STS, 27 de Junio de 2006

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2006:4014
Número de Recurso3921/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil seis.

En la Villa de Madrid, a de dos mil seis. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, como consecuencia de autos, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Valencia, sobre resolución de contrato privado de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por Don Cornelio y Doña Nieves representados por la Procuradora de los tribunales Doña Nuria Munar Serrano, en el que es recurrido Don Jesús Carlos, representado por la Procuradora de los tribunales Doña María Esperanza Álvaro Mateo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Valencia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Jesús Carlos contra Don Cornelio y Doña Nieves, sobre resolución de contrato privado de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, la resolución del contrato privado de compraventa de fecha 27 de enero de 1995 de la vivienda litigiosa, condenando a los demandados a desalojarla y a reintegrar al actor en su posesión, con expresa condena en costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda los demandados Don Cornelio y Doña Nieves contestaron oponiendo en primer lugar la excepción de falta de legitimación pasiva, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se acogiera la excepción formulada y en su defecto se desestimara íntegramente la demanda, con imposición de las costas legales a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de Don Cornelio debo declarar y declaro inadmisible la demanda respecto a dicho codemandado, con absolución de la instancia y con imposición de las costas del referido codemandado a la parte actora, y estimando la demanda formulada por la Procurador Sra. Sánchez Moya en nombre de Don Jesús Carlos contra Doña Nieves debo declarar y declaro resuelto el contrato privado de compraventa de 27 de enero de 1995 de la vivienda sita en Valencia, AVENIDA000NUM000- NUM001- NUM001 suscrito entre Don Jesús Carlos y Doña Nieves, condenando a la Sra. Nieves a desalojar de inmediato al objeto de que se reintegre al demandante en la posesión y dominio de la vivienda, debiendo concretarse y justificarse, en ejecución de sentencia, por la parte demandada los gastos de amortización de préstamo hipotecario, intereses recayentes al mismo y recios de gas ciudad y demás gastos a fin de que le sean reintegrados por el demandante, y con imposición de costas a la demandada Sra. Nieves".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 14 de julio de 1999 , cuyo fallo es como sigue: "Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Teresa Sánchez Moya en representación de D. Jesús Carlos y con desestimación del interpuesto por la Procuradora Sra. Laura Oliver Ferrer en representación de Dª. Nieves y D. Cornelio contra la sentencia de 29 de septiembre de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Valencia debemos revocarla parcialmente en los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se deja sin efecto la condena en costas impuesta al demandante por la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado Sr. Nieves 2.- Se limita los pagos que debe reintegrar el demandante-apelante, tan solo por el concepto de amortización de préstamo hipotecario, y desde el 16 de octubre de 1996. Se excluyen todos los que puedan referirse a contratación y consumo de suministros, así como los directamente relacionados con el uso de la vivienda, hasta que se devuelva la posesión.

  2. - Se confirma el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

No procede realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ésta instancia causadas por el recurso del demandante; en cuanto a las causadas por los demandados-apelantes, al desestimarse su recurso, procede imponerles las mismas".

TERCERO

La Procuradora Doña Nuria Munar Serrano, en representación de D. Cornelio y Dª. Nieves, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Violación, de los párrafos primero y segundo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

Con fundamento en el número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Violación, de los artículos 1124, 1502 y 1504 del Código Civil , y sentencias de este Tribunal de 20 de junio de 1980 y 28 de noviembre de 1985 .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Sra. Alvaro Mateo en nombre de Don Jesús Carlos, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de junio de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de este segundo recurso ( art. 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil expresada), acusa la infracción del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que cita. Empero tal petición no puede prosperar ya que, de acuerdo con los poderes legales conferidos al Juzgador de instancia están perfectamente razonadas las circunstancias excepcionales concurrentes para la no imposición (vid sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2002, 21 de mayo de 2002 ). Plantea el recurrente que al apreciarse la excepción de falta de legitimación pasiva respeto de D. Cornelio, la sentencia objeto de impugnación, debería contener un pronunciamiento de condena en costas. Frente a estas argumentaciones la resolución recurrida aprecia que concurren en este caso circunstancias excepcionales que justifican la no imposición las costas a la parte actora. Concretamente la sentencia de la Audiencia, razona que "el Sr. Nieves asumía directamente el pago de las amortizaciones del préstamo hipotecario por importe de 9.985.942 pts y de los dos millones pagados a cuenta del precio", así como justifica igualmente la no imposición de las costas en la relación de parentesco con la compradora y en que han litigado con una misma defensa y representación. Por lo expuesto, justificándose en la sentencia impugnada la excepcionalidad de la medida, resulta adecuado el pronunciamiento del Tribunal de Apelación, se desestima el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo ( artículo 1.692-4º) acusa la infracción de los artículos 1.124, 1.502 y 1.504 todos ellos del Código Civil , así como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias que cita, alegando que la sentencia recurrida genera lesión para sus derechos al privarle del inmueble litigioso y de las cantidades abonadas para comprar el mismo, dando lugar a un enriquecimiento injusto para el actor. Es un hecho no controvertido por las partes, y consignado en la sentencia de Apelación que la compradora es poseedora del inmueble desde el año 1995 y que lo sigue poseyendo en la actualidad. Igualmente no existe controversia en que se han abonado la cantidad de dos millones de pesetas al suscribir el contrato y un millón ciento tres mil pesetas en concepto de ingresos para amortización, habiendo desatendido el resto de las amortizaciones, satisfechas por la actora, ocupando la vivienda durante cuatro años, tal y como aprecia la sentencia de apelación.

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse anteriormente en sentencias como la de 3 mayo 1994, que en un supuesto similar, casando la sentencia de la Audiencia, señaló que "Dado que los compradores han tenido el uso y goce del inmueble objeto de la compraventa, no pueden ser reintegrados de la totalidad del precio que han pagado para su adquisición, pues comportaría un enriquecimiento injustificado. Por tanto, únicamente tendrán derecho al reintegro, dentro de los límites de 4.700.000 ptas., de lo que exceda de la cantidad a que ascendería el arriendo de un inmueble de análoga calidad y situación local a lo vendido durante el tiempo en que han estado en su posesión".

En el caso del debate, resulta ajustada a derecho la sentencia de Apelación que ha tenido en cuenta no solo la cláusula adicional tercera del contrato de compraventa en la que se estipulaba la posibilidad del vendedor de resolver el contrato ante el impago de las amortizaciones, sin verse obligado a devolver las cantidades, sino también las circunstancias concurrentes y el precio que habría tenido el pago de un alquiler en el lugar en que se encuentra situado el inmueble litigioso, para concluir en la reintegración a la compradora del concepto de amortización del préstamo hipotecario desde el 16 de octubre de 1996, pero no los conceptos derivados de la contratación y consumo de servicios relacionados con el uso de la vivienda. Consecuentemente, ningún perjuicio se irroga a la demandada a la vista de lo expuesto, dado que ha ocupado una vivienda sin pagar cantidad alguna por ello, más bien al contrario, el pronunciamiento solicitado por la recurrente generaría daños y perjuicios en la vendedora que se ha visto privada tanto del inmueble, como del precio de la venta, y la consecuente devaluación de la vivienda derivada de la posesión por el recurrente durante cuatro años. Por lo expuesto, el motivo fenece.

TERCERO

La desestimación de los motivos supone la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido ( artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Cornelio y Dª. Nieves contra la sentencia de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, en autos de juicio de menor cuantía, número 421/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Valencia por D. Jesús Carlos contra D. Cornelio y Dª. Nieves, con imposición al recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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