STSJ Comunidad de Madrid 972/2013, 21 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución972/2013
Fecha21 Junio 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2011/0000680

Procedimiento Ordinario 1277/2011

Demandante: MUÑOYERRO ASOCIADOS ESTUDIO DE ARQUITECTURA, S.L.

PROCURADOR D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

Demandado: AYUNTAMIENTO DE MADRID

NOTIFICACIONES A: PLAZA: DE LA VILLA, 0005 _ C.P.:28005 MADRID (MADRID)

ADIF y MINISTERIO DE FOMENTO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

DESARROLLO URBANISTICO CHAMARTIN S.A.

PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL

RENFE OPERADORA

PROCURADOR D. MANUEL LANCHARES PERLADO

SENTENCIA NUMERO 972/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados:

D. Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

D. Alfredo Roldán Herrero -----------------En la Villa de Madrid, a veintiuno de junio de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1277/11, interpuesto por la mercantil Muñoyerro Asociados Estudio de Arquitectura S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 30 de marzo de 2.011 por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial de Reforma Interior para el desarrollo del APR 08.03 "Prolongación de la Castellana". Habiendo sido parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrado Consistorial; el Ente Público Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, representado por el Abogado del Estado; la entidad pública empresarial RENFE-OPERADORA, representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado; y, la mercantil Desarrollos Urbanísticos Chamartín S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 7 de octubre de 2.011 contra el Acuerdo antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y con ello: 1º que se anulara el "Convenio urbanístico para la Gestión y ejecución del PPRI del APR 08.03; 2º que se anularan las determinaciones del PPRI que configuran como redes generales, imponiendo el costeamiento de las mismas a los propietarios, las infraestructuras del Nudo Norte, la Nueva Línea de metro y la Conexión Tres OlivosLas Tablas así como el cubrimiento de vías del complejo Chamartín; 3º que se anulen las determinaciones del PPRI que permitan una altura de las edificaciones superior a tres alturas más ático; 4º que se anulen las determinaciones del PPRI relativas al estudio de la propiedad afectada al no corresponderse con la realidad registral y extra registral; y 5º que se anulen las determinaciones del PPRI relativas a la Trasversal La PazAvenida de San Luís.

SEGUNDO

La representación procesal del el Ayuntamiento de Madrid, la del Ente Público Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, la de la entidad pública empresarial RENFE-OPERADORA y la de la mercantil Desarrollos Urbanísticos Chamartín S.A. contestaron a la demanda mediante escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y tras el trámite de conclusiones con fecha 20 de junio de 2013 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la mercantil recurrente impugna el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 30 de marzo de 2.011 por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial de Reforma Interior para el desarrollo del APR 08.03 "Prolongación de la Castellana".

De manera sintética se pasan a exponer los motivos de impugnación que la citada mercantil efectúa contra el Plan Parcial citado:

a.- Imposición a los propietarios de una asunción de cargas de urbanización no comprendidas entre las reguladas en los artículos 16.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2008 (TRLS ) y 18.2.d) de la Ley 9/01, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM). El Plan imputa a los propietarios de cargas que no pueden calificarse como dotaciones locales o sistemas generales sino que se refieren a redes supramunicipales.

En este motivo se alude a un Convenio suscrito en el año 2010 entre el Estado, la Comunidad y el Ayuntamiento al que tilda de convenio de planeamiento y que señala que sirve de base al PPRI y sobre el que nada tienen que ver el resto de los propietarios del ámbito y que debe reputarse nulo en aplicación del artículo 245 de la LSCM. Entre las cargas señala expresamente la nueva línea de metro y la conexión con las líneas ya existentes; el cubrimiento de las vías férreas y la remodelación del Nudo Norte de la Calle 30 con el fin de conectar la prolongación de la Castellana con la A-1, la A-10 y la M-607.

b.- Vulneración del artículo 39.8 de la LSCM al permitir el PPRI una edificabilidad general por encima de la prohibición legal de edificar una altura superior a tres plantas más ático, incluida la baja, plantas retranqueadas y semisótanos que sobresalgan más de un metro, de manera que la edificación resultante no exceda de dichas tres plantas más ático en todos y cada uno de los puntos del terreno, sin perjuicio de las demás limitaciones que sean aplicables.

c.- El estudio de la propiedad es manifiestamente erróneo. En primer lugar hace referencia a determinadas fincas a favor de la EMT o del Ayuntamiento en las que existiría defectos de inscripción en relación con su correcta titularidad. En segundo lugar hace referencia al resultado de las expropiación de los años 50 para la construcción de la estación de Chamartín adjudicándose fincas a RENFE que en parte no fueron objeto de expropiación. Añade la existencia de una ausencia de estudio de los suelos que deben soportar la carga del soterramiento o cubrición de las vías así como los suelos ocupados por el Canal de Isabel II y los de viales, plazas y jardines actuales que conforme al TRLS solo deben ser considerados como derechos de vuelo. Por último, señala que carece de estudio de los suelos incluido en la Junta de Compensación de Fuencarral Malmea con valoración de su pérdida de edificabilidad y las compensaciones o bien el aumento de la misma por la nueva edificación y en función de ella su participación en el reparto de beneficios y cargas.

d.- Señala, como último motivo, que procede realizar un estudio detallado del desarrollo previsto.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Madrid se opone a la demanda en los siguientes términos:

a.- De conformidad con los artículos 16.1.c) del TRLS y 18.2.d) y 97.2.k de la LSCM es posible incluir dentro de las cargas de las obras de urbanización las que la mercantil recurrente pretende excluir. Indica que el PGOUM de 1997 ya establecía como objetivo pormenorizado del APR 08.03 el cubrimiento de las vías y permitía materializar los aprovechamientos urbanísticos lo que es aceptado por el art. 17.3 y 4 del TRLS y con la creación de suelo se aumenta la superficie del ámbito lo que supone que el porcentaje de edificabilidad del ámbito se mantenga sin necesidad de materializar cesiones obligatorias de terreno. Con ello, entiende, se garantiza el principio de equidistribución ya que el suelo queda adscrito a dotacional y por ello con aprovechamiento pues si careciera se situaría de peor condición al titular de las vías ya que se le obligaría a soterrar las vías para generar un suelo carente de aprovechamiento y un enriquecimiento injusto en el resto de propietarios si no sufragasen dicha carga.

b.- De conformidad con los artículos 16.1.c) del TRLS y 18.2 y 97.2.k de la LSCM las infraestructuras que se deban desarrollar en el ámbito constituyen cargas de urbanización y el PGOUM ya preveía la necesidad de llevar a cabo dichas determinaciones. El suelo tendrá un uso residencial y por ello los futuros habitantes disfrutaran de las mismas dotaciones y servicios que el resto de ciudadanos de Madrid capital.

c.- El PERI adolece de cualquier ilegalidad formal.

d.- No existe vulneración del artículo 39.8 de la LSCM ya que su contenido es de aplicación solo para

el suelo urbanizable y el PPRI está referido a suelo urbano.

El Ente Público Administrador de Infraestructuras Ferroviarias se adhirió al escrito de contestación de la mercantil Desarrollos Urbanísticos Chamartín S.A..

La entidad pública empresarial RENFE-OPERADORA parte del hecho de que el 66% de la superficie del ámbito está ocupada por instalaciones ferroviarias y la cubrición de las vías benefician a los propietarios que tendrán que ceder menos suelo. Señala que la cubrición no beneficia el tráfico ferroviario sino que lo es beneficio del ámbito y del resto de ciudadanos. Cita como ejemplo el traslado de la actividad de funcionamiento para el caso de no haberse cubierto las vías indicando que el coste de dicho traslado, a asumir por los propietarios, sería mucho mayor. Indica que el aumento de las cargas redunda en una mayor edificabilidad. El Plan es viable por la operación de soterramiento. En relación con la ampliación del metro...

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