SAP Madrid 327/2021, 29 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2021
Número de resolución327/2021

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

audienciaprovincial_sec29@madrid.org

A

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0019084

Procedimiento Abreviado 103/2020

Delito: Estafa

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 289/2017

SENTENCIA Nº 327/21

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 29ª

Dª PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

Dª LOURDES CASADO LÓPEZ

Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS

En MADRID, a veintinueve de junio de dos mil veintiuno

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial el procedimiento número 103/20, procedente del Juzgado de Instrucción número 53 de Madrid, PAB 289/17, por los trámites del Procedimiento Abreviado, seguida por delito de estafa y apropiación indebida, contra el acusado D. Moises

, mayor de edad, nacido en Barcelona, el día NUM000 /1984, hijo de Pablo y Eva, con DNI núm. NUM001

, con antecedentes penales no computables, en libertad por esta causa, representado por Procuradora Dª María Esperando Álvaro Mateo y defendido por Letrado D. Juan Manuel Ruiz Fernández; han sido parte el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. Dª Elena García Asunción: como Acusación particular Dª Gracia, representada por procurador D. José Manuel Jiménez López y asistida de Letrado D. Joan Seixas Boix; el referido acusado, representado y defendido por los profesionales indicados; y como responsable civil subsidiario la mercantil GGM INVESTMENTS SARL, representada por Procuradora Dª Marta María Barthe García de Castro y defendido por letrado D. Aurelio Aranda Alcocer. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Pilar Rasillo López, que expresa el parecer unánime de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En presente procedimiento proviene el Juzgado de Instrucción 52 de Madrid, en el que se dictó en fecha 22 de octubre de 2018 Auto de continuación del procedimiento por los trámites del abreviado.

El MINISTERIO FISCAL formuló escrito de acusación calif‌icando los hechos como un delito de apropiación indebida del artículo 252 CP en relación con el 250.5 CP, redacción vigente a la fecha de los hechos. Responde el acusado D. Moises como autor del artículo 28 CP, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitando una pena de 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con una cuota diaria de 10 €, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP caso de impago. Como responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Dª Gracia en 200.000 dólares más los intereses correspondientes, con responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil GGM INVESTMENTS SARL

La Acusación particular constituida por Dª Gracia formuló escrito de acusación, calif‌icando los hechos como un delito de estafa previsto y penado en los arts 248 y 250.1, y CP, del que es autor el acusado D. Moises, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitando al pena de 6 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con una cuota diaria de 20 € con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP caso de impago. Como responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Dª Gracia en la cantidad de 215.00= dólares, más los intereses correspondientes a dicha cantidad con responsabilidad personal subsidiaria de la mercantil GGM INVESTMENTS SARL.

SEGUNDO

Abierto juicio oral contra el acusado, su defensa y la de la responsable civil subsidiaria GGM INVESTMENTS SARL presentaron sendos escritos en disconformidad defensa en disconformidad con los de las acusaciones, solicitando su libre absolución.

TERCERO

Todas las partes han elevado a def‌initivas sus conclusiones provisionales.

HECHOS PROBADOS

De la valoración de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que el día 29 de julio de 2013 el acusado D. Moises, mayor de edad, nacido el día NUM000 /1984, con DNI núm. NUM001 y antecedentes penales no computables en esta causa, como administrador de la sociedad GGM INVESTMENTS SARL, suscribió en Madrid, con Dª Gracia contrato privado de comisión en virtud de cual esta entregó a GGM la cantidad de 200.000 $ dólares americanos para que esta mercantil invirtiera esa cantidad en su propio nombre. La inversión generaría intereses trimestrales que se irían abonando y al f‌inal, se pagaría el principal y los intereses

En el contrato, que tenía una duración de 5 años, expresamente se estableció que:

1) la comitente conf‌iaba en las cualidades profesionales de GGM y conocía, aceptaba y asumía los riesgos que pueden derivarse de la inversión, reconociendo aquella haber recibido información suf‌iciente de los servicios de GGM. Asimismo, la Comitente indicaba a GGM su interés en preservar capital y de invertir en activos de alto riesgo, así como el interés de preservar el principal de la inversión y que ello le genere intereses anuales liquidables como mínimo 2 veces al año.

2) GGM se comprometía a llevar a cabo la inversión en su propio nombre y a devolver a la comitente la cantidad que resulte de la inversión.

La inversión generaba varios intereses trimestrales y al f‌inal se pagaría el principal y los intereses

Esta cantidad entregada por Dª Gracia, junto con otras aportadas por otros inversores, fue destinada por el acusado, a la empresa de f‌inanciación GGM Capital SA y a la sociedad del sector de hostelería La Boquería SARL.

El acusado, en cumplimiento de los acordado por las partes, entregó a Dª Gracia un bono y ha pagado a Dª Gracia los siguientes intereses:

* El 20 de noviembre de 2013, 4.553,84 $ USA.

* El 25 de febrero de 2014, 3.626,95 $

* El 16 de junio de 2014, 2.686,22 € correspondientes del mes de mayo de 2014.

* El 4 noviembre de 2014, 2.902,12 € que correspondían a los intereses de agosto de ese año.

* El 8 de diciembre de 2014, 2.932,47 € correspondientes a los intereses de noviembre de 2015

* El 27 de marzo de 2015, el equivalente a 3.626,95 €, correspondiendo a los intereses de febrero de 2015.

* El 3 de septiembre de 2015, 3.117,31 €, correspondientes a los intereses del mes de mayo de ese año.

* El 15 de diciembre de 2015, 2.700,06 $ USA, correspondientes a los intereses de agosto 2015

Ante la demora en el pago de los intereses, Dª Gracia el 9 de abril de 2015 comunicó al acusado que no iba a proceder a la renovación de la comisión, solicitándole la devolución del capital, informándole el acusado los problemas que habían surgidos con la inversión y que tanto GGM como La Boquería habían entrado en concurso de acreedores e intentando buscar una solución para el pago, llegando a establecer un calendario de pagos, sin que ello se haya producido.

Dª Gracia antes de esta relación no conocía al acusado, que era un sobrino de una amiga del esposo de Dª Gracia .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- CUESTIONES PREVIAS.

La defensa del acusado al inicio del juicio oral denunció la falta de competencia objetiva del Tribuna por existir en el contrato una cláusula de sumisión a la jurisdicción de los Tribunales de Luxemburgo, que serían los competentes para conocer de la denuncia.

Como se resolvió en juicio, la cuestión no puede acogerse. La jurisdicción criminal es siempre improrrogable ( artículo 8 LECrim), por lo que las partes no pueden alterar la previamente f‌ijada en la ley en ninguna de sus variantes: objetiva, funcional o territorial, mediante la sumisión expresa o tácita.

Por otra parte, reconocido por el acusado y por la querellante que el contrato se f‌irmó en Madrid, indicando además esta última que previamente se reunió con el acusado en un hotel situado en las calle Goya y Velázquez de Madrid, los órganos judiciales penales de esta ciudad son los competentes para el conocimiento del delito de estafa y/o apropiación indebida objeto de acusación, con arreglo con el principio de la ubicuidad, asumido por el Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de Acuerdo de 3 de febrero de 2005. "el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo. En consecuencia, el juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa".

SEGUNDO

- Este Tribunal entiende que no ha quedado probado el delito de apropiación indebida ni el de estafa objeto de acusación por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular, respectivamente, encontrándonos ante una pura cuestión civil que habrá de ser debatida en esa jurisdicción.

El Ministerio Fiscal calif‌ica los hechos como un delito de apropiación indebida del artículo 252 CP redacción anterior a la LO 1/2015, vigente al tiempo de los hechos (actual artículo 253 CP). Sostiene el Ministerio Fiscal en sus hechos, que el acusado ni ha entregado la cantidad objeto de comisión a la perjudicada ni ha justif‌icado debidamente el destino dado a la misma, disponiendo en su propio benef‌icio del metálico recibido, pues las empresas en las que pudo invertir el dinero, la Boquería y GM CAPITAL son de su propiedad.

La Acusación particular entiende que los hechos constituyen un delio de estafa, diciendo que el acusado se presentó ante Dª Gracia como un gestor de total conf‌ianza y credibilidad, proponiéndole la suscripción de un contrato de comisión, estando presidido el devenir de la relación contractual presidida por el engaño, pues no solo no ha pagado los intereses pactados, sino que tampoco ha devuelto el capital inicial aportado por Dª Gracia . El acusado no ha justif‌icado qué ha hecho con el dinero...

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