STS, 27 de Abril de 1994

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1994:22253
Fecha de Resolución27 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 369.-Sentencia de 27 de abril de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Propiedad horizontal. Impugnación de acuerdo de Junta de propietarios. Apertura en tabique común de puerta de

emergencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 7.º.1 de la Ley de Propiedad Horizontal .

DOCTRINA: No puede desconocerse la extralimitación del acuerdo comunitario que deniega al comunero, propietario de un local

que, en el título constitutivo, tiene el carácter de comercial o industrial "en el que, por tanto, din el título, pueden ejercerse toda

clase de actividades comerciales e industriales"..., sin más limitación que las legal o estatutariamente previstas (art. 7.º in fine de la Ley de Propiedad Horizontal ), una autorización de salida de emergencia sólo en caso de incendio, a través de un tabique a

un elemento común de inmueble, precisamente exigida por la correspondiente Ordenanza Municipal como requisito inexcusable

para la licencia de apertura del local a la actividad comercial prevista en el título, no obstante, que la salida en cuestión sobre no

alterar la estructura del edificio, se ofrece proyectada por el lugar que la propiedad señala y dotada de elementos tales que

garanticen la seguridad del inmueble en todo caso, y el cese y vuelta al primitivo estado cuando las Ordenanzas o el destino del

local varíen.

En la villa de Madrid, a veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cuatro

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 13 de abril de 1994, recaída en autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de dicha capital, sobre impugnación de acuerdos de Junta de Propietarios, que ante nos penden en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por la Comunidad de Propietarios de la finca núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Moreno Pingarrón bajo la dirección del Letrado don A. Sánchez Moreno, no comparecidosen la vista, pesca estar citados en debida forma; contra don Eloy , mayor de edad representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Revillo Sánchez, bajo la dirección de la Letrada doña Carmen Gloria Nicolás Guerrer, que comparecieron en la vista el día y hora señalados para la celebración de la misma.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora señora Revillo Sánchez, en nombre y representación de don Eloy , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Madrid, contra la Comunidad de Propietarios de la finca núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 de dicha capital, sobre impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación al caso, terminaba suplicando al Juzgado que previos los trámites legales pertinentes, dictase sentencia, en su día, estimando la demanda y declarando nulo el Acuerdo de la Junta de Propietarios que deniega autorización para abrir una puerta de emergencia en el tabique que separa la nave, propiedad del demandante, y comunique con el pasillo que va a la escalera del edificio y, asimismo, declare que el demandante tiene derecho a abrir esa puerta realizando la obra a su costa, condenando a la Comunidad a estar) pasar por estas declaraciones e imponiendo a la demandada las costas del juicio.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su nombre y representación la Procuradora Sra. Moreno Pingarrón, contestando en base a los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminando con la súplica al Juzgado de que dictara sentencia por la que se desestimase totalmente las pretensiones del demandante, absolviendo de las mismas a su representada, con expresa imposición al demandante de todas las costas causadas, por su evidente temeridad.

Tercero

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

Cuarto

Abierto el período de prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del señor Juez para dictar sentencia.

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de los de Madrid, don Francisco Sánchez Martínez, dictó Sentencia el 16 de febrero de 1990 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la representación de don Eloy contra la Comunidad de Propietarios de la finca núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid, debo absolver y absuelvo a la demandada al estimar la excepción de falta de legitimación activa de la actora, con imposición de costas a la demandante."

Sexto

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dicha Sección dictó Sentencia el 30 de abril de 1991 cuyo fallo es literalmente como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Eloy contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Madrid en los Autos de Menor Cuantía núm. 827/89 a su instancia seguidos contra la Comunidad de Propietarios de la finca núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 de esta capital, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en mi lugar debemos estimar la demanda autorizando a aquél para abrir una puerta en la nave de autos y en la forma que se determina en el fundamento sexto de la presente resolución, con imposición de costas de primera instancia a la parte demandada a la que condenamos a estar y pasar por lo aquí declarado y sin hacer expresa condena en esta segunda instancia."

Séptimo

La Procuradora de los Tribunales Sra. Moreno Pingarrón, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la casa núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid, formalizó recurso de casación contra la Sentencia dictada el 30 de abril de 1991 por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid , en base a los siguientes motivos: Primero. Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la forma en que han de dictarse las sentencias, con vulneración del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al amparo del art. 1.692, 3.º de la citada Ley de trámites. Segundo . Por aplicación indebida de lo preceptuado en el art. 533.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y los arts. 7.º, 11 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , amparados en el art. 1.692, 5.º de la Ley de ritos. Tercero . Rechazado en período de admisión.

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Cuestionado por la demandada, Comunidad de Propietarios de la finca núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid, el ajuste a derecho de la sentencia dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia de dicha capital que, con estimación de la demanda presentada por don Eloy , como propietario de la nave núm. 1 de la planta sótano de la citada finca, autorizó al mismo, para abrir una puerta en la referida nave en la forma que se determina en el Fundamento Sexto de la propia sentencia, articulando, en el recurso la Comunidad recurrente, dos motivos de casación, el primero al amparo del apartado 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción aplicable al caso, por infracción de las normas reguladoras de la forma de dictar sentencia, con infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el otro, bajo el apartado 5 .º del mismo art. 1.692 de la Ley Procesal por aplicación indebida de los arts. 11 y 16 de la ley de Propiedad Horizontal .

Segundo

Literalmente suplicada en la demanda se "declare nulo el Acuerdo de la Junta de Propietarios que deniega autorización para abrir una puerta de emergen. Cía en el tabique que separa la nave propiedad del demandante y comunique con el pasillo que va a la escalera del edificio y asimismo (se) declare que el demandante tiene derecho a abrir esa puerta, realizando la obra a su costa", el fallo que, estima la demanda "autorizando -dice con igual literalidad a aquél (actor) para abrir una puerta en la nave de autos y en la forma que so determina en el fundamento de Derecho sexto de la presente declaración", mal puede ser objetada esta resolución de- incongruente so pretexto de que de una parle, en ella no se declara expresamente la pretendida nulidad del acuerdo de la Junta de Propietarios y de otra, sigue diciendo el primero de los motivos, se hace pronunciamiento acerca de la, no pedida, turma de ejecución de la obra de apertura de la puerta autorizada, cuando ambos extremos están, implícita o expresamente, pero inequívocamente presentes en lo decidido paralelamente a lo solicitado ya que el tiempo que la declaración de nulidad del acuerdo social denegatorio de la obra autorizada es inevitable electo de esta decretada autorización, la forma de ejecución, alcance y contenido de la misma obra, se determinan con toda precisión en el informe del arquitecto Sr. Alonso de 14 de julio de 1989 condiciones ofrecidas por el copropietario demandante en la Junta de 29 de junio del mismo año que precisa el fundamento de Derecho sexto de la sentencia impugnada al que concretamente, se remite el fallo, cuya supuesta incongruencia no resulta, por tanto, de una imparcial y desapasionada lectura del mismo en relación con lo solicitado, como acaba de exponerse.

Tercero

El mismo inviable destino alcanza al otro motivo de casación. ya que considerar, como en el desarrollo del motivo se expone, que la autorización de apertura es un mero tabique común de una puerta de emergencia, que es la que la sentencia otorga, supone una parte, modificación de las reglas contenidas en el titulo constitutivo para las que la norma núm. 1 del art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal el exige unanimidad de la Junta de Propietarios, a la vez que la vulneración del derecho de propiedad de los elementos comunes que salvaguarda el párrafo 1. del art. 7. de h misma Ley , es omitir que ni la expresada limitación que para el mejor uso y "disfrute" de los elementos comunes se establece en el título constitutivo, plasmado en la escritura de 16 de enero de 1961, puntualizando que en cuanto atañe al local núm. 1 de la planta sótano, este no disfruta de otros elementos comunes que los de aguas limpia* y residuales, ni el acuerdo denegatorio de la petición formulada por el propietario del local, de apertura de la citada puerta, adoptando por los existentes a la Junta celebrada el 29 de junio de 1989 por motivos que en la propia acta de la Junta se consideran de no conveniencia ante la seguridad que la pérdida de control que el nuevo hueco supondría, encuentran encaje entre los acuerdos que la normativa legal declara sustraídos a la potestad de la comunidad por razones de menoscabo o alteración de la segunda del inmueble ni, superado este obstáculo, puede desconocerse la extralimitados del acuerdo comunitario que, deniega al comunero, propietario de un local que en el título constitutivo, tiene el carácter de comercial o industrial "en el que por tanto dice el título, pueden ejercerse toda clase de actividades comerciales e industriales" sin más limitación que la legal o estatutizante previstas (art. 7.ºin fine de la Ley de Propiedad Horizontal ), una autorización de salida de emergencia solo en caso de incendio, a través de un tabique a un elemento común del inmueble, precisamente exigida por la correspondiente Ordenanza Municipal, como requisito inexcusable para la licencia de apertura del local a la actividad comercial prevista en el título, no obstante ue la salida en cuestión, sobre no alterar la estructura del edificio, se ofrece proyecta a por el lugar que la propiedad señale y dotada, de elementos tales que garantícenla seguridad del inmueble en todo caso, y el cese y vuelta al primitivo estado cuando las Ordenanzas o el destino del local varien. De suerte que la negativa comunitaria viene a dejar prácticamente obstante su pretensión de utilizarlo con arreglo al destino que el título constitutivo le atribuye y en las condiciones de buena fe e intrascendencia para el derecho de los demás que a la Junta le fueron ofrecidas y que debieron determinar una actuación civiliter que la sentencia impugnada impone.Cuarto: La claudicación de los motivos de casación, lleva consigo la desestimación del recurso con la imposición de costas que prevé el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Procediendo, por lo demás devolver el depósito innecesariamente constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la finca núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid, contra la Sentencia dictada el 30 de abril de 1991 por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de dicha capital: con imposición de las costas originadas a dicha recurrente y la devolución del depósito constituido. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Publica la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

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