STS, 22 de Diciembre de 2005

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2005:8268
Número de Recurso1243/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1243/2002 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Diego, representado por el Procurador don Alfonso Blanco Fernández, contra los Autos de 15 de noviembre de 2001 y 2 de enero de 2002, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

Siendo parte recurrida el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PALAMÓS, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price; y habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva del Auto recurrido de 15 de noviembre de 1998 acordó declarar la inadecuación del recurso contencioso-administrativo por la vía de protección de los derechos fundamentales de la persona.

El Auto de 2 de enero de 2002 , también objeto del presente recurso de casación, dispuso desestimar el recurso de súplica interpuesto contra la anterior resolución de quince de noviembre de 2002.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, por la representación de don Diego se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia estimatoria, casando la resolución recurrida y conforme al art. 95.2: resolviendo lo que corresponda, en especial la nulidad de la Ordenanza de normas de circulación del Barri Vell aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Palamós el dia 3-10-2001, con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrida, conforme al art. 139".

CUARTO

El AYUNTAMIENTO DE PALAMÓS se opuso al recurso mediante escrito en el que pidió:

"(...) dictar sentencia por la que declare no haber lugar al recurso de casación, desestimándolo en su integridad y confirmando el Auto de fecha dos de enero de dos mil dos recurrido; con imposición de las costas de este recurso a la recurrente".

QUINTO

El MINISTERIO FISCAL ha efectuado alegaciones sosteniendo que procede desestimar el recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 14 de diciembre de 2005, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia se inició en virtud de un recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Diego, por el cauce del procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, contra la Ordenanza de Normas de Circulación de Vehículos en el Barrio Antiguo de Palamós, aprobada el 13 de septiembre de 2001 por el Pleno del Ayuntamiento de dicho Municipio.

En el escrito de interposición, para justificar el procedimiento especial elegido, se invocaba expresamente el artículo 14 de la Constitución (CE ).

Con esa finalidad se alegaba que la Ordenanza recurrida limitaba la circulación en el Barrio Antiguo desde la 8 hasta las 11 horas y perjudicaba al recurrente, y esto último en beneficio de otras personas con establecimientos abiertos en el mismo barrio o con otros negocios fuera del barrio.

En relación con lo anterior, se añadía que el recurrente tenía un establecimiento de Ferretería en el Barrio Antiguo de Palamós y ese cierre de la calle durante la mayor parte del día le provocaba graves perjuicios, porque a su clientela, debido al peso de la mercadería, le era imprescindible el acceso en vehículo hasta el establecimiento.

Se decía también que, como consecuencia de todo ello, la discutida limitación de circulación significaba una discriminación para el recurrente; porque beneficiaba a su competencia directa al mismo tiempo que a él le perjudicaba, y porque beneficiaba a los negocios de hostelería situados en el mismo barrio, ya que, al no haber circulación rodada, a estos últimos se les dejaba instalar terrazas y otras instalaciones en la vía pública.

Tras todo lo anterior se concluía que la Ordenanza recurrida no trataba por igual a todos, porque perjudicaba al recurrente y beneficiaba directamente tanto a su competencia como a los establecimientos de otras ramas.

La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó los dos autos que aquí se recurren de casación: uno de 15 de noviembre de 2001 que declaro la inadecuación del recurso jurisdiccional por el cauce procesal elegido; y otro del día 2 de enero de 2002 que confirmó el primer auto .

Para apoyar esos pronunciamientos, inicialmente se razonaba que la desigualdad que lesiona el artículo 14 de la Constitución no la produce el hecho de que una norma produzca determinadas consecuencias en un determinado ámbito (espacial y subjetivo); y también se invocaba el criterio de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional consistente en que solamente se produce una desigualdad vulneradora del artículo 14 de la Constitución cuando existe un tratamiento diferenciado que no tenga una justificación objetiva y razonable.

Con el anterior punto de partida, se argumentaba que en el caso enjuiciado no había duda de que existía una base objetiva para lo dispuesto en la Ordenanza y, por tanto, el recurrente no era afectado por dicha norma municipal por razones personales; y se declaraba igualmente que la Ordenanza también se podía considerar razonable, porque esa limitación de la circulación establecida para el casco antiguo estaba dirigida a fomentar la convivencia ciudadana y había sido adoptada muy frecuentemente en otros municipios.

Se finalizaba diciendo que no había indicios para apreciar que a través de la Ordenanza cuestionada se hubiera vulnerado el artículo 14 CE , y se incluía la salvedad de que el actor pudiera plantear lo que creyese conveniente para su derecho en el marco de un procedimiento ordinario.

SEGUNDO

El actual recurso de casación lo interpone también don Diego y lo intenta apoyar en un solo motivo, amparado en el ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998 , en el que denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución .

El desarrollo argumental que realiza el recurso para intentar sostener la anterior infracción reproduce sustancialmente esos alegatos y razones que ya se realizaron en el escrito de interposición del recurso que fue presentado ante la Sala de Cataluña, y han sido reseñados en el anterior fundamento de derecho.

Se insiste en que la limitación de la circulación dispuesta por la Ordenanza municipal litigiosa es discriminatoria porque perjudica el establecimiento de recurrente y beneficia a otros establecimientos, y se añade que produce una desigualdad que no tiene una justificación objetiva ni razonable.

TERCERO

El carácter extraordinario que corresponde al recurso de casación obliga a ceñir el actual debate exclusivamente a esa única cuestión que se suscita en el presente recurso de casación; esto es, a examinar si es o no correcta esa interpretación que la Sala de instancia ha realizado del principio de igualdad que, como derecho fundamental, reconoce y garantiza el artículo 14 de la Constitución .

Esa limitación debe ir acompañada de ésta otra: el análisis de la validez o no de la actuación administrativa controvertida que aquí ha de realizarse sólo puede utilizar como único patrón jurídico ese precepto constitucional y, paralelamente, no puede apoyarse en regulaciones contenidas en normas infraconstitucionales o de legalidad ordinaria.

Lo anterior se hace constar para poner de manifiesto que en la actual casación no se analiza si es correcta o no la decisión de la Sala de instancia de declarar la inadecuación del procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, y sobre la base de advertir ya inicialmente la inexistencia de la vulneración constitucional en función de lo alegado en el escrito de interposición. Y no se analiza esa cuestión porque el recurso de casación no ha discutido esa posibilidad, admitida por la Sala de instancia, de valorar la inexistencia de vulneración en esa fase procesal inicial en la que ha de decidirse si es adecuado o no el procedimiento especial que pretende utilizarse.

Sólo se estudia, se insiste, si es o no correcta la interpretación del artículo 14 CE que sólamente se reprocha a la Sala de intancia en la actual casación.

Y se hace la aclaración que precede con el fin de subrayar que con lo razonado en esta sentencia no se altera el criterio seguido por esta Sala de que en la fase procesal inicial de admisión del recurso no debe prejuzgarse la cuestión de fondo del litigio.

CUARTO

Desde esa perspectiva que aquí resulta obligada no puede compartirse que los autos recurridos en la actual casación hayan incurrido en esa infracción del artículo 14 CE que se les reprocha.

Aún aceptando que la discutida limitación de la circulación en el Barrio Antiguo de Palamós pueda colocar al comercio del recurrente en una diferente situación en relación a otros establecimientos (en lo que hace a la posibilidad o no de acceder a sus locales con vehículos), hay razones que explican aquella limitación.

Esas razones, como opone el Ayuntamiento recurrido en la misma línea que ya expusieron los autos recurridos, consisten en el interés colectivo de fomentar la convivencia ciudadana, y en el propósito de hacerlo mediante la protección del casco antiguo y la mejora de calidad de vida de sus habitantes que es inherente a la limitación del trafico rodado.

Tales razones están conectadas con necesidades sociales que son claramente perceptibles y están amparadas por el ordenamiento jurídico (baste citar aquí respecto de esto último el derecho a disfrutar un medio ambiente adecuado que proclama el artículo 45.1 CE ), por lo que no solo son razonables (valga la redundancia) sino que también son legítimas.

Consiguientemente, la diferenciación que en relación a otras personas pueda sufrir el recurrente en cuanto a esa limitación contenida en la Ordenanza que discute, al no ser ilógica, ilegítima, inexplicada o arbitraria, tampoco puede considerarse que constituya una discriminación injustificada contraria al mandato de igualdad del artículo 14 CE .

A lo que precede debe sumarse una explicación complementaria. Según se expuso al principio, lo aquí resuelto lo es desde la mera perspectiva del principio constitucional de igualdad y no significa pronunciarse sobre la definitiva validez de la polémica Ordenanza municipal desde diferente el plano jurídico de la legalidad ordinaria. Por lo cual, debe ratificarse la declaración de la Sala de instancia de que queda a salvo el derecho de la parte recurrente de plantear a través de un proceso ordinario lo que crea más conveniente para sus intereses.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación; y con imposición de las costas a la parte recurrente por no haber circunstancias que justifiquen un pronunciamiento diferente ( artículo 139.2 LJCA de 1998 ).

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Diego contra los Autos de 15 de noviembre de 2001 y 2 de enero de 2002, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. 2.- Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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