STS 180/1997, 4 de Marzo de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 1997
Número de resolución180/1997

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Madrid sobre resolución de contrato de arrendamiento; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Rita, D. Carlos AlbertoY D. Ismael, representados por el Procurador D. José Luis Ortiz- Cañavate y Puig Mauri y asistidos por el Letrado D. Jaime Puebla Brugueras; siendo parte recurrida la entidad "VALLEHERMOSO WAGEN, S.A.", representada por el Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián y asistido por el Letrado D. Fernando Gisbert Galabuig, que comparecieron el día de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. José Luis Ortiz-Cañavate y Puig Mauri, en nombre y representación de D. Carlos Alberto, D. Ismaely Dª. Rita, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Madrid, siendo parte demandada "Vallehermoso Wagen, S.A.", sobre resolución de contrato de arrendamiento, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que los actores, en concepto de arrendadores, celebraron contrato de arrendamiento con la entidad demandada, respecto de unas fincas con el fin de destinarlas a la compraventa de vehículos, los actores consideran que la entidad demandada ha incumplido las obligaciones inherentes a dicho contrato. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, estimando nuestra demanda, se declare resuelto el contrato de arrendamiento de los locales que han sido descritos en el expositivo primero de esta demanda, y el desalojo de los mismos de dicha entidad demandada, con los apercibimientos legales, dentro del plazo legal oportuno, dándose posesión de los mismos a mis representados y todo ello con expresa imposición de las costas a dicha parte demandada.".

  1. - El Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de la entidad "Vallehermoso Wagen, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estime la excepción de inadecuación de procedimiento sin entrar a conocer en el fondo del asunto. Subsidiariamente, y para el supuesto de entrar en el conocimiento de la pretensión deducida en la demanda, igualmente dicte pronunciamiento desestimatorio de aquella, absolviendo a mi mandante. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia número cinco de Madrid, dictó sentencia con fecha 19 de junio de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento, no procede entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ortiz-Cañavate y Puig Mauri en nombre y representación de Carlos Alberto, Ismaely Rita, contra Vallehermoso Wagen S.A. (antes Vallehermoso Motor, S.A.), con expresa imposición a la parte atora de las costas procesales devengada.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación D. Carlos Alberto, Dª. Ritay D. Ismael, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Alberto, Don Ismaely Doña Rita, representados por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate y Puig Mauri, contra la sentencia dictada en 19 de junio de 1992, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia nº 5 de Madrid, en los autos originales de los que el presente rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos íntegramente, y, en su consecuencia, rechazando como rechazamos la excepción de inadecuación de procedimiento en ella apreciada, entrando a resolver sobre el fondo del procedimiento, debemos desestimar y desestimamos la demanda de resolución de contrato de arrendamiento por aquellos planteada, contra "Vallehermoso Motor, S.A.", hoy "Vallehermoso Wagen, S.A.", absolviendo a esta última de las peticiones formuladas en su contra por los actores, a quienes se impone expresamente la condena al pago de las costas de la primera instancia, en tanto no se hace pronunciamiento expresa de las causadas en el recurso.".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Luis Ortiz-Cañavate y Puig Mauri, en nombre y representación de Dª. Rita, D. Carlos Albertoy D. Ismael, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 18 de marzo de 1993 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 1124, en relación con el artículo 1556 y 1569 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 1256 en relación con el artículo 1115 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega violación del artículo 7 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de la entidad "Vallehermoso Wagen, S.A.", presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 20 de febrero de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El contenido de la sentencia recurrida aconseja recordar determinados datos del proceso.

Este se inicia por demanda de juicio de menor cuantía instando "que se declare resuelto el contrato de arrendamiento de los locales descritos" en la misma.

Del contrato de fecha 1 de julio de 1985, aportado como documento principal, se desprende paladinamente que el objeto es el arrendamiento de locales de negocio, cuya duración según la cláusula quinta es de cuatro años "sin perjuicio de derecho de prórroga legal que la ley de arrendamientos urbanos concede a la arrendataria", haciendo expresamente constar que los contratantes optan por que el contrato "queda sujeto y les es aplicable el régimen de prórroga establecido en el artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, texto refundido, aprobado por Decreto 4104/64 de 24 de diciembre.".

Los propios arrendadores "renuncian expresamente a cualquier derecho que pudiera corresponderles derivado del contenido del artículo 9.1 del Real Decreto 1/1985 de 30 de abril sobre medidas de política económica.

El mismo día del contrato, firman las partes un anexo en el que los arrendatarios compran activos de Vallehermoso Motor, S.A., para seguir en el local arrendado con la actividad de compraventa de vehículos, maquinaría, recambios, accesorios, talleres de reparación y compraventa de lubricantes y carburantes, y en atención al propósito negocial obtienen de los arrendadores la condición resolutoria del contrato para el caso de que las autoridades no concedan las licencias y autorizaciones oportunas para el ejercicio de la actividad.

Con apoyo en esta cláusula, entendiendo que queda fuera del ámbito de la Ley de Arrendamientos, y que la arrendataria carece de licencia para la actividad, insta la resolución del contrato con invocación de los artículos 1091, 1255, 1278, 1258, 1281 y 1124.

Sostiene, en síntesis, que al no obtener licencia de actividades, incumple el contrato y debe resolverse en juicio declarativo.

SEGUNDO

El Juzgado de primera instancia, entiende que el proceso a seguir debió ser el cognición, fijado en la Ley de Arrendamientos Urbanos y declara la inadecuación del procedimiento y no entra a decidir sobre el fondo de la cuestión. Todo con condena en costas a los actores.

La Audiencia, tras admitir que se trata de una arrendamiento de local de negocio, sujeto a la Ley de Arrendamientos Urbanos, y cuyas causas de resolución están en el artículo 114, sin embargo, razona que en este caso hay otra cláusula, la de resolución arriba descrita, y que por ser cuestión ajena a la Ley de Arrendamientos Urbanos, se rige por el Código Civil y lo fundamenta en el artículo 151 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Sentado lo anterior, analiza el fondo de la cuestión y entiende que la cláusula resolutoria está pactada a favor de los arrendatarios y que no pueden ampararse en ella los arrendadores, y con estos fundamentos, revoca la sentencia, desestima la excepción de inadecuación del procedimiento y desestima la acción resolutoria del contrato planteada contra los arrendatarios.

TERCERO

Con los antecedentes descritos, esta Sala, velando por la pureza del proceso, hace constar que si el contrato es de local de negocio, y se rige por la Ley de Arrendamientos Urbanos no permite otros cauces procesales para resolver un contrato que los en ella fijados, que son los del proceso de cognición (art. 125). Si la acción ejercitada es la de resolución del contrato a instancia de los arrendadores, conocida es la interpretación que esta Sala de siempre ha dado al artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, conforme al cual las causas de resolución a instancias de los arrendadores están tasadas por dicho precepto. Por ello, nunca pudo prosperar una acción resolutoria a instancia de los arrendadores con apoyo en causa no prevista en la ley.

En el caso de autos, se aprecia que el procedimiento seguido no es inadecuado, en cuanto la demanda se funda en hechos que dice están fuera de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y con apoyo en el principio contenido en el artículo 491 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual el Juez dará al juicio la tramitación que corresponda según lo solicitado por el actor, y en el presente caso, demandando la parte actora con argumentos de supuestos derechos nacidos fuera de la Ley de Arrendamientos Urbanos, no es tecnicamente incorrecto el proceder de la Audiencia al aceptar la aplicación al litigio de los trámites del juicio de menor cuantía, con apoyo en el artículo 151 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y desestimar la excepción de inadecuación del procedimiento, entrando luego a conocer del fondo de la cuestión.

Procede pues el análisis de los motivos planteados.

CUARTO

El motivo primero denuncia infracción del artículo 1124, en relación con el 1556 y 1569 del Código Civil.

El motivo no puede prosperar porque para que el motivo se estimara sería preciso que los artículos fueran aplicables por estar sujeto el contrato a la legislación común, y la propia Audiencia reconoce que estaba ante un contrato de arrendamiento de local de negocio.

Todas las sentencias y razonamientos contenidos en este motivo, carecen de encaje en los hechos absolutamente probados y expresamente reconocidos por los propios actores en su demanda.

Tampoco puede estimarse el motivo segundo, en donde se habla de infracción del artículo 1256 y 1115 del Código Civil, pues una vez más hay que decir que los arrendatarios podían resolver el contrato unilateralmente al amparo del pacto, que igualmente podían renunciar a la prórroga forzosa haciendo uso de la facultad que expresamente le reconoce el artículo 57 de la ley por la que acordaron regir el arrendamiento, que el ejercicio con o sin licencia dará en su caso posibilidad de actuación a la autoridad competente y que la obtención o no de licencia daría posibilidad de incidir en la compraventa de activos, efectuada como contrato independiente el mismo día del arrendamiento, y acaso en los derechos del arrendador, si el arrendatario resolviera el contrato sin haber agotado los cuatro años del mismo. Y hasta sería posible que los arrendatarios cambiaran de negocio o lo traspasaran, pues todo ello lo pueden ejercitar como arrendatarios. Lo que no es admisible es la creación de una causa resolutoria no contemplada por el artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Y se rechaza igualmente el motivo tercero y último en el que plantea el ejercicio antisocial de su derecho por los arrendatarios, para ello basta recordar que en la demanda no se alega, y no caben cuestiones nuevas, pero sobre todo, que el ejercicio del derecho a la prórroga forzosa, en modo alguno, tiene visos de ejercicio antisocial.

QUINTO

Las costas se imponen a los recurrentes (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. José Luis Ortiz-Cañavate y Puig Mauri, respecto la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 18 de marzo de 1993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

13 sentencias
  • SAP Madrid 560/2014, 26 de Diciembre de 2014
    • España
    • 26 Diciembre 2014
    ...en dos grados es una facultad que se reconoce al Tribunal en atención a las circunstancias del caso. Aunque de algunas sentencias ( STS núm. 180/1997 ) se desprendía que la posibilidad de optar por la reducción en uno o dos grados se atribuía al Tribunal de instancia y no podía ser discutid......
  • SAP Madrid 422/2009, 10 de Junio de 2009
    • España
    • 10 Junio 2009
    ...Ley , causas que, indica el Tribunal Supremo, configuran un listado cerrado de causas resolutorias. Así lo indica la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1997 , la cual establece: "conocida es la interpretación que esta Sala de siempre ha dado al artículo 114 de la Ley de Arrenda......
  • SAP Madrid 337/2000, 14 de Junio de 2000
    • España
    • 14 Junio 2000
    ...no se habría producido en caso de no mediar el engaño y con la que se causa un perjuicio a la otra parte del proceso. (En tal sentido STS de 4-3-1.997, 30-9-1.997 y 22-4-1.999 La calificación de las partes acusadoras en el presente juicio se centra en la estafa procesal del art 250-1-2° del......
  • STS 213/2011, 6 de Abril de 2011
    • España
    • 6 Abril 2011
    ...tener el mismo tratamiento punitivo la concurrencia de dos atenuantes que la de una sola. Ahora bien aunque de algunas sentencias ( STS nº 180/1997 ) se desprendía que la posibilidad de optar por la reducción en uno o dos grados se atribuía al Tribunal de instancia y no podía ser discutida ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Obligaciones y contratos
    • España
    • El concepto de familia en Derecho español: un estudio interdisciplinar Concepto de Familia en Derecho Civil Español
    • 1 Mayo 2014
    ...de la ponencia «La familia no matrimonial», a cargo de ESPÍN CÁNOVAS, E., en Revista Tapia, 1987, núm. 36, pp. 5-9. [163] STS de 4 de marzo de 1997, FJ 8º, RJ 1997\1640, ponente: Excmo. Sr. GULLÓN [164] STS de 18 de febrero de 1993, FJ 2º, RJ 1993\1246, ponente: Excmo. Sr. BURGOS PÉREZ DE A......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR