STS, 30 de Diciembre de 2005

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2005:8119
Número de Recurso7840/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que con el nº 7840 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Don Benjamín, Don Paulino, Doña Amanda, Don Andrés, Don Matías, Doña María Cristina, Don Miguel Ángel, Doña Rocío, Doña Margarita, Don Plácido, Don Victor Manuel, Don Lucas, Don Juan Francisco, Don Iván, Don Juan Carlos, Don Ildefonso y Doña Maribel, contra la sentencia pronunciada, con fecha 24 de julio de 2002, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso contencioso-administrativo nº 2665 de 1998 , sostenido por la representación procesal de Don Benjamín, Don Paulino, Doña Amanda, Don Andrés, Don Matías, Doña María Cristina, Don Miguel Ángel, Doña Rocío, Doña Margarita, Don Plácido, Don Victor Manuel, Don Lucas, Don Juan Francisco, Don Iván, Don Juan Carlos, Don Ildefonso y Doña Maribel contra el acuerdo presunto del Ayuntamiento de Molina de Segura desestimatorio de las peticiones contenidas en el escrito presentado el 29 de mayo de 1998 en relación con la ejecución de las obras de urbanización de la primera fase del Plan Parcial "Los Conejos I" por el incumplimiento de las obligaciones asumidas al respecto por el promotor de dicho Plan Parcial.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Molina de Segura, representado por el Procurador Don Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó, con fecha 24 de julio de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 2665 de 1998 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Con rechazo de la causa de inadmisibilidad alegada, desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por DON Benjamín, DON Paulino, DOÑA Amanda, DON Andrés, DON Matías, DOÑA María Cristina, DON Miguel Ángel, DOÑA Rocío, DOÑA Margarita, DON Plácido, DON Victor Manuel, DON Lucas, DON Juan Francisco, DON Iván, DON Juan Carlos, DON Ildefonso Y DOÑA Maribel, contra el Acto presunto del Ayuntamiento de Molina de Segura desestimatorio de las peticiones contenidas en el escrito presentado el 29 de mayo de 1998 en relación a la ejecución de las obras de urbanización de la 1ª fase del Plan Parcial "Los Conejos I", por motivo del incumplimiento de las obligaciones asumidas al respecto por el promotor de dicho Plan Parcial; actos que quedan confirmados por ser ajustados a Derecho en lo aquí discutido; sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes razonamientos recogidos en el fundamento jurídico sexto: «el principio de subrogación real en virtud del cual la enajenación de una finca no alterará su situación objetiva, que viene fijada por el estatuto urbanístico de la propiedad inmobiliaria, por lo que el adquirente se subroga en los derechos y obligaciones del transmitente, ya que éstos tienen carácter "ob rem" y siguen por ello a la cosa y no a la persona, es un principio que viene establecido en nuestra legislación urbanística desde la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956 (artículo 71) y los Textos Refundidos en la materia de 1976 (art. 88) y de 1992 (artículo 22 ) hasta hoy (artículo 21 de la Ley 6/1998 ). Y se bien es cierto que, como ha considerado el Tribunal Supremo (sentencia de 3 de mayo de 1994 , que cita otras), la subrogación supone que el adquirente queda vinculado a la situación jurídica asumida por el anterior titular respecto a la Administración en orden a la urbanización y edificación, en todo caso como garantía a favor de ésta, a fin de asegurar el proceso de urbanización y edificación y que dichos deberes se cumplan, sea quien fuera el obligado -el promotor o los adquirentes de parcelas-, sucede que en el presente caso no cabe desconocer que si bien en la ordenación parcial de la urbanización y en sus instrumentos de gestión se determina que las obras de urbanización se efectuarían por el promotor y que, para garantizar ante la Administración municipal la subrogación en los compromisos del promotor y de los futuros propietarios, aquél venía obligado a fijar en todos los contratos de compraventa (según se hizo constar en el convenio de urbanización formulado en escritura pública de 15 de marzo de 1976, apartado IV, nº 7), sin embargo y como alega la Administración y consta en la prueba practicada en los autos, las transmisiones de fincas se han venido efectuando desde entonces, incluso en segundas y posteriores ventas de terrenos adquiridos desde mediados de la década de los años 1979, a precios inferiores que no incluían sino unos mínimos servicios pero no su completa urbanización en las transmisiones iniciales- hecho por otro lado acreditado en los presentes autos puesto que en las escrituras de compraventa aportadas consta que el terreno adquirido es rústico, y por valor catastral u otros realmente bajos-. Es por ello por lo que, sin perjuicio de las acciones -civiles- que en su caso los interesados adquirentes de parcelas pudieran ejercer frente al promotor, por el eventual incumplimiento de obligaciones derivadas de la relación jurídica entre privados (artículo 62.4 de la Ley del Suelo de 1976 , que pervive en el 21.3 de la Ley del Suelo 6/1998 , citadas), la cuestión planteada respecto de la Administración municipal ha de resolverse conforme a lo acordado por ella, a petición de la asociación de propietarios de la urbanización, que ha instado la aplicación del sistema de cooperación, y teniendo en cuenta por ello el estado actual de la urbanización en el momento de completar ésta, para ultimarla conforme a este sistema -cooperación- y poder disponer así, en definitiva, de los servicios urbanísticos precisos, pero no realizados entonces ni por ello existentes en aquellos momentos».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de fecha 23 de septiembre de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Ayuntamiento de Molina de Segura, representado por el Procurador Don Jorge Deleito García, y, como recurrentes, Don Benjamín, Don Paulino, Doña Amanda, Don Andrés, Don Matías, Doña María Cristina, Don Miguel Ángel, Doña Rocío, Doña Margarita, Don Plácido, Don Victor Manuel, Don Lucas, Don Juan Francisco, Don Iván, Don Juan Carlos, Don Ildefonso y Doña Maribel, representados por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción , por haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , así como la doctrina jurisprudencial interpretativa de los preceptos equivalentes contenidos en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, en relación con el principio de seguridad jurídica recogido en el artículo 9.3 de la Constitución , y con el artículo 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que impide dejar sin efecto los actos declarativos de derechos sin seguir el procedimiento específico previsto en dicho precepto, ya que, a pesar de reconocerse que en la ordenación parcial de la urbanización era el promotor quien asumía el deber de ejecutar las obras de urbanización, garantizando ante la Administración municipal ese compromiso y estando obligado a hacer constar en los contratos de compraventa de las parcelas que los adquirentes de las mismas asumirían esos deberes, se le exonera del cumplimiento de dichos deberes para hacer recaer sobre tales adquirentes la obligación de llevar a cabo las obras de urbanización que el promotor no acometió, pues, si bien es cierto que en el ordenamiento urbanístico rige el principio general de subrogación real, no obstante el artículo 21 de la citada Ley 6/1998 excepciona el caso de terrenos destinados a urbanizaciones de iniciativa particular, en los que la subrogación sólo se produce respecto de los compromisos que hubiera contraído el urbanizador y los futuros propietarios de parcelas y que se hubieran incluído en el planeamiento de iniciativa particular aprobado por la Administración actuante, pero, para que se hubiese producido la subrogación liberatoria del promotor de la urbanización según el texto del convenio suscrito entre el promotor y el Ayuntamiento, era necesario que los nuevos propietarios asumieran expresamente las obligaciones contraídas por aquél, lo que en este caso no se produjo, por lo que termina con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra declarando no ajustado a derecho el acto administrativo impugnado, que deberá ser anulado y que se condene a la Administración demandada a cumplir las peticiones contenidas en el escrito originador del acto administrativo objeto del recurso.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto se dio traslado por copia a la representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido, quien, con fecha 28 de junio de 2004, presentó escrito de oposición al expresado recurso, alegando su inadmisión por defecto de cuantía teniendo en cuenta las pretensiones aisladas de cada recurrente y no la de todos, siendo la mayoría de los propietarios, constituídos en Asociación, quienes solicitaron el cambio de sistema, asumiendo en definitiva los costes de urbanización, al ser conscientes de haber adquirido suelo rústico a un bajo precio, de manera que asumían el deber de urbanizarlo, habiéndose subrogado, en su condición de adquirentes de los terrenos, en los deberes urbanísticos del anterior propietario, deberes que no pueden recaer sobre el Ayuntamiento, sin que éste incurriese en responsabilidad patrimonial, la que, en cualquier caso, estaría prescrita, terminando con la súplica de que se inadmita el recurso o, subsidiariamente, se desestime con imposición de costas a los recurrentes.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido aduce la inadmisibilidad del recurso de casación por defecto de cuantía, dado que para el cómputo de ésta no procede acumular el importe de los costes de urbanización que cada propietario recurrente debe pagar, que no exceden de tres mil euros.

Hemos de rechazar tal causa de inadmisión porque lo solicitado en su día por los recurrentes al Ayuntamiento fue la declaración de incumplimiento de los deberes del promotor del Plan Parcial y que el Ayuntamiento asumiese a su costa la ejecución de las obras de urbanización no realizadas por aquél, pretensión que, a todas luces, no es equivalente a la suma que cada recurrente tenga aisladamente que pagar en concepto de gastos de urbanización.

SEGUNDO

En el único motivo de casación alegado, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción , se reprocha a la Sala sentenciadora la conculcación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , así como la doctrina jurisprudencial interpretativa de los preceptos equivalentes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, en relación con los artículos 9.3 de la Constitución y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que impiden dejar sin efecto los actos declarativos de derechos sin seguir el correspondiente procedimiento, por cuanto el promotor de la urbanización de iniciativa particular incumplió el deber, asumido con el Ayuntamiento, de trasladar a los adquirentes de las parcelas la obligación de costear las obras de urbanización del suelo, de manera que el referido Ayuntamiento no les pueden imponer más deberes que los previstos en el convenio que el propio Ayuntamiento suscribió con el promotor, pues lo contrario vulneraría el principio de seguridad jurídica y supondría una revisión del aludido convenio urbanístico.

TERCERO

El motivo no puede prosperar porque, como con toda corrección ya declaró antes la Sala de instancia y nosotros corroboramos en nuestra Sentencia de fecha 31 de mayo de 2005 (recurso de casación 4427/2002 ), el principio de subrogación real impone a los adquirentes de las parcelas el deber de asumir los costes de la urbanización de acuerdo con el sistema que rige el estatuto urbanístico de la propiedad inmobiliaria, el cual no ha sido alterado por lo dispuesto en el artículo 21 de la menciona Ley 6/1998, de 13 de abril , con independencia de que en los singulares contratos de compraventa de las parcelas se haya consignado o no ese deber de los adquirentes, ya que este precepto impone a los futuros propietarios el deber de cumplir los compromisos que el primero hubiese contraído con la Administración urbanística, entre los que, en este caso, se encuentra el de ejecutar las obras de urbanización, como se declara en la sentencia recurrida, y que, no cumplido por aquél, se transmite, en virtud del aludido principio de subrogación real recogido por el citado artículo 21 de la Ley 6/1998 , a los adquirentes, razón por la que los actuales propietarios de las parcelas han de pagar al Ayuntamiento los costes de las obras de urbanización que aquél lleve a cabo al haberse cambiado, a petición de ellos mismos, el sistema de actuación por el de cooperación, sin perjuicio de la acciones que, como bien señala el Tribunal a quo en sus sentencia, tengan éstos frente al promotor y transmitente de dichas parcelas, de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero de este mismo precepto.

No se está, por consiguiente, ante el supuesto contemplado por el artículo 103 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , como pretende la representación procesal de los recurrentes, sino ante la efectividad del aludido principio de subrogación real recogido por nuestra legislación urbanística (artículos 71 de la Ley del Suelo de 1956 , 88 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , 22 del Texto Refundido de 1992 y 21 de la Ley 6/1998 ), sin que por ello se conculque, sino todo lo contrario, el de seguridad jurídica, proclamando en el artículo 9.3 de la Constitución .

CUARTO

Esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 2 de noviembre de 1993 (recurso de apelación 9855/1990), 18 de enero de 1996 (recurso de apelación 5782/1991), 29 de enero de 1996 (recurso de apelación 5846/1991), 16 de julio de 1996 (recurso de apelación 8336/1991), 7 de julio de 2000 (recurso de casación 2769/1995) y 31 de mayo de 2005 (recurso de casación 4427/2002 ), que en los supuestos de enajenación de fincas, el adquirente quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en los compromisos que hubiese contraído con las Corporaciones Públicas respecto de la urbanización y edificación, de acuerdo con el principio, sancionado legalmente, de subrogación real, que congela el régimen urbanístico de la propiedad inmobiliaria, con independencia de quien sea su titular propietario, evitando, de esta forma, que el simple cambio en la titularidad dominical de una finca pueda alterar tanto las limitaciones y deberes legales como los compromisos contraídos con la Administración urbanística, pues las normas urbanísticas y, por tanto, los planes de esta naturaleza, son derecho necesario, que no puede ser desconocido por los particulares adquirentes de fincas sobre las que pesan determinadas limitaciones o deberes, aunque, para proteger el tráfico jurídico, el transmitente venga obligado a hacer constar expresamente en el título de enajenación las limitaciones y demás circunstancias urbanísticas, entre las que se encuentran los compromisos que el propietario hubiese asumido en orden a la urbanización, autorizando, de lo contrario, al adquirente para resolver el contrato o ejercitar frente a aquél las acciones de que se crea asistido ante la jurisdicción civil.

QUINTO

La desestimación del único motivo de casación alegado comporta la declaración de no haber lugar al recurso con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas, que habrán de pagar por partes iguales, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con la Disposición Transitoria novena de la misma , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar sus cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de dos mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 86 a 95 de la vigente Ley Jurisdiccional y sus Disposiciones Transitorias segunda y tercera .

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisión alegada y con desestimación del motivo de casación invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recuso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Don Benjamín, Don Paulino, Doña Amanda, Don Andrés, Don Matías, Doña María Cristina, Don Miguel Ángel, Doña Rocío, Doña Margarita, Don Plácido, Don Victor Manuel, Don Lucas, Don Juan Francisco, Don Iván, Don Juan Carlos, Don Ildefonso y Doña Maribel, contra la sentencia pronunciada, con fecha 24 de julio de 2002, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso contencioso-administrativo nº 2665 de 1998 , con imposición a los referidos recurrentes de las costas procesales causadas, que habrán de pagar por partes iguales, hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido, de dos mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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