STS, 14 de Marzo de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2011:1742
Número de Recurso133/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el num. 133/2010 ante la misma pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosca Nadal, en nombre y representación de APROLIVA, SIERRA SUR Y MAGINA contra la sentencia, de fecha 9 de noviembre de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Granada ), en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1324/02, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Andalucía, de 28 de diciembre de 1999, desestimatorio de la reclamación nº 23/1511/98 relativa a liquidación de Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA), de los ejercicios 1992 y 1993, 1994, 1995 y 1996.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el recurso contencioso administrativo núm. 1324/2002 seguido ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Granada), se dictó sentencia, con fecha 9 de noviembre de 2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "1.- Rechazando la alegación de inadmisibilidad, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la ORGANIZACIÓN DE PRODUCTORES DE ACEITE DE OLIVA A "PROLIVA, SIERRA SUR Y MÁGINA" contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 28 de diciembre de 1999, recaída en el expediente número 23/1511/1998, que desestimó la reclamación interpuesta por la recurrente frente a la liquidación girada por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Jaén de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, período de 1992 a 1996, con causa en el acta de disconformidad, modelo A-02 núm. 62215782, 62215791, referidas a los ejercicios de 1992 la primera, y periodo de 1993 a 1996 la segunda, por una deuda tributaria de 310.334 ptas la primera, y 10.610.285 ptas la segunda; y, en consecuencia, se confirman los actos impugnados por ser ajustados a Derecho. 2.- No hace especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas" (sic).

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de APROLIVA, SIERRA SUR Y MÁGINA se interpuso, por escrito de 15 de diciembre de 2009, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada, dictando otra con estimación sustancial de la demanda, declarando al mismo tiempo la nulidad de la resolución del TEARA recurrida de fecha 28.12.1999 en expedientes antes referidos y que consta en el expediente 23/1511/98 y consecuentemente de las Actas levantadas por la Inspección de Tributos frente a mi representada relativas a los ejercicios de IVA años 92 a 96, casando la sentencia recurrida dictada por la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Granada) en los presentes autos 1324/2002 , número 773 de 2009 y de fecha 9 de noviembre de 2009 y estimando el recurso interpuesto en su día, estime procedente la nulidad del acuerdo del TEARA y las actas en su día levantadas por la inspección de tributos dejando sin efecto la sanción impuesta a mi representada.

TERCERO .- El Abogado del Estado, por escrito de 24 de marzo de 2010, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, por providencia de 22 de diciembre de 2010, se señaló para votación y fallo el 9 de marzo de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia, de fecha 9 de noviembre de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Granada ), en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1324/02, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Andalucía, de 28 de diciembre de 1999, desestimatorio de la reclamación nº 23/1511/98 relativa a liquidación de Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA), de los ejercicios 1992 y 1993, 1994, 1995 y 1996.

El Jefe de la Dependencia de Inspección Tributaria de la Delegación de Jaén de la AEAT, giró sendas liquidaciones en fecha 24 de septiembre de 1998, relativas a IVA, ejercicios 1992 y 1993, 1994, 1995 y 1996, en las que resultaba unas deudas tributarias totales de 310.344 y 10.510.285, respectivamente.

Contra dicho acuerdo se interpuso, por la hoy recurrente, la reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Andalucía, que resolvió en el sentido de desestimarla.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO .- En el presente recurso se debate si las cantidades que las Organizaciones Productoras de Aceite de Oliva "detraen" de las Ayudas a la Producción de Aceite de Oliva que concede la Comunidad Económica Europea hoy Unión Europea, por la tramitación de las citadas Ayudas, debe considerarse la prestación de un servicio sometido al devengo de IVA, que es el criterio de la sentencia recurrida, o por el contrario tratándose la cantidad percibida por las Organizaciones de Productores de una "parte" de las propias ayudas que concede la Unión Europea no está sujeto a IVA, que es el criterio que mantiene la Sentencia de contraste.

Aporta la recurrente como sentencia de contraste la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Sevilla) de 21 de abril y 13 y 27 de octubre de 2006 , dictadas en los recursos 814/2004 , 1212/2004 y 516/2004 , respectivamente.

TERCERO .- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO .- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 , 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero , 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria , pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión, tal y como ya tiene sentado esta Sala en un asunto idéntico al presente (STS de 23 de marzo de 2009, rec. para la unificación de doctrina 174/2007 ).

En el supuesto de autos el Jefe de la Dependencia de Inspección Tributaria de la Delegación de Jaén de la AEAT, giró sendas liquidaciones en fecha 24 de septiembre de 1998, relativas a IVA, ejercicios 1992 y 1993, 1994, 1995 y 1996, en las que resultaba unas deudas tributarias totales de 310.344 y 10.510.285 pesetas, respectivamente. Estas cantidades totales, a su vez se desglosan en las siguientes cuantías: para el ejercicio de 1992, unas cuotas trimestrales de 0, 0, 0 y 197.013 pesetas y unos intereses trimestrales de 0, 0, 0 y 113.331 pesetas; para el ejercicio de 1993, unas cuotas trimestrales de 5.456, 0, 1.862.454 y 13.707 pesetas y unos intereses trimestrales de 2.995, 0, 910.332 y 6.034 pesetas; para el ejercicio de 1994, unas cuotas trimestrales de 1.662, 486, 1.547.292 y 529.005 pesetas y unos intereses trimestrales de 692, 189, 558.954 y 174.840 pesetas; para el ejercicio de 1995, unas cuotas trimestrales de 352, 155, 0 y 2.526.583 pesetas y unos intereses trimestrales de 108, 43, 0 y 557.129 pesetas y finalmente, para el ejercicio de 1996, unas cuotas trimestrales de 256.469, 240, 0 y 1.353.899 pesetas y unos intereses trimestrales de 50.293, 40, 0 y 150.876 pesetas.

El importe de cada una de las cuotas trimestrales, individualmente consideradas, correspondientes a IVA de los ejercicios 1992 y 1993 a 1996 no alcanza la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98 , en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993).

Por otra parte es doctrina reiterada de esta Sala que el período de liquidación del IVA coincide con el trimestre natural, de donde cabe inferir que, para determinar si la cuota excede o no, de la cuantía de tres millones de pesetas, hay que acudir a las cuotas trimestrales, y en este caso las mismas no superan esa cuantía.

QUINTO .- Las razones anteriormente expuestas determinan que, por insuficiencia de cuantía, se declare la inadmisión total del presente recurso de casación para la unificación de doctrina (art. 96.3 ) y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 600 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por APROLIVA, SIERRA SUR Y MAGINA contra la sentencia, de fecha 9 de noviembre de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Granada ), en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1324/02, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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