ATS, 14 de Octubre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:10371A
Número de Recurso4975/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Begoña Fernández Pérez-Zabalgoitia en representación de D. Everardo, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 2 de Octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Sexta en el rollo nº 768/99, dimanante de los autos nº 40/99 y acumulados 141/99 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Oviedo.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los dos primeros motivos de casación se amparan en los nº 3 y 4º del art. 1692 LEC 1881, pero con idéntico contenido que señala el propio recurrente, pues en ambos se denuncia la infracción del art. 523 de la misma, aunque su formulación separada pretende prevenir cualquier defecto formal de planteamiento.

    Al razonar la pertinencia de los motivos, el recurrente aduce que sus demandas acumuladas de reclamación de cantidad y de retracto, habían sido formuladas subsidiariamente, supeditándose la segunda a la primera, de modo que su respectivo éxito o fracaso excluía el ejercicio de la otra, y, como consecuencia, la imposición de costas por ambas; integrándose así lo pedido, como se ha hecho en la sentencia con la reconvención triunfante de la parte contraria, que tampoco fue íntegramente admitida en la instancia, y, sin embargo, ha dado lugar a la condena en costas.

    Vaya por delante advertir que no hay subsidiariedad alguna en las demandas formuladas por el recurrente, cuando cada una dio lugar a un juicio distinto, cuyos autos hubieron ser más tarde acumulados, sin que alteren este planteamiento las reflexiones que al respecto pudiera formular el demandante en su escrito de resumen de prueba, propuesto conforme al art. 701 LEC, y no del art. 670 que indica el recurrente, porque se trata de un juicio de menor cuantía.

    La sentencia recurrida confirma la imposición de las costas, devengadas por las demandas acumuladas que no han sido admitidas, y las devengadas por la reconvención que ha prosperado, por lo que, ha aplicado perfectamente el primer párrafo del art. 523 LEC. Por ello los motivos carecen manifiestamente de fundamento. Conviene recordar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala, acerca del ámbito casacional del artículo 523 LEC de 1.881, que el mismo se limita a los casos en que se reprocha a la sentencia recurrida la vulneración del principio objetivo o regla legal del vencimiento, de modo que será inadmisible el motivo que impugne la apreciación de circunstancias excepcionales justificativas de otro pronunciamiento, siempre que tal apreciación aparezca debidamente motivada en la sentencia recurrida, y, asimismo, devendrá el recurso inadmisible cuando se reproche al juzgador de instancia el no haber apreciado tales circunstancias excepcionales, ya que esta posibilidad se configura legalmente como facultad del Juzgador de instancia, que lo es tanto el de la primera como el de la segunda, y por tanto no susceptible de revisión casacional (SSTS 5-1-89, 5-3-96, 4-3-97, 13-3-97, 25-3-97, 30-4-97 y 13-2-98).

  2. - El tercer motivo de casación se ampara en el nº 4 del art. 1692 LEC 1881, y en él se denuncia la infracción por no aplicación del art. 1565 3º de la misma ley.

    Fundamenta el recurrente este motivo con la amplia exposición de sus argumentos, en que resulta improcedente la penalización de 125.000 ptas. mensuales hasta que desaloje la vivienda, cuando no ha sido requerido de desalojo, y quien reclama dicha suma no aparece en el Registro de la Propiedad como propietario de la vivienda, y su escritura fue otorgada con posterioridad a la interposición de la demanda.

    No se aclara en el motivo de que forma se infringe en la sentencia el precepto que se indica, ni como sería posible la infracción con sus pronunciamientos, pero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en la regla 3ª del art. 1710 nº1 inciso primero, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte, según constante criterio de esta Sala refrendado por las SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96), porque el recurrente cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11- 92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), lo que pretende sin utilizar la vía casacional adecuada, pues de no estar conforme con la valoración probatoria de la Audiencia debió, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, alegar error de derecho en la apreciación de la prueba, por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7- 98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000), lo que dicha parte no hace, toda vez que el precepto citado como infringido no contienen norma legal valorativa de prueba, y sin que pueda decirse que las conclusiones alcanzadas por el Tribunal "a quo" sean erróneas o contrarias a la lógica, especialmente si tenemos en cuenta que la sanción impuesta no viene establecida por la ocupación en precario, que, precisamente la excluiría, sino por la posesión de mala fe que observa el recurrente.

  3. - El cuarto motivo de casación se ampara, igual que el anterior, en el nº 4 del art. 1692 LEC 1881 y en él se denuncia la aplicación indebida del art. 433 y la no aplicación del art. 1950 CC.

    El motivo del recurso carece manifiestamente de fundamento e incurre, igual que el anterior, en la causa de inadmisión prevista en la regla 3ª del art. 1710 nº 1 inciso primero, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte, según constante criterio de esta Sala refrendado por las SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96), porque el recurrente cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), sin combatir la apreciación o valoración esencialmente jurídica contenida en la sentencia, por alguno de los limitadísimos medios hoy admisibles, pues no se cita como infringida norma alguna que contenga regla legal sobre la valoración de prueba, ni se expone la nueva resultancia probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000). En la medida que ello es así, no se puede eludir la resultancia probatoria obtenida en la instancia, que ha de permanecer incólume, con lo que las consideraciones estrictamente jurídicas que en el motivo se contienen, en cuanto se apoyan necesariamente en el "factum" que de manera puramente voluntarista sostiene el recurrente, caen por su base.

    Pero además de esta falta de prueba sobre el hecho que fundamenta el recurso, se expone, en la misma resolución, que existen en autos indicios lógicos bastantes para considerar que el recurrente tenía conocimiento de la ineficacia de su título posesorio, y se exponen en ella las inferencias derivadas de la resolución que lo establece. Datos fácticos que soslaya el recurrente, quien a través del recurso sólo pretende una revisión de lo actuado, imposible en esta sede casacional, dada la función nomofiláctica que este recurso tiene encomendada, y que se ciñe exclusivamente a la revisión de la aplicación del derecho, dejando inalterados los hechos, principio éste esencial en materia casacional que el Tribunal Constitucional ha recordado (cfr. SSTC 216 y 218/98), siendo únicamente posible entrar en el examen de la valoración probatoria de la instancia, a través del estrecho cauce que abre el motivo de casación consistente en el error de derecho en la apreciación de la prueba, en los términos que antes han quedado expuestos.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1.881.LA SALA ACUERDA

    1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Begoña Fernández Pérez-Zabalgoitia en representación de D. Everardo, contra la sentencia dictada con fecha 2 de Octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Sexta.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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