El derecho a cambiar el nombre y los apellidos

AutorAntonio José Vela Sánchez
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil en la Universidad Pablo de Olavide (Sevilla)
Páginas143-160
COLECCIÓN DE DERECHO CIVIL Y DERECHO ROMANO
BOSCH
EDITOR
143
1. INTRODUCCIÓN Y JUSTIFICACIÓN
DE ESTA NORMATIVA ESPECIAL
En esta cuestión, conviene recordar, de principio, que la ya citada y tras-
cendente STS (2ª Penal) 24 marzo 2003 –seguida, p.e., por las SSTS (2ª Penal)
15 octubre 2004, 31 enero 2011, 19 julio 2011 y 2 octubre 2012–, consideró
que el «maltrato familiar (atenta) a valores constitucionales de primer orden,
como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la persona-
lidad –art. 10 CE–, que tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la
vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos
o degradantes –art. 15 CE–, y en el derecho a la seguridad –art. 17 CE–, que-
dando también afectados principios rectores de la política social y económica,
como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos
del art. 39 (en este mismo sentido STS 927/2000, de 24 de junio y 662/2002,
de 18 de abril)». En esta misma línea, la aludida STS (2ª Penal) 30 septiembre
2013 ref‌iere que en esta delicada materia se «trata de valores constitucionales
que giran en torno a la necesidad de tutelar la dignidad de las personas y la
protección a la familia»122.
122 Vid., respecto de estas cuestiones, lo indicado ya en el Capítulo I «Introducción», de
la Parte Primera «Efectos civiles personales principales de la violencia de género sobre la
CAPÍTULO 4
El derecho a cambiar el
nombre y los apellidos
PARTE 1
LAS CONSECUENCIAS CIVILES DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO
ESTUDIO DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL
ANTONIO JOSÉ VELA SÁNCHEZ
144
COLECCIÓN DE DERECHO CIVIL Y DERECHO ROMANO
BOSCH
EDITOR
Precisamente, esta posibilidad de cambiar los apellidos –o, incluso, el
nombre propio de los afectados–, está concebida por el legislador, básicamente,
como una medida más de protección de la mujer y de los hijos perjudicados
por la violencia de género, como un adecuado complemento a la posible orden
judicial de alejamiento o de protección que se pudiera dictar en su caso, obsta-
culizando la localización de las víctimas por el agresor, dotando de una nueva
identidad a la mujer y a sus hijos y procurando que esta nueva identidad no sea
conocida por el violento123. En efecto, como explícitamente expone en su parte
preliminar el RD 170/2007 –por el que se modif‌ica el RRC–, el «casuismo de la
genérica expresión utilizada por el artículo 208 del Reglamento del Registro Civil de
circunstancias excepcionales puede abarcar casos en que la excepcionalidad venga
acompañada por la urgencia y perentoriedad de su apreciación por afectar a la protec-
ción de derechos fundamentales básicos como la vida o integridad física de la persona
afectada (ex art. 15 CE). Este es el caso en que pueden encontrarse aquellas personas,
especialmente en el caso de las mujeres, que ven amenazada su seguridad personal por
el acoso moral o físico que sufren en el marco de la violencia doméstica o de género. En
estos casos la autorización del cambio de los apellidos de tales personas, y eventual-
mente de los hijos que se encuentren bajo su custodia y sometidos a la misma amenaza,
puede representar un instrumento jurídico de protección útil como complemento a
eventuales órdenes judiciales de alejamiento u otras medidas cautelares en la medida
en que dif‌iculta la localización de la víctima por el presunto agresor».
pareja», de este estudio. También puede verse VELA SÁNCHEZ: La Ley, 2020, pp.
1 y ss.
123 Cfr. MARTÍNEZ LÓPEZ-PUIGCERVER (La Ley, 2008, p. 8) y MINERO ALEJAN-
DRE (2020, p. 523). Para BERROCAL LANZAROT (RCDI, 2017, p. 940), la LOVG
«facilitó el cambio de los apellidos a las víctimas de la violencia de género como una
medida más a adoptar ante estas situaciones»; y DE LA IGLESIA MONJE (RCDI,
2017, p. 1438), conf‌irma que en «el caso de violencia de género y como medida
excepcional la mujer puede cambiar sus apellidos. Se otorga como un medio de
protección para impedir su localización y la de sus hijos». En igual sentido, CER-
VILLA GARZÓN y ZURITA MARTÍN (2006, p. 57), consideran que la «medida
trata de facilitar a los hijos de la mujer-víctima la posibilidad de hacer desaparecer
cualquier dato que manif‌ieste su relación biológica con el maltratador. Sin embar-
go, huelga decir que este cambio en nada afecta las relaciones paterno-f‌iliales, ya
que, en cualquier caso, será el juez el encargado de determinar la guarda y custodia,
así como el régimen de visitas al que pudiera tener derecho el progenitor».

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR