ATS, 9 de Marzo de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:3001A
Número de Recurso852/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Antonio R. Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de Miguely Amanda, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 28 de septiembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Santander Sección Segunda en el rollo nº 349/98, dimanante de los autos nº 247/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santoña.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio reiterado de esta Sala que la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1-4ª LEC de 1881, consistente en resultar notorio que la cuantía litigiosa no supera los límites que establece el nº 1 del art. 1687, es aplicable directamente por esta Sala, aun cuando en la Audiencia no se hubiera seguido el trámite del art. 1694 II, si la notoria insuficiencia cuantitativa se desprende con claridad de datos obrantes en las propias actuaciones (AATS 15-10-96, en recurso nº 3501/95, 19- 11-96, en recurso nº 3020/95 y 3-12-96, en recurso nº 2986/95, entre otros), del mismo modo que también puede aplicarla incluso cuando la Audiencia, en dicho trámite, hubiera señalado indicativamente una cuantía superior a seis millones de pesetas, o las partes la hubieran fijado por encima de este límite, pero de modo incorrecto, esto es, no "conforme a las reglas aplicables" (AATS 27-5-93, en recurso nº 336/92, 24-6-93, en recurso nº 3242/92, 14-3-95, en recurso nº 729/94, 27-2-96, en recurso nº 343/95, 28-5-96, en recurso nº 1302/95, 4-3-97, en recurso nº 1535/96, 13-6-2000, en recurso nº 105/98 y 24-10-2000, en recurso nº 1327/98).

  2. - En el presente caso, siendo disconformes las sentencias de primera y segunda instancia, se siguieron los trámites del juicio de menor cuantía en base al hecho de entender que el asunto litigioso planteado en la demanda principal tenía una cuantía inestimable, tal y como recoge la parte actora en la demanda (Folio 2 vuelto de las actuaciones de Primera Instancia), no habiéndose hecho cuestión de dicha indeterminación por la demandada recurrida en su contestación, quien a su vez formuló reconvención ejercitando acción negatoria de servidumbre de desagüe y de paso, cuya cuantía quedó determinada en la cantidad de 1.500.000 ptas, sin que los demandantes principales, aquí recurrentes, hicieran cuestión de dicha cuantificación, sin que en el acto de la comparecencia celebrado el día 18 de septiembre de 1997 (folio 158 de las actuaciones de Primera Instancia) se pusiera de manifiesto postura alguna disconforme con este punto, no olvidando que es el trámite procesal idóneo para determinar la cuantía del litigio o plantear la disconformidad con la fijada por el actor (art. 693-1ª LEC, STC 93/93, SSTS 27-4-94, 14-7-95, 5-9-95, 3-10-96, 28-12-96 y 26-11-97 y AATS 15-10-93, 29-9-94, 17-10-95, 28-1-97, 21-12-99 y 9-2-2000), siendo por ello aceptada por ambas partes la indeterminación en la cuantía de la demanda principal y determinación por cuantía inferior a 6.000.000 ptas. de la demanda reconvencional, debiendo en este punto significarse, asimismo, que no procede sumar las cuantías de la demanda y reconvención, por vedarlo expresamente la regla 17ª del art. 489 de la LEC de 1881, de tal modo que el pronunciamiento resolutorio contenido en la resolución recurrida que estimó la demanda reconvencional no es susceptible de acceder a casación por ser de cuantía inferior a seis millones de pesetas, que como límite para el acceso a la casación establece el art. 1687.1º-C) LEC 1881, y, al mismo tiempo, y por lo que se refiere a la pretensión ejercitada en la demanda principal, de la documental obrante en autos, en consonancia con las reglas de determinación de cuantía del artículo 489 de la LEC de 1881 se deduce y desprende que la cuantía de aquella es manifiestamente inferior a seis millones de pesetas. En efecto, la pretensión ejercitada solicitaba pronunciamiento declarativo que estableciera que las corraladas de las fincas colindantes de los litigantes son de uso común y utilización conjunta, sirviendo de paso las unas para las otras, no estando permitido a ninguno de los propietarios de dichas corraladas impedir ni entorpecer el paso por las mismas a los otros colindantes, solicitando igualmente la condena de la reconveniente a rebajar el suelo o frente del pavimento del frente de su casa al mismo nivel de las del resto. De lo expuesto se deduce que la acción ejercitada, teniendo en cuenta los títulos de adquisición de las fincas en las que se recogen la valoración de las mismas, las cuales se extienden al total de la propiedad y no solo a lo que es objeto del presente procedimiento, las corraladas contiguas a aquellas, evidencian unos valores de adquisición, por lo que se refiere a la finca de las demandantes, de 8.000 pesetas y de 1.000 pesetas respectivamente, (Escrituras de 28 de agosto de 1957 y de fecha 8 de febrero de 1960), siendo lo cierto que la cuantificación del procedimiento debió ajustarse a lo establecido en el artículo 489-4º y 12ºde la LEC de 1881, ya que en definitiva lo pretendido no era otra cosa que la obtención de un derecho de paso por las fincas colindantes con la consiguiente constitución de un derecho de servidumbre, debiendo significar que, aún cuando la valoración de las fincas hubiera aumentado en el tiempo desde su adquisición, la referencia a la vigésima parte del valor de los predios dominante y sirviente contenida en el artículo 489-4º, regla aplicable en defecto de las anteriores, evidencia que la cuantía del procedimiento en ningún caso puede ser superior a los seis millones de pesetas, cuando además, la demandada reconveniente ejercitó acción negatoria de servidumbre respecto de las fincas en litigio fijando la cuantía en 1.500.000 pesetas, admitida por ambas partes litigantes, no pudiendo entenderse tampoco la condena a la obligación de hacer solicitada superior a 6.000.000 de pesetas en base a las valoraciones y cuantías anteriormente indicadas, artículo 489-12º, todo lo cual nos lleva a inadmitir el recurso de casación interpuesto, al concurrir las causas de inadmisión examinadas con anterioridad, pues la naturaleza de orden público que tienen las normas reguladoras del acceso a la casación, como antes se dejó sentado, determina que este Tribunal deba examinar los requisitos de recurribilidad exigidos y atender a las razones jurídicas que resulten efectivamente correctas y procedentes.

    Simplemente añadir que la admisibilidad del recurso no aparece condicionada por la decisión de la Audiencia de tenerlo por preparado, pues es a esta Sala a quien incumbe la última palabra sobre la materia en cuestión, ésto es la de acceso al recurso, respecto de la que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional han resaltado su carácter de orden público (SSTC 90/86, 93/93, y SSTS 24- 5-94, 8-4-95, 18 y 27-11-98 y 11-12-98).

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por El Procurador, D. Antonio R. Rodríguez Muñoz en nombre y representación de D. Miguely Dña. Amanda, contra la sentencia dictada con fecha 28 de septiembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Santander Sección Segunda.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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