Efectos respecto de los hijos menores

AutorAntonio José Vela Sánchez
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil en la Universidad Pablo de Olavide (Sevilla)
Páginas63-136
COLECCIÓN DE DERECHO CIVIL Y DERECHO ROMANO
BOSCH
EDITOR
63
1. IDEAS GENERALES
1.1. La obligada defensa de los menores
en estas situaciones de violencia
La consideración recurrente y muy razonable de la doctrina especialista34
de que la violencia de género sobre la pareja afectaba también, esencialmente, a
los hijos menores del maltratador o violento fue recogida, f‌inalmente, por el le-
34 En este sentido, p.e., ya MOCHÓN LÓPEZ (La Ley, 2008, p. 2), defendía que «real-
mente la Ley de Violencia de Género no pretende atajar toda la violencia que un
hombre dirige contra una mujer, sino sólo cuando entre ellos existe una relación de
afectividad, tal y como se def‌ine en la Ley. Interesa destacar la importancia de esa
relación de afectividad; ya que,… como consecuencia de ella puede haberse gene-
rado un círculo de personas unidas por esas relaciones. En concreto, hay que tener
presente la posible existencia de hijos habidos como consecuencia de esa relación
y que, por más que se quiera, forman parte de esa relación». Ahora bien, como
destaca SOLÉ RESINA (2006, p. 1814), «las medidas de protección de los menores
establecidas en la LO 1/2004 no suponen novedades importantes respecto de las
contenidas en normas más generales. Al contrario, en algún caso incluso tienen un
alcance más reducido que aquéllas de manera que se tendrá que hacer uso de la
remisión general que incorpora».
CAPÍTULO 2
Efectos respecto de
los hijos menores
PARTE 1
LAS CONSECUENCIAS CIVILES DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO
ESTUDIO DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL
ANTONIO JOSÉ VELA SÁNCHEZ
64
COLECCIÓN DE DERECHO CIVIL Y DERECHO ROMANO
BOSCH
EDITOR
gislador nacional que modif‌icó el inicial art. 1.2º LOVG35, que actualmente dis-
pone que: «Por esta ley se establecen medidas de protección integral cuya f‌inalidad es
prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a las mujeres, a sus
hijos menores y a los menores sujetos a su tutela, o guarda y custodia, víctimas de esta
violencia». También respecto de los menores, el introducido art. 1.4º LOVG dice
que: «La violencia de género a que se ref‌iere esta Ley también comprende la violencia
que con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres se ejerza sobre sus fami-
liares o allegados menores de edad por parte de las personas indicadas en el apartado
primero». Finalmente, pensando básicamente en los menores, la LOPPH, como
establece su Preámbulo, «tiene por objeto, precisamente, eliminar ciertas incerti-
dumbres normativas y obstáculos a que se enfrentan las huérfanas y huérfanos de la
violencia de género, al objeto de paliar, al menos en parte, la situación de extrema vul-
nerabilidad que para ellos resulta de su condición de víctimas de la violencia de género,
y así contribuir a que se den las circunstancias para que puedan desarrollar una vida
plena, en condiciones de libertad e igualdad».
Igualmente, en la normativa comunitaria, el considerando (6) PDVMD
considera que: «Debido a su vulnerabilidad, los menores que son testigos de violencia
contra las mujeres o de violencia doméstica sufren un daño emocional directo que afec-
ta a su desarrollo. Por lo tanto, estos menores deben ser considerados víctimas y poder
acogerse a medidas de protección específ‌icas», por lo que, según su art. 33.1º, los
«Estados miembros se asegurarán de que se preste a los menores un apoyo específ‌ico
adecuado tan pronto como las autoridades competentes tengan motivos razonables
35 Artículo redactado conforme al apartado uno de la disposición f‌inal tercera LOMSP,
cuya Exposición de Motivos indica que la «exposición de los menores a esta forma de
violencia en el hogar, lugar en el que precisamente deberían estar más protegidos, los con-
vierte también en víctimas de la misma. Por todo ello, resulta necesario, en primer lugar,
reconocer a los menores víctimas de la violencia de género mediante su consideración en
el artículo 1, con el objeto de visibilizar esta forma de violencia que se puede ejercer sobre
ellos». «A partir de esta reforma los menores pasaron a ser considerados víctimas
directas de violencia de género, dado que convivir en un hogar donde se produz-
can estos episodios de violencia produce efectos a varios niveles» (CARAVACA
LLAMAS y SÁEZ DATO: BC, 2020, p. 3); o, como indica GARCÍA DE MURCIA
(IgualdadES, 2022, p. 306), de «esta forma, se deja atrás la mera percepción de
estos niños y niñas como testigos para pasar a situarles en el centro, dándoles la
importancia que merecen como sujetos de derecho, víctimas directas de violencia».
PARTE 1
CAPÍTULO 2
EFECTOS RESPECTO DE LOS HIJOS MENORES
ANTONIO JOSÉ VELA SÁNCHEZ
65
COLECCIÓN DE DERECHO CIVIL Y DERECHO ROMANO
BOSCH
EDITOR
para creer que podrían haber estado sometidos a violencia contra las mujeres o violen-
cia doméstica, incluso como testigos de ella...».
1.2. El principio cardinal de salvaguarda
del interés superior del menor
A) Su signif‌icado en esta materia
Ciertamente, el postulado primordial en toda esta sede es el de la preva-
lencia del interés del menor. En efecto, como expuso ya la trascendente STC
185/2012, de 17 de octubre: «Como hemos tenido ocasión de señalar en ma-
teria de relaciones paterno-f‌iliales (entre las que se encuentran las relativas al
régimen de guarda y custodia de los menores), el criterio que ha de presidir la
decisión judicial, a la vista de las circunstancias concretas de cada caso, debe
ser necesariamente el interés prevalente del menor, ponderándolo con el de sus
progenitores, que aun siendo de menor rango, no resulta desdeñable por ello
14 julio, FJ 2; 71/2004, de 19 abril, FJ 8; 11/2008, de 21 enero, FJ 736). El inte-
rés superior del niño opera, precisamente, como contrapeso de los derechos de
cada progenitor y obliga a la autoridad judicial a valorar tanto la necesidad como
la proporcionalidad de la medida reguladora de su guarda y custodia. Cuando el
ejercicio de alguno de los derechos inherentes a los progenitores afecta al desen-
volvimiento de sus relaciones f‌iliales, y puede repercutir de un modo negativo
en el desarrollo de la personalidad del hijo menor, el interés de los progenitores
no resulta nunca preferente»37.
36 Esta STC 11/2008, de 21 de enero, concluyó que es «el interés prevalente del me-
nor (necesariamente valorado en el momento en el cual se adopta la correspondien-
te decisión judicial) el criterio rector que debe orientar la decisión sobre su régimen
de guarda y custodia».
37 Respecto de los procesos matrimoniales en general, la interesante y esclarecedora
SAP Granada (3ª Civil) 29 noviembre 1994 f‌ijó ya el criterio esencial en esta sede
de protección de menores: «En el Código Civil vigente, cobra especial relevancia
(TS 2 mayo 1983) la consagración de la discrecional actuación del Juez, a favor de
los superiores intereses de los hijos, ya establecida por la legislación anterior (arts.
68 y 73), respondiendo legalmente todas las situaciones de separación, divorcio
y nulidad del matrimonio al primordial criterio del favor f‌ilii (arts. 92, 93 y 94)

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR