El probabilismo jurídico: una disensión epistemológica

AutorSusan Haack
Cargo del AutorUniversity of Miami
Páginas65-98
III
EL PROBABILISMO JURÍDICO:
UNA DISENSIÓN EPISTEMOLÓGICA*
Susan HAACK **
University of Miami
[E]s claro que algunas cosas son más ciertas, mientras que otras
son objeto de conjeturas azarosas. Para un hombre racional, hay una
escala de [grados de dubitabilidad] ***, desde las proposiciones lógicas
y aritméticas simples y los juicios de percepción, en un extremo, hasta
cuestiones como la de la lengua que hablaban los micénicos o «qué
canción cantaban las sirenas», en el otro [...] [E]l hombre racional, que
asigna a cada proposición el grado correcto de credibilidad, se guiará
por la teoría matemática de las probabilidades cuando ella es aplicable
[...] Sin embargo, el concepto de «grado de credibilidad» es mucho
más ampliamente aplicable que el de probabilidad matemática 1.
Russell está en lo correcto. El cálculo matemático de probabilidades está
perfectamente bien en su lugar; pero ese lugar tiene límites. En particular, di-
cho cálculo matemático no puede ser la columna vertebral de una teoría epis-
* Traducción de María José VIANA y Carlos BERNAL. Revisión técnica de por Carmen VÁZQUEZ.
** 2011 Susan HAACK. Derechos reservados. Este artículo retoma algunos aspectos discutidos
en HAACK, 2012 (escrito en 2010) con el f‌in de precisar algunas ideas que previamente no había sido
capaz de describir más que vagamente.
*** N. de los T.: En la traducción al castellano de este texto de RUSSELL, la noción «grades of
doubtfulness» ha sido traducida como «duda», sin embargo, la autora ha preferido usar la traducción
del concepto de dubitability de DESCARTES, al entender que ref‌leja mejor la idea a la que hace referencia
RUSSELL. Por tanto, en este punto, la cita se aparta de la traducción castellana del texto comentado.
1 Las cursivas son mías.
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temológica seria, dado que no arroja luz sobre el concepto crucial que Russell
llama «credibilidad racional» y yo «aval» (en inglés, «warrant») *. Una de las
consecuencias de esto, como defenderé aquí, es que para entender los grados
de prueba y los estándares probatorios en el derecho, no debemos acudir a la
teoría de la probabilidad, sino, en su lugar, a una rama de investigación más
antigua y menos formal: la epistemología.
Así pues, en el apartado 1, argumentaré que los estándares de prueba en el
derecho se entienden mejor en términos del grado en que las pruebas presenta-
das deben avalar la conclusión (de culpabilidad u obligación del acusado o de-
mandado) de un caso a resolver. En el apartado 2, esbozaré mi análisis sobre el
concepto de aval y demostraré que los grados de aval no pueden identif‌icarse
con las probabilidades matemáticas. De esto inmediatamente se sigue que el
«probabilismo jurídico» —es decir, la tesis según la cual los grados de prueba
en el derecho deben ser identif‌icados con las probabilidades que f‌iguran en
los cálculos matemáticos de probabilidad— es erróneo. Estos argumentos son
completamente generales, es decir, aplicables a cualquier tipo de probabilismo
jurídico. Sin embargo, el resto del trabajo se enfocará concretamente en una
forma popular de probabilismo jurídico —el bayesianismo subjetivo; y, mos-
trará, a través del análisis de dos casos famosos, y famosamente complicados,
los fallos de tales aproximaciones para ayudarnos en nuestra comprensión
sobre la prueba jurídica—. Así, en el apartado 3 demostraré que el análisis
bayesiano de KADANE y SCHUM sobre la prueba en el caso Sacco y Vanzetti
es seriamente defectuoso y que una aproximación desde mi teoría puede ser
signif‌icativamente mejor; y, en el apartado 4, sostendré que mi aproximación,
a pesar de no ser probabilística, es perfectamente capaz de dar cuenta adecua-
damente de la prueba estadística, para lo cual retomo el análisis bayesiano de
FINKELSTEIN y FAIRLEY sobre la prueba en el caso Collins, demostrando que
también es seriamente defectuoso —y, de nuevo, que mi aproximación a este
problema resulta signif‌icativamente mejor—.
1. LOS ESTÁNDARES DE PRUEBA DEBEN SER ENTENDIDOS
COMO GRADOS DE AVAL
En todo sistema jurídico es necesario determinar, de alguna forma, cues-
tiones de hecho; sin embargo, los distintos sistemas jurídicos tienen (o han
tenido) diferentes maneras de hacerlo.
En la etapa anglosajona temprana, los tribunales conf‌iaban en el juicio por
juramento: el acusado debía jurar ante Dios que no era culpable y los «garan-
tes del juramento» (también conocidos como «compurgadores» o, en inglés,
* N. de los T.: «Aval» debe entenderse como una noción gradual, no categórica; que no comunica
ninguna implicación de «certeza»; y, f‌inalmente, como un criterio objetivo y no subjetivo.
EL PROBABILISMO JURÍDICO: UNA DISENSIÓN EPISTEMOLÓGICA 67
«con-jurors») 2 debían ser llamados a jurar que dicho juramento no era falso.
El libro de Lisi OLIVER sobre la historia del derecho inglés temprano nos dice
que alrededor del 695 d. C., dependía del rango del acusado si era necesario
que jurara y, de ser así, si se precisaba del apoyo de ayudantes del juramento
y, en su caso, de cuántos ayudantes. Por ejemplo, la palabra del rey o de un
obispo era suf‌iciente sin juramento; en cambio, un sacerdote o un diácono
tenían que jurar pero no necesitaban ayudantes del juramento como respaldo.
El juramento de un hombre libre precisaba de tres ayudantes del juramento del
mismo rango 3. El libro más popular de Sadakat KADRI sobre la historia de los
procedimientos judiciales nos dice que en el año 899 la reina Uta de Alemania
fue absuelta del cargo de adulterio sólo después de que ochenta y dos caba-
lleros jurasen su inocencia. Cualquier defecto de forma en el procedimiento,
según KADRI —¡incluso si el testigo mismo hubiese movido del relicario la
reliquia sagrada sobre la cual juró!— era una causal de defensa en contra del
perjurio 4. Frederick MAITLAND narra que la práctica de la «Wager of Law», es
decir, el procedimiento de autodefensa mediante un juramento de inocencia,
no fue formalmente abolida en Inglaterra sino hasta 1833 5.
Según Robert BARTLETT, durante el reinado de Carlomagno surgieron una
gran variedad de «ordalías»: juicios por inmersión en agua gélida o en caldera
de agua hirviendo, juicio de la cruz, o mediante alambres de púas, etcétera. 6.
En un «juicio por hierro candente», por ejemplo, se le pedía al acusado que
sostuviera una barra de hierro ardiendo y luego se revisaban sus heridas para
ver si habían sanado adecuadamente o si se habían infectado —lo que se to-
maba como señal de culpabilidad— 7. Sin embargo, continúa BARTLETT, el
juicio por ordalías era usado como último recurso, sólo cuando no existiera
otra forma de descubrir la verdad 8. El derecho de la ciudad en Enns (Austria),
establecido en el año 1212, proveía que en procesos seguidos por violación,
el acusado tenía la opción del juicio por ordalías si había sólo dos testigos,
pero no si existían siete o más testigos 9. Para el año 1215, cuando el Cuarto
Concilio Luterano prohibió a los sacerdotes formar parte de tales pruebas, esta
práctica se había extinguido casi completamente 10; y para el año 1300, como
lo señala Bartlett, era ya un «vestigio en todas las jurisdicciones» 11.
2 Asumo que este es el origen de la moderna palabra inglesa «conjuror», que signif‌ica «mago,
prestidigitador».
3 OLIVER, 2002: 174 y ss.
4 KADRI, 2005: 20.
5 MAITLAND, 1919: 14.
6 BARTLETT, 1986: 9 y ss.
7 BARTLETT, 1986: 21, 33; Véanse también MAITLAND, 1909: Lecture II; KADRI, 2005: capítulo 1.
8 BARTLETT, 1986: 27-28.
9 Ibid.: 29.
10 MAITLAND, 1919: Lecture II, sugiere que la desaparición del juicio por ordalías fue el resultado
de la decisión del Cuarto Consejo Luterano; pero el capítulo 1 del libro de TARUFFO (2009) muestra que
la decisión de la Iglesia simplemente ratif‌icó un cambio que ya ocurría en la práctica jurídica.
11 BARTLETT, 1986: 34.

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