STS, 23 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil once.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 1440/2009, interpuesto por el Procurador D Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de la entidad LOS NOGALES SL, contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2009, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1/07 , sobre adjudicación provisional de inmueble propiedad del Estado. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y Dª Blanca y Noemi , representadas por el Procurador D.Miguen Ángel Castillo Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) dictó sentencia de fecha 14 de enero de 2009 con el siguiente fallo:

"DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de LOS NOGALES SL; contra resolución -primero presunta en virtud de silencio administrativo negativo y, posteriormente expresa- del Ministerio de Economía y Hacienda, desestimatoria del recurso potestativo de reposición interpuesto por la entidad Los Nogales SL, frente a la Orden Ministerial de 10 de abril de 2006, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho."

Notificada la sentencia, por la representación de la entidad Los Nogales SL se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por la Sala de instancia, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló, en fecha 21 de abril de 2009, el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que se dicte sentencia por la que " casando la anterior, la anule, y por tanto declare no ser ajustada a derecho la Resolución recurrida en los términos debatidos en el transcurso de estos autos. "

TERCERO

El recurso de casación fue admitido ordenándose entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes recurridas Administración del Estado, y la representación de Dª Blanca y Dª Noemi a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fecha 14 y 23 de septiembre respectivamente, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron que se dictara sentencia por la que se declare: " la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente su desestimación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida" el primero; y " la desestimación del citado Recurso de Casación, confirmando la Sentencia recurrida en todos sus términos" las segundas. Ambas partes solicitan la condena en costas a la parte recurrente.

CUARTO

Habiendo quedado las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, la misma tuvo lugar el 23 de noviembre de 2011.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad «Los Nogales, S.L.» interpone el presente recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2009 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, en el recurso tramitado con el número 1/2007 .

La Sentencia desestimó el recurso formulado contra la resolución administrativa que declaraba improcedente, por falta de la previa depuración física y jurídica del inmueble, la adjudicación provisional en subasta de una finca patrimonial del Estado a favor de la aquí recurrente. La Sala de instancia, tras fijar las posiciones de las partes y reproducir el texto de los artículos 136 y 138 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas , rechazó el recurso de la adjudicataria con estas razones:

Con arreglo a lo anterior, punto de partida (artículo 136.1 LPAP ), en un proceso de enajenación como el que nos ocupa es la necesidad de una previa depuración de la situación jurídica de la finca, lo cual no puede ser entendido en el sentido restringido propuesto en la demanda, esto es en relación única y exclusivamente con el deslinde e inscripción en el Registro de la Propiedad a que se refiere el transcrito artículo 136 al regular los trámites previos a la enajenación que, además, puede también ser suspendido o paralizado, con arreglo al artículo 138.4 cuando existan documentos fehacientes o hechos acreditados que prueben la improcedencia de la venta.

Pues bien, resulta evidente que en este caso, visto lo acaecido y, concretamente, habiéndose conocido la existencia de unas ocupantes (en un primer momento ignorándose incluso el título que las amparaba en la ocupación del inmueble, pues tanto se hablaba de arrendamiento como de precario) pero, en cualquier caso, resultando inequívoca la ocupación del inmueble litigioso, resultaba necesario que antes de procederse a la enajenación, mediante el procedimiento que fuese, se depurase la situación jurídica del inmueble que se pretendía enajenar y, muy concretamente, determinar las circunstancias que pudiesen incidir en los derechos de adquisición preferente invocados por las hoy codemandadas, siendo ello, en definitiva, lo que justifica plenamente que se dejara sin efecto la subasta celebrada para evitar los hipotéticos perjuicios que eventuales litigios pudieran acarrear.

Será, por otra parte, o habrá sido, en tales litigios donde deba entrarse a valorar las cuestiones jurídico-privadas planteadas, tales como si existió precario o arrendamiento, es decir el título que habilitaba a las codemandadas, situación sobre la que aquí no se debe discutir y sí únicamente a partir del momento en el que se ha declarado improcedente la adjudicación provisional ante quien y como corresponda. Por lo tanto, y dentro del ámbito que es propio al presente recurso, esto es la fiscalización única y exclusivamente de la actuación de la Administración que dejó sin efecto una adjudicación provisional para evitar una enajenación definitiva que no cumpliese con los requisitos legales, es por lo que la Orden Ministerial impugnada debe ser confirmada; sin que, por lo demás, nada impida que una vez se delimite la situación jurídica del bien inmueble litigioso, pueda la hoy actora volver a concurrir al procedimiento de adjudicación de dicho inmueble.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en un único motivo, por infracción del 136 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas , en relación con el artículo 118 del Real Decreto 3588/1964 , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Patrimonio del Estado, y de la jurisprudencia interpretativa del mismo.

El Abogado del Estado opone al recurso, en primer término, su inadmisibilidad por defectuosa formulación, puesto que la parte recurrente omite indicar el concreto apartado en que fundamenta su único motivo.

Por su lado, la parte correcurrida pretende igualmente la inadmisión del recurso con base en que el escrito de interposición constituye una copia del escrito de conclusiones evacuado en la instancia.

TERCERO

Las expresadas causas de inadmisibilidad deben rechazarse.

La falta de expresión en el escrito de interposición de los concretos apartados en que se fundamentan los diferentes motivos de casación no es determinante de su inadmisión cuando puede inferirse su ubicación legal sin indefensión para las partes. Las SSTS de 30 noviembre 2005 (RC 1784/2003 ), 20 octubre 2009 (RC 4103/2008 ), 18 enero 2010 (RC 4228/2006 ) y 5 marzo 2010 (RC 4960/2005 ), entre otras, rechazan la inadmisión del recurso de casación por esta causa.

En el presente caso concurren circunstancias que demuestran la irrelevancia de este defecto, pues resulta con evidencia que la infracción que denuncia la recurrente en el escrito de interposición es enmarcable en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , y las partes recurridas han combatido la argumentación de la recurrente sin obstáculo alguno derivado de tal omisión. El defecto, por tanto, dispone de un alcance puramente formal que no justifica impedir el acceso a casación.

La alegación de la parte correcurrida no merece otra decisión, puesto que, confrontados ambos escritos a los que alude, no puede advertirse identidad entre ellos. Es más, el de interposición está articulado de modo que sus argumentos se dirigen a combatir la Sentencia de la Audiencia y no simplemente a repetir los fundamentos utilizados en la instancia.

CUARTO

En relación con el motivo de casación, la recurrente imputa a la Sentencia de instancia que se ha limitado a declarar que no pueden interpretarse los requisitos exigidos en dicho artículo 136 con el alcance restringido que propugna la demandante, pero sin exponer por su parte en qué sentido debe realizarse esa interpretación. Continúa afirmando que la situación física y jurídica del inmueble objeto de la subasta estaba suficientemente depurada, como demuestran los trámites del procedimiento de enajenación. Sostiene seguidamente que los preceptos en cuya infracción se funda el motivo han sido interpretados por la jurisprudencia en el sentido literal de que para la depuración del inmueble basta con el deslinde y la inscripción en el Registro de la Propiedad. Sin embargo, la Sala de instancia interpreta indebidamente el artículo 136 mencionado en cuanto concluye que los bienes del Estado sólo podrán enajenarse cuando estén desocupados y libres de arrendatarios. La impugnante finaliza manifestando que en este caso la situación del inmueble estaba perfectamente depurada porque se hallaba deslindado, inscrito en el Registro y fue advertida la existencia de ocupantes en el pliego de cláusulas de la enajenación.

Esta argumentación no puede compartirse, con la consecuencia del rechazo del motivo y, con él, del recurso de casación. Debe advertirse que la Sala, en virtud del principio de congruencia y de la finalidad que persigue el presente recurso extraordinario (artículos 33.1, 88 y 92 de la Ley de la Jurisdicción ), debe ceñir su resolución a los motivos alegados en el escrito de interposición para combatir la sentencia de instancia y a las razones que en los mismos se invocan para impugnarla, sin que sea lícito extenderla a otros motivos ( SSTS de 6 de octubre de 2004. RC 7508/1999 , 22 de diciembre de 2005, RC 1243/2002 , y 16 de febrero de 2009, RC 9414/2004 ). El examen de la validez del acto administrativo recurrido que cabe realizar en casación no puede ampliarse a otras eventuales infracciones del ordenamiento jurídico diferentes a las alegadas por la parte recurrente a través de la impugnación de la resolución jurisdiccional de instancia, infracciones que aquí se limitan a la vulneración del precitado artículo 136 y en los términos antes expresados.

Pues bien, la exposición del motivo revela que la recurrente interpreta incorrectamente el criterio del Tribunal de instancia. Éste señala que la depuración física y jurídica del inmueble no puede equipararse al cumplimiento de los meros trámites de deslinde e inscripción registral, y en el concreto caso examinado debe abarcar la determinación de los eventuales derechos de adquisición preferente de los ocupantes del inmueble, cuyo título de ocupación resultaba desconocido al iniciarse el expediente. De este modo, la Sentencia no niega la posibilidad de enajenar bienes arrendados; solamente exige que, con antelación, estén definidos los derechos de terceros que pueden recaer sobre el inmueble.

Esta postura responde al alcance que debe ofrecerse al concepto de «depuración de la situación física y jurídica» que figura insistentemente en nuestros textos legales (en la Ley de Patrimonio del Estado de 15 de abril de 1964 y su Reglamento, actualmente en la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas y su Reglamento General aprobado por Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto , así como en el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, en la legislación sobre patrimonio de las Comunidades Autónomas y los reglamentos autonómicos sobre bienes de las entidades locales, así como en la legislación sectorial, como la relativa a enajenación de terrenos forestales y viviendas militares). La depuración de la situación de los inmuebles objeto de transmisión no es un trámite destinado a salvaguardar los intereses exclusivamente particulares de los futuros adquirentes, sino una manifestación del principio rector de la gestión de los bienes patrimoniales de cualquier Administración consistentes en la eficiencia económica en su explotación y la mejor satisfacción del interés general ( STS de 31 de mayo de 2011, RC 4589/2007 ), principio cuyo cumplimiento obliga a clarificar cualquier situación que pueda afectar a la enajenación del inmueble tanto desde el punto de vista meramente físico como jurídico, evitando de esta manera no sólo la frustración de las expectativas del adquirente, sino eventuales litigios contra la Administración, entre otras consecuencias.

La depuración de la situación física es la actividad encaminada a identificar el bien en sus elementos esenciales, como la superficie, linderos y demás circunstancias relevantes. El deslinde sólo constituye uno de los diferentes medios que pueden aplicarse a esta finalidad, aunque sin duda el más significativo y dotado de un procedimiento específico. Su cita en el artículo 136 ha de considerarse, por tanto, de carácter meramente ejemplificativo.

Por otro lado, la depuración de la situación jurídica está destinada a definir todas las circunstancias de tal naturaleza que pueden afectar al derecho de dominio. Entre éstas se halla la falta de inscripción del inmueble, pero, con evidencia, también la existencia de errores en esa inscripción y de cargas o derechos de terceros. Por esta causa, el Reglamento General de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas se refiere a la depuración de los bienes inmuebles y derechos «inscritos en el Registro de la Propiedad», lo que no tendría sentido si, de compartirse el parecer de la recurrente, la depuración jurídica se consuma con la inscripción del inmueble. El nuevo Reglamento incluye, entre los medios para obtener la depuración, la práctica de las cancelaciones o rectificaciones que procedan, y no puede omitirse a este respecto que el arrendamiento de fincas urbanas puede ser inscrito en el Registro (artículo 2.5º de la Ley Hipotecaria y Real Decreto 297/1996, de 23 de febrero , sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de los contratos de arrendamientos urbanos). El artículo 36 de la Ley de Patrimonio prevé expresamente la inscripción de todos los actos y contratos referidos a bienes y derechos demaniales y patrimoniales que puedan tener acceso a dichos registros, aunque confiere carácter potestativo a la inscripción del arrendamiento.

La concreción de los derechos de los ocupantes del inmueble objeto de enajenación no puede considerarse extraño a la depuración de su situación jurídica por cuanto constituye un presupuesto imprescindible para ello. Dados los diversos títulos en que puede ampararse la posesión de un bien y los diferentes derechos que puede conferir al poseedor, el conocimiento y definición precisa del título que ostentan las personas que detentan el inmueble de autos es coherente con el principio de eficacia de la actividad Administrativa, así como el único instrumento hábil para salvaguardar los derechos de los terceros adquirentes y los hipotéticos de tales ocupantes. La entidad recurrente no era absolutamente ajena a esta situación, pues tenía conocimiento de la presencia de esos ocupantes, cuyos eventuales derechos sobre el inmueble no estaban debidamente determinados al tiempo de la adquisición.

QUINTO

Procede, en suma, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HA LUGAR y por tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación número 1440/2009, interpuesto por «Los Nogales, S.L.» contra la Sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2009 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, en el recurso tramitado con el número 1/2007 .

Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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