1973 es elemento del tipo.

El contrato de leasing (del verbo inglés to lease: dar o tomar en arrendamiento), agrupa diversas modalidades de relación que tienen como elemento común que una empresa arrienda a otra, durante un tiempo, algunos bienes contra el pago de cierto canon periódico. El leasing suele llevar asociada la previsión de la posibilidad de que el arrendatario, al transcurrir el tiempo pactado, adquiera el bien o bienes arrendados y se convierta en propietario, pagando un precio. Es lo que hace de ésta una modalidad contractual de carácter mixto. Pero con la particularidad de que el pacto inicial, por sí solo, no transmite la propiedad, por lo que el cesionario asume -y permanece sujeto a- la obligación de restituir salvo que, llegado el momento en que resulte posible optar, lo haga por la adquisición, acepte la opción de compra.

En vista de lo razonado, el planteamiento que se expresa en la sentencia peca de excesivamente formal, por cuanto atribuye a la opción pactada a favor del arrendador financiero -para el caso de incumplimiento- una trascedencia que no es la que realmente tiene en el desarrollo normal de la relación de que aquí se trata, según se infiere de la cláusula nº 12, que la configura como una particular forma de arrendamiento con opción de compra.

En efecto, si lo cedido es el uso, la obligación de devolver es la original y primaria en el diseño de la relación. Y, a tenor de lo pactado, en un desarrollo normal de la misma, tal obligación sólo podría resultar novada cuando el arrendatario se decantase legítimamente, en el momento oportuno, por alguna de las opciones alternativas pactadas. Ahora bien, si se acreditase que éste, en algún momento, hubiera tomado la decisión de no renovar el leasing, ni adquirir el material ni devolverlo, siendo su propósito enriquecerse ilícitamente con él haciéndolo suyo, no cabe dudar que tal conducta podría ser relevante en el plano criminal, como apropiación indebida. Y esto, aun cuando el arrendador financiero tuviera a su favor la opción de imponer la compra de los bienes. Pues, es obvio que ésta sólo cabría como hipótesis, en el caso del simple incumplimiento contractual no incriminable, por parte del arrendatario que no hubiera resuelto apropiarse unilateralmente y sin más de aquéllos.

Así, pues, la posibilidad de que el leasing sea título hábil a los efectos del delito de apropiación indebida no puede excluirse en modo alguno. Es como lo entiende, en general, la doctrina y la propia jurisprudencia de esta sala, cuando se refiere a "aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo o atípico, que no encajan en ninguna categoría concreta de las establecidas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en tal norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver, lo que no existe en los casos de compraventa, préstamo mutuo, permuta o donación" (sentencias de 15 de noviembre de 1994 y 1 de julio de 1997, entre otras). Supuestos, los de estas formas contractuales, muy distintos del que se da en el arrendamiento financiero, en el que -siendo el uso lo cedido- el bien, que no ha salido del dominio ajeno, permanece en poder del arrendatario en virtud de un título que implica, en principio, obligación de devolver.

Este es, asimismo, el sentido en que se pronunció la muy citada sentencia de esta sala, de 9 de julio de 1988, que caracterizó al leasing como contrato traslativo del uso y disfrute, que lleva asociada una opción de compra. Contrato generador de un título que no habilita para obrar como dueño y que no excluye, y menos por principio, que una ilegítima disposición en tal concepto pueda ser constitutiva de apropiación indebida. En efecto, si no lo fue la del caso de la sentencia citada es porque el acusado, arrendatario financiero, obró con error al constituir un gravamen hipotecario sobre el bien, que había sido incorporado a un inmueble.

Dicho esto, y en coincidencia de fondo, por tanto, con la posición mantenida por los recurrentes, se abre, no obstante, otra cuestión problemática, que éllos no han considerado. Es determinar si los hechos probados de la sentencia impugnada -a los que hay que atenerse, puesto que el recurso es por infracción de ley-, tal como aparecen formulados, podrían considerarse típicos.

Aparte la información relativa a los perfiles del contrato en particular, lo que allí se dice sobre la conducta de los acusados es que "desatendieron los pagos mensuales, sin que tampoco procediesen a la restitución de la maquinaria, sin que finalmente haya resultado acreditado que la maquinaria en cuestión haya sido aportada a una nueva sociedad...".

Pues bien, es patente que el solo dato de que alguien mantenga en su poder un bien que tendría que haber devuelto no le convierte en autor del delito de apropiación indebida. Se trata de una situación, que, así descrita, resulta perfectamente compatible con el mero incumplimiento contractual, que, de otro modo, no existiría como figura propia del derecho civil, dado que cualquier supuesto del género devendría inmediatamente típico.

En consecuencia, en el caso contemplado, podría hablarse, todo lo más, de existencia de indicios del delito imputado. Y lo cierto es que la sentencia no permite en ningún caso ir más allá, puesto que ha sido construida desde la perspectiva de la absolución, carece del menor atisbo de valoración del resultado de la actividad probatoria y, en fin, no ha sido impugnada en este aspecto.

En consecuencia, y por todo lo razonado, a pesar de que no cabe acoger la tesis de derecho de la Audiencia Provincial, el motivo y con él el recurso, debe desestimarse.

III.

FALLO

Desestimamos los recursos de casación, por infracción de ley, interpuestos por el Ministerio fiscal y la representación de Finansskandic Leasing, Sociedad de arrendamiento financiero contra la sentencia de fecha 19 de enero de 1999 de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 16/05/2001 Recurso Num.: 2208/1999 Ponente Excmo. Sr. D. : Perfecto Andrés Ibáñez Secretaría de Sala: Sr. Rico Fernández Escrito por: CCN Auto de aclaración. Recurso Num.: 2208/1999 Ponente Excmo. Sr. D. : Perfecto Andrés Ibáñez Secretaría Sr./Sra.: Sr. Rico Fernández A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO PENAL Excmos. Sres.: D. Carlos Granados Pérez D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Enrique Abad Fernández _______________________ En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil uno. I.- H E C H O S El procurador Sr. Morales Price, en representación del recurrido Carlos Ramón , y mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2001 ha solicitado la aclaración de la sentencia dictada en fecha 4 de mayo del año en curso pues en los fundamentos de derecho se hizo constar que sólo uno de los acusados se había opuesto al recurso de casación cuando los dos lo impugnaron. II.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS Constando en el rollo de sala que fueron ambos los acusados absueltos, y no uno, los que impugnaron los recursos, debe corregirse el error que se ha puesto de manifiesto, conforme autoriza el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. III.- RESOLUCIÓN En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español LA SALA ACUERDA: En la sentencia número 750/2001 de 4 de mayo, párrafo segundo de los fundamentos de derecho donde dice "de los que sólo uno se ha opuesto al recurso" debe decir que fueron ambos los que formularon oposición, rectificándose la resolución en este sentido. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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