STSJ Extremadura 862, 5 de Mayo de 2006

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2006:862
Número de Recurso129/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución862
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00294/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2006 0100129, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 129 /2006 Materia: RECLAMACION CANTIDAD Recurrente: Fidel Recurrido: DIRECCION000 .

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 435 /2005 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ Dª ALICIA CANO MURILLO Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ En CÁCERES, a cinco de Mayo de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 294 En el RECURSO DE SUPLICACION 129/2006, formalizado por la Sra. Letrado Dª.

AINOA MARTÍN CHAMORRO, en nombre y representación de D. Fidel , contra la sentencia de fecha 27-10-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 de BADAJOZ en sus autos número 435/2005 , seguidos a instancia del RECURRENTE, frente a DIRECCION000 ., por RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actor, Fidel comenzó a prestar sus servicios como peón en Enero del 2004 en la empresa demandada, DIRECCION000 ., dedicada a la actividad agrícola, debiendo percibir un salario último de 565,50 Euros mensuales en 2004 y de 582,47 Euros en el 2005.- SEGUNDO.- El 29 de Marzo pasado causó baja por enfermedad, abonándole la empresa en dicho mes 415,77 Euros y sin que posteriormente efectuase ningún otro. El INSS, en concepto de subsidio le ha abonado 11,63 Euros hasta el 18-04 y 14,63 desde la indicada fecha.- TERCERO.- Alegando que le correspondía percibir el correspondiente subsidio de IT sobre una base reguladora de 728,08 Euros mensuales, promovió acto de conciliación en la UMAC y al celebrarse el mismo sin resultado alguno, el 14-06 presentó demanda en el Juzgado de lo Social en reclamación por tal concepto, de un total de 2.789,37 Euros según desglosó en la misma.- CUARTO.- posteriormente ha percibido cantidades no precisadas a cuenta por lo que en el acto del juicio concretó su reclamación en 2.720,35 Euros hasta el 31-09"

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO

.- Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Fidel contra DIRECCION000 ., en Reclamación de Cantidad, debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone aquél la cantidad de 1.279,90 Euros en concepto de complemento empresarial del subsidio de Invalidez Temporal hasta el 30-09-05"

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10-2-06, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20-4-06 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente la pretensión deducida por el trabajador, sobre reclamación de complemento de incapacidad temporal, se alza la representación letrada de la actora, disconforme con la solución que ofrece la mentada resolución. Y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la modificación del hecho probado primero de la resultancia fáctica ofreciendo la siguiente redacción, que afecta al salario mensual que se hace constar en mentado hecho para los años 2004 y 2005: "El actor, Fidel comenzó a prestar sus servicios como peón en enero de 2004 en la empresa demandada, DIRECCION000 ., dedicada a la actividad agrícola, debiendo percibir un salario último de 706,87 euros en 2004 y 728,08 en el 2005". Se sustenta dicha pretensión en dos razonamientos. El primero es que para el cálculo de la prestación por incapacidad temporal será la última mensualidad anterior a la situación y en el supuesto examinado la mensualidad de noviembre de 2004, folio 94 de los autos, fue de 611,02 euros de salario base. En segundo lugar, teniendo en cuenta que en la demanda se consignó como salario base el de 582,47 euros para el año 2005, y no la antedicha cantidad, el salario mensual, en aplicación del artículo 29, 30 y 35 del Convenio Colectivo del Campo de Extremadura (DOE de 28 de agosto de 2004), habrá de calcularse teniendo en cuenta las tres pagas extras previstas en el Convenio, tanto para el año 2004 como para el 2005, de donde resulta la cantidad que pretende modificar del hecho probado primero, en el que se consigna el salario según las Tablas del Convenio.

A ello no vamos a acceder en tanto que, como bien manifiesta la propia recurrente el salario consignado en el hecho primero de la demanda deducida es el que consta en las Tablas que figuran como Anexo I en el mentado convenio. Si se deben tener en cuenta o no la prorrata de las pagas extras será una cuestión de derecho, no de hecho. Y en segundo lugar olvida la recurrente datos esenciales que no ha tenido en consideración al momento de realizar los cálculos que recaen sobre la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social en cuanto a la prestación por incapacidad temporal. Si nos atenemos al mes que alega, noviembre de 2004, viene a resultar que en la nómina obrante al folio 94 de los autos el demandante tiene reconocida la categoría profesional de peón eventual, y se le abona el salario de 611,20 euros por veinte días trabajados, que supone un salario diario de 30,56 euros diarios, cantidad que coincide con la pactada para trabajadores eventuales en el año 2004, Anexo I del Convenio, en la que se incluye la parte proporcional anual de domingos y festivos, así como la parte proporcional de pagas extras, razón por la cual la base de cotización por contingencias profesionales fue de 509,40 euros.

En segundo lugar, en lo que respecta a la modificación fáctica, se interesa que se haga constar en el hecho probado segundo, primeramente que la baja laboral se causó el 23 de diciembre de 2004, en lugar de el 29 de marzo de 2005 y lo fue por accidente laboral, hecho que no fue discutido por las partes en el acto de juicio. En cuanto a ello viene a resultar que el actor en su demanda hace constar que causó baja por accidente de trabajo el 27 de diciembre de 2004, no el 23 de diciembre. Por otra parte vuelve a olvidar ciertos detalles la disconforme. En efecto consta que el actor causó baja laboral por accidente de trabajo en la fecha que indica, pero al folio 39 de los autos consta parte de alta extendido por la Mutua el 28 de marzo de 2005, por curación, causando baja por enfermedad común el 29 de marzo de 2005, y pasando a percibir la incapacidad temporal del INSS, y esta fecha última es la que hace constar el Magistrado en su sentencia. En segundo lugar solicita se modifique del propio hecho probado la frase "abonándole la empresa en dicho mes (marzo de 2005) la cantidad de 415,77 euros, y sin que posteriormente se efectuase ningún otro", de forma que quede redactado como sigue "abonándole la empresa en diciembre de 2004 la cantidad de 458,4 euros y sin que posteriormente se efectuase ningún otro pago por su parte", lo que sustenta en los documentos obrantes al folio 95 de los autos. Y en tercer lugar interesa se modifique en el propio hecho la referencia a lo abonado por el INSS en concepto de incapacidad temporal, respecto de lo cual se narra en la sentencia que "El INSS, en concepto de subsidio le ha abonado 11,63 euros hasta el 18 de abril, y 14,63 euros desde indicada fecha", que sustenta en la comunicación del INSS reconociéndole las prestaciones de IT y la cantidad a percibir, folio 37 de los autos, en la que se observa que la Entidad Gestora comienza el pago de la IT el 13 de abril de 2005 y que el importe de la prestación desde dicho día al 18 de abril será de 11,63 euros día (60% de...

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