SAP Málaga 233/2009, 15 de Abril de 2009

PonenteMARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
ECLIES:APMA:2009:878
Número de Recurso84/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución233/2009
Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º UNO DE FUENGIROLA

JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS N.º 518/08

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 84/09

S E N T E N C I A Nº 233/09

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Antonio Alcalá Navarro.

Magistrados

D. José Javier Díez Núñez

Dª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

En Málaga, a quince de Abril de dos mil nueve.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Modificación de Medidas N.º 518/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º Uno de Fuengirola, sobre Modificación de Medidas Hijos Menores , seguidos a instancia de Doña Sagrario representada en el recurso por el Procurador Don Oscar Sagrado Blanco y defendida por Don Carlos L. Reina Small, contra Don Isidro representado en el recurso por la Procuradora Doña M.ª del Carmen Martínez Torres y defendido por la Letrada Doña Nerea Lorenzo Sainz, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º Uno de Fuengirola dictó Sentencia de fecha 24 de Junio de 2008 , aclarada por Auto de 24 de Julio de 2008 en el juicio de Modificación de Medidas N.º 518/08 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que estimando como estimo en parte la demanda formulada por Da Sagrario frente a D. Isidro , y desestimando la formulada por este frente a aquella, debe declarar y declaro no haber lugar a la modificación de la cuantía de la pensión alimentaria fijada en su día en la sentencia de 28-IV-05 en los autos 71/05 del antiguo Juzgado Miixto n° 1 de los de esta localidad. Sí ha lugar a modificar el regimen de visitas en su día acordado, determinandose el mismo en ejecución de sentencia siempre que el Sr. Isidro comunique con suficiente antelación su venida a España para tal ejercicio, que deberá efectuarse del modo previsto en la presente resolución. Se le prhibe que viaje con sus hijos menores David y Alex Ivan al extranjero sin la previa autorización materna o judicial. No se efectúa expresa condena en costas." (sic)

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la actora , el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 15 de Abril de 2009 , quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sentencia dictada en la anterior instancia, estima en parte la demanda de Modificación de Medidas formulada por Dª Sagrario , a través de su representación procesal, frente a D. Isidro , y en virtud de ello desestima la pretensión de la actora relativa a que se aumentase la cuantía alimenticia que, a favor de sus menores hijos y a cargo del Sr. Isidro , se fijó en la sentencia de 28 de Abril de 2005 , recaída en el procedimiento de medidas sobre hijos menores nacidos de uniones no matrimoniales N.º 71/05 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de Fuengirola (200 euros mensuales para cada menor), accediéndose a la pretensión relativa a la modificación del régimen de visitas que en la citada resolución se fijó a favor del padre, acordando que el mismo se fije en ejecución de sentencia, siempre que el Sr. Isidro comunique con suficiente antelación su venida a España para tal visita, desarrollándose estas visitas de modo progresivo, bajo la supervisión de especialistas, hasta su normalización, a la vista de lo que sigan informando los especialistas, no pudiendo desarrollar estas visitas fuera del territorio español, sin previo acuerdo con la madre, progenitora custodia, o sin la pertinente autorización judicial. Igualmente se desestima la demanda de adopción de medidas de menores promovida por D. Isidro y acumulada al anterior procedimiento de Modificación de Medidas, no haciéndose especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas procesales causadas. Frente a esta Sentencia se ha alzado en Apelación la parte actora, Dª. Sagrario , a través de su representación procesal.

SEGUNDO.- La parte recurrente se alza en Apelación frente al pronunciamiento de la Sentencia que acuerda denegar su pretensión relativa a que se accediese a modificar la cuantía alimenticia que, a cargo del Sr. Isidro , y a favor de sus hijos menores, se fijara en el procedimiento de menores N.º 71/05, en virtud de Sentencia de fecha 28 de Abril de 2005 (200 euros mensuales para cada hijo), es decir, su pretensión de aumento de tal prestación económica a la suma de 400 euros mensuales por hijo. Pues bien, para resolver la cuestión planteada en el recurso de apelación se hace preciso considerar previamente que la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39-1 de la constitución Española y que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno filiales y otra distinta, la institución de alimentos entre parientes, (artículo 142 y siguientes del Código Civil ), sustentada en base a presupuestos como la relación conyugal o de parentesco, necesidades del alimentista y posibilidades económicas del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar. El supuesto controvertido en estos autos, queda enmarcado en el primero de los dos casos citados, determinando el artículo 110 del Código Civil " que el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos", deber éste que deriva del hecho mismo de la filiación y que, en suma, es una prestación más amplia que la contenida en el artículo 143 del Código Civil , en cuyo ámbito y para determinar la cuantía, caben criterios de mayor amplitud y pautas mucho más elásticas siempre en beneficio del menor. Por otro lado, para que proceda la modificación de una medida adoptada en un proceso de nulidad, separación o divorcio, conforme a reiterada jurisprudencia de cita excusada por ser sobradamente conocida que interpreta el artículo 91 del Código Civil , es preciso que se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias en relación con las que se tuvieron en cuenta cuando la medida fue adoptada, es decir, un a alteración relevante y significativa, o lo que es lo mismo, que se trate de circunstancias sobrevenidas , de notoria entidad, que sean imprevistas, surgidas de acontecimientos ajenos a las partes y sin posibilidad de previsión anticipada, que no sean coyunturales sino estables y permanentes en el tiempo. La parte que pretende la modificación es la que, por imperativo del artículo 217 de la LEC ., viene obligada a acreditar que concurre esa alteración sustancial, sin que, en el caso enjuiciado la actora hoy apelante, haya acreditado, por medio probatorio alguno, que las circunstancias que se tuvieron en cuenta al dictarse la Sentencia en la que se estableció la cuantía alimenticia, sean sustancialmente distintas a las hoy concurrentes, pues, ni...

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