SAP Santa Cruz de Tenerife 324/2012, 10 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución324/2012
Fecha10 Julio 2012

SENTENCIA

Rollo no 509/2011

Autos no 781/2010

Jdo. 1a Inst. no7 de Santa Cruz de Tenerife

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Da. ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a diez de Julio de dos mil doce.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de no 781/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia no 7 de Santa Cruz de Tenerife, a instancias de la Procuradora Sra. Calderón, en nombre y representación de Berta bajo la dirección letrada de D. Roberto David Soriano, contra D. Jacobo, representado por el Procurador Sr. Briganty y bajo la dirección letrada de la Sra. Rodríguez Castaneda, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez Dna. Ma. Dolores Aguilar Zoilo, dictó sentencia el veinticinco de febrero de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Calderón, en nombre y representación de Berta, contra Jacobo, fijando el régimen de vistas previsto por el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia

Todo lo anterior lo es sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose por la parte demandante, oposición al recurso de contrario, e impugnación de la sentencia de instancia, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo para el día 28 de Febrero de 2012, acordándose de oficio por este Tribunal, mediante auto de la misma fecha, y como diligencia final, la práctica de prueba pericial, con suspensión del plazo para dictar sentencia.

CUARTO

Practicada, la misma, con el resultado que consta en autos, se confirió traslado a la partes, al objeto de que manifestasen lo que estimasen en Derecho, uniéndose las correspondientes alegaciones al presente rollo, pasando las actuaciones para deliberación, votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente litigio, comenzando por su orden de importancia por el motivo de impugnación de la sentencia apelada relativo a la suspensión de la patria potestad del demandado padre del menor, Raúl, demandado que ha sido declarado en situación de rebeldía, en supuestos como el presente es oportuno recordar que la jurisprudencia reciente tiene declarado que "La patria potestad es en el Derecho Moderno, y concretamente en nuestro Derecho positivo, una función al servicio de los hijos, que entrana fundamentalmente deberes a cargo de los padres, encaminados a prestarles asistencia de todo orden, como proclama el art. 39.2 y 3 de la Constitución ; de tal manera que todas las medidas judiciales que se acuerden, incluida la de privación de la patria potestad, deberán adoptarse teniendo en cuenta, ante todo, el interés superior del nino, como dispone el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Nino adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, incorporada a nuestro derecho interno mediante la correspondiente ratificación. Además, un precepto similar contiene la vigente Ley 1/1996, de 15 de enero, sobre protección judicial del menor (art. 2).

Con la privación a los progenitores de la patria potestad sobre el hijo menor, insuficientemente atendido, no se trata de sancionar su conducta en cuanto al incumplimiento de sus deberes (aunque en el orden penal pueda resultar tipificada y sancionada), sino que con ello lo que se trata es de defender los intereses del menor, de tal manera que esa medida excepcional resulte necesaria y conveniente para la protección adecuada de esos intereses. Por ello, la propia Convención, en su art. 9.1, después de establecer que los Estados partes velarán porque el nino no sea separado de sus padres, contra la voluntad de éstos, a continuación anade que esta norma tiene su excepción cuando, a reserva de la decisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria para el interés superior del nino." ( STS de 24-4-2000, y SSTS de 25-6-1994 y 10-11-2005, en el mismo sentido).

En relación con el sentido y finalidad del art. 170 del Código Civil, que regula la privación de la patria potestad, según la interpretación dada por la doctrina jurisprudencial, tiene esta declarado que "sea desde la perspectiva de la interpretación restrictiva del precepto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio y 18 de octubre de 1996, entre otras), sea desde la exigencia de una interpretación que atienda prioritariamente al interés del menor, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1992 y 31 de diciembre de 1996, entre otras), postulados ambos no incompatibles, la...

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