STS 1165/1996, 31 de Diciembre de 1996

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1743/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1165/1996
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimosegunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número veintiocho de Madrid, sobre privación patria potestad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Jaimerepresentado por la procuradora de los tribunales Don Florentina del Campo Jiménez, en el que es recurrida Doña Inmaculadarepresentada por la procuradora de los tribunales Doña Rosina Montes Agustí y en los que también es parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Inmaculadacontra Don Jaime, sobre privación de patria potestad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se acordara: 1º) Privar a Don Jaimede la patria potestad sobre su hijo Isidro. 2º) Dejar en suspenso el régimen de comunicación paterno-filial. 3º) Determinar en concepto de pensión alimenticia a favor del hijo del matrimonio y con cargo al Sr. Jaimela cantidad de 20.000.- ptas. mensuales, revisables conforme al I.P.C. que publique el I.N.E., cantidad que era la que el citado señor venía haciendo efectiva desde que se decretara la separación de su matrimonio.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda puesto que además de las causas expuestas en el suplico de la misma se llega a una conclusión absurda por que se pide la privación de la patria potestad de Don Jaime; pero no se pide que ese derecho sea ejercido por nadie, con lo cual ese ejercicio quedaría vacante o debe de ser ejercido por el Estado. Formuló demanda reconvencional basada en cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación y terminó suplicando se dictara sentencia por la que se acordara otorgar la guardia y custodia definitiva del menor Isidroa sus tíos paternos Doña Magdalenay Don Romeoen base al bien del menor que debe primar sobre los intereses de parte.

Conferido traslado a la actora de la demanda reconvencional formulada, ésta lo evacuó en tiempo y forma y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria de la demanda reconvencional planteada, y, estimando la demanda formulada, se acordara privar de la patria potestad sobre el menor Isidroa Don Jaime, al tiempo que se constituyera la tutela sobre el menor a favor de Doña Inmaculaday se acordara el resto de las medidas interesadas en el escrito de demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de abril de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo la demanda presentada por la procurador Doña Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de Doña Inmaculada, y desestimando la reconvención formulada por la procuradora Doña Florentina del Campo Jiménez, en nombre y representación de Don Jaime, debo declarar y declaro la privación de la patria potestad que ejercía el demandado sobre su hijo Isidro, manteniendo atribuido el ejercicio de su guarda y custodia a favor de su tía Doña Inmaculada, a quien el demandado deberá abonar el 30% de los ingresos líquidos que perciba por cualquier concepto para contribuir a la alimentación del menor, dentro de los cinco primeros días de cada mes. En ejecución de sentencia y a petición del demandado, después de practicar las pruebas oportunas se podrá establecer el régimen de comunicación entre aquel y su hijo que se estime más conveniente para el niño, permaneciendo mientras tanto en suspenso, y si después de establecido este la demandante obstaculiza la comunicación podrá también en ejecución de sentencia acordarse la atribución a otra persona de la guarda y custodia del menor".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimosegunda, dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procurador Doña Florentina del Campo Jiménez, en nombre y representación de Don Jaime, contra la sentencia dictada, en fecha 2 de abril de 1992 por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de los de Madrid, en autos de privación de patria potestad seguidos, bajo el nº 496/91, entre dicho litigante y Doña Inmaculada, representada por la procurador Doña Rosina Montes Agustí, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada. Todo ello sin hacer especial condena en las costas procesales de la alzada".

TERCERO

La procuradora Doña Florentina del Campo Jiménez, en representación de Don Jaime, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 1.692, apartado 3º en relación con el 359, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como con el 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Segundo

Al amparo del nº 4º del artículo 1.962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 39-1 de la Constitución Española.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la procuradora Srª Montes Agustí en nombre de Doña Inmaculada, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de diciembre de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia la parte recurrente como primer motivo casacional, la incongruencia de la sentencia (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El núcleo del debate judicial se ha centrado en la privación de la patria potestad al padre (demandado y recurrente) por razón del delito, de parricidio que cometió contra su cónyuge y madre del menor de que se trata, privación solicitada por la tía materna del expresado menor cuya guarda y custodia ostenta. La argumentación del motivo insiste en la valoración de los informes psicológicos obrantes en autos, planteamiento que, por sí, denota su nula consistencia jurídica en función de la causa casacional alegada y, con carácter general, su inoperatividad dentro de los márgenes de un recurso de casación que debe partir del respeto a los hechos probados y, por tanto, de la prohibición de convertir este recurso extraordinario en una tercera instancia.

SEGUNDO

Como expresa el Ministerio Fiscal en su informe por la vía del nº 3º del artículo 1.692 no se denuncia en realidad quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de los actos y garantías procesales, sino que se trata de impugnar los hechos, lo que no es posible en casación, y la valoración de la prueba, efectuada por los juzgadores de instancia. La incongruencia, que es en donde trata al parecer de fundarse este motivo de casación, no es otra cosa que la discrepancia entre lo resuelto por el juzgador y lo que fue objeto del debate, es decir, la disconformidad entre el fallo y las pretensiones deducidas por las partes, pero no impone, como ha declarado en muchas ocasiones la doctrina de esa Excma. Sala, al juzgador que se atenga rígida y literalmente a lo pedido, sino que el fallo deberá guardar acatamiento al contenido real de las pretensiones, sin que deba ajustarse a la literalidad de las expresiones; basta que en el fallo queden resueltos todos los problemas debatidos en el proceso. Pero el recurrente por la vía de la incongruencia lo que trata es de impugnar la valoración de la prueba documental y pericial efectuada por el juzgador de instancia, y esto hace que el motivo carezca manifiestamente de todo fundamento, porque la valoración de la prueba sólo es impugnable por error de derecho, cuando medie la infracción de una norma específica de valoración y al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Razonablemente la parte recurrida recuerda, además, que los informes psicológicos y psiquiátricos han sido considerados en la instancia (que es donde procede efectuar esta valoración) poniéndolos en relación directa con el resto de las pruebas practicadas y con los gravísimos hechos que, no obstante, las circunstancias concurrentes, generó con su conducta el recurrente. La Sala, con acierto, establece que, aunque la patria potestad, por Derecho natural y positivo viene otorgada a los progenitores, atendiendo a que integra en su función no sólo derechos sino muy principalmente deberes, puede en determinados casos restringirse, suspenderse e incluso cabe privar de la misma por ministerio de la Ley, cuando sus titulares, por unas u otras razones no asumen las funciones inherentes a ella o las ejercen con desacierto y perjuicio para el descendiente, llegando a la solución más radical en el supuesto de incumplimiento de los deberes que configuran tal institución jurídica, conforme prescribe el artículo 170 del Código civil, que según interpretación doctrinal y jurisprudencial, mas que una sanción al progenitor incumplidor implica una medida de protección del niño, y por ende debe ser adoptada en beneficio del mismo, en cuanto la conducta de aquél, gravemente lesiva de los intereses prioritarios del menor, no se revele precisamente como la más adecuada para la futura formación y educación de dicho sujeto infantil. Tal doctrina aplicada al concreto caso de autos no suscitó en el ánimo de la Sala de instancia la menor duda, ni legal ni de conciencia, sobre lo acertado, en cuanto ajustado a derecho, de la decisión adoptada por el Juzgador "a quo", quien, tras un exhaustivo análisis de la prueba sometida a su consideración, concluye con la estimación de la pretensión deducida en el escrito rector del procedimiento acerca de la privación de la patria potestad, con pleno y sólido asiento en el citado artículo 170, pues difícilmente podría encontrarse en la práctica judicial un caso más claro que ampare la completa aplicación de las prescripciones del referido precepto, ya que repugnaría legal y moralmente mantener al padre en la titularidad de unas funciones respecto de las que se ha mostrado indigno, pues a pesar de su apegado cariño hacia el hijo, cuestión que esta Sala no duda, la proyección de tal sentimiento no ha llegado, como así debería haberlo sido, al sacrificio de sus propios impulsos, exacerbados a raíz de la crisis matrimonial, al acabar, en acción que ninguna justificación puede tener, por privar, de forma trágica, a quien, según se alega, constituye el objeto de sus desvelos, de la figura materna; por ello la medida adoptada, y que es objeto de impugnación, se funda en uno de los más graves incumplimientos que imaginarse puedan respecto de la patria potestad, en flagrante transgresión de lo prevenido en el artículo 154-1º del Código civil, lo que implica no ya la conveniencia, sino la auténtica necesidad, al menos en las actuales circunstancias, de privar de la posibilidad de adoptar decisión alguna respecto de su hijo a quien, guiado de sus arrebatos y frustraciones, le ha cercenado uno de sus mas trascendentales derechos, al romper definitivamente el marco natural, aún previa la ruptura convivencial de sus progenitores, en que se desenvolvía la vida cotidiana de aquel. Ante ello resulta casi una burla trágica -como remarca la Sala de segunda instancia- la alegación que vertió la dirección letrada del apelante en el acto de la vista al fundar su petición en que no se debía romper la unidad familiar. Todas las precedentes razones conllevan a la desestimación del motivo.

CUARTO

Tampoco el segundo motivo, conducido bajo la tutela procesal del nº 4º del artículo 1.692 (en vez del nº 4 del artículo 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial) puede prosperar pues no se ha vulnerado, como se aduce, el artículo 39-1 de la Constitución Española, ya que, en definitiva, toda la argumentación descansa en la permanente petición de principio de hacer supuesto de la cuestión debatida. Impecable es, en este orden de ideas, el dictamen del Ministerio Fiscal que coincide en la imposibilidad jurídica de acoger el motivo, puesto que esa supuesta vulneración del precepto constitucional no se produce en este caso, antes bien, es el mandato constitucional, que tiene su proyección en los preceptos citados del Código civil, lo que el juzgador ha tenido muy presente para llegar a la estimación de la pretensión deducida y acordar la privación de la patria potestad al recurrente, ponderando todas las circunstancias concurrentes, debidamente probadas en el pleito. El artículo 39 de la Constitución establece que los poderes públicos aseguran la protección integral de los hijos; también impone a los padres el deber de prestar asistencia de todo orden a los hijos durante su minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velen por sus derechos (art. 49). Es decir, constitucionalmente se impone a los padres y a los poderes públicos el deber de dispensar una protección especial a quienes, por razones de edad, no están en condiciones de valerse por sí mismos o de procurar su autogobierno. La patria potestad es la institución protectora del menor por excelencia y se funda en una relación de filiación, cualquiera que sea su naturaleza (matrimonial, no matrimonial o adoptiva). Más que un poder, actualmente se configura como una función establecida en beneficio de los hijos menores, ejercida normalmente por ambos progenitores conjuntamente, y cuyo contenido está formado más por deberes que por derechos, como resulta del propio artículo 154 del Código civil. El carácter familiar de la patria potestad, no excluye que el legislador, teniendo en cuenta las razones que justifican una especial protección de los menores, prevenga la intervención judicial en esa institución protectora, así como la del Ministerio Fiscal, y la entidad pública administrativa. Consecuentemente, la patria potestad deberá ejercerse siempre en beneficio de los hijos de acuerdo con su personalidad, por lo que es rechazable todo ejercicio que entrañe beneficio exclusivo del titular, o cuando en su ejercicio se prescinda de la propia personalidad del menor. De ahí que la privación de la patria potestad en determinados supuestos, como son los comprendidos en el artículo 170 del Código civil, se establezca como una medida de protección del menor. Así lo han entendido, con pleno acierto, las sentencias de primera y segunda instancia cuando accedieron a la pretensión de privación de la patria potestad respecto al recurrente Don Isidro. Ante un supuesto hecho similar, la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 1993, con cita de las sentencias de 9 de marzo de 1989 y 30 de abril de 1991, establece que "la patria potestad, al estar configurada como conjunto de derechos que la Ley confiere a lo padres sobre las personas y bienes de sus hijos no emancipados, para asegurar el cumplimiento de las cargas que les incumben, está orientada en favor y servicio de los hijos y de acuerdo con su personalidad, por lo que ha de estar perfectamente en consonancia con el estado emocional del niño y las circunstancias concretas en que se hallen tanto los hijos como los padres en punto a la causa que creó la situación excepcional y anómala en que uno y otro se encuentren como la posibilidad de su ejercicio integral". De acuerdo con esta doctrina ha actuado el juzgador de instancia. Ha tenido en cuenta, ante todo, el interés del hijo menor, su personalidad, su estado emocional y demás circunstancias concurrentes en el caso, en verdad singulares, para llegar a la conclusión de la procedencia de la privación de la patria potestad tras la ponderada valoración de los elementos probatorios y la correcta interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso debatido, por lo que, en consecuencia, el motivo también debe desestimarse.

QUINTO

La desestimación de los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso con la imposición de costas y pérdida del depósito legal (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jaimecontra la sentencia de fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimosegunda, en autos, juicio de menor cuantía número 496/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número veintiocho de Madrid por Doña Inmaculadacontra el recurrente y en los que también es parte el Ministerio Fiscal, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ALFONSO BARCALA TRILLO- FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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