STS, 31 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil once.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 4589/2007 interpuesto por la entidad "FIMBAS S. A." contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 29 de junio de 2007 , por la que fue declarada la desestimación del recurso contencioso- administrativo número 1125/03-A, siendo parte recurrida la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN , representado y asistido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, sobre permuta de terrenos de monte público.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Contra el Acuerdo del Consejero de Medio Ambiente de la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, de fecha 15 de septiembre de 2003, que desestimó la propuesta de una nueva permuta y el recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución del citado Consejero de 28 de mayo de 2003, que denegó la propuesta de una primera permuta planteada por la actora en instancia de 13 de enero de 2003, la entidad FIMBAS S. A. interpuso recurso contencioso-administrativo, tramitado con el número 1125/03-A.

SEGUNDO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2007 en cuya parte dispositiva se acuerda:

"Que conociendo del presente recurso contencioso-administrativo número 1125/03-A, interpuesto por el Procurador D. Serafín Andrés Laborda, en nombre y representación de la compañía Fimbas S. A., debemos desestimar y desestimamos la pretensión anulatoria formulada contra la resolución referida en el encabezamiento de esta sentencia, sin que se haga especial pronunciamiento sobre costas" .

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "FIMBAS S. A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de julio de 2007, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal de "FIMBAS S. A." compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 15 de octubre de 2007 formuló el escrito de interposición del recurso de casación en el que desarrolla dos motivos ---el primero al amparo del epígrafe d) y el segundo del epígrafe c) del articulo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA )---, y en el que, tras exponer los argumentos que considera oportunos, solicitaba a la Sala se anulara la sentencia y se dictara otra de conformidad con los pedimentos de su escrito de demanda.

QUINTO

Por Auto de 9 de octubre de 2008 se acordó la inadmisión del motivo segundo y la admisión del motivo primero, y la remisión de los autos a la Sección Quinta de esta Sala para su sustanciación y por Providencia de 27 de noviembre de 2008 se acordó entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte recurrida para que ésta formalizase su oposición en el plazo de treinta días, lo que hizo la representación de la Diputación General de Aragón mediante escrito presentado el 23 de enero de 2009 en el que solicita la desestimación del recurso.

Para ello alega en la oposición la imposibilidad de que la sentencia vulnere los preceptos invocados porque no eran aplicables a la cuestión debatida por dos razones: 1º) Por razones temporales, ya que la Ley 33/2003, del Patrimonio de las Administraciones Públicas , entró en vigor tras la Resolución impugnada de 15 de septiembre de 2003; y 2º) Porque aunque se considerase aplicable tal Ley en su conjunto, los artículos 153 y 154 no resultaban aplicables a la Diputación General de Aragón al no estar incluidos en la Disposición Final Segunda y, en todo caso, la sentencia no vulnera tales preceptos, haciendo un impecable control de la discrecionalidad administrativa, constatando la realidad fáctica, concretando los datos valorables, resaltando la falta de interés público de la permuta, que es el requisito esencial exigido en el artículo 153 , existiendo únicamente un interés particular en la propuesta de permuta.

SEXTO

Por providencia de fecha 19 de mayo de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de mayo de 2011, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La representación procesal de la entidad "FIMBAS S. A." interpuso recurso de casación 4589/2007 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 29 de junio de 2007, que desestimó el recurso contencioso administrativo 1125/2003 interpuesto por la ahora recurrente en casación contra Acuerdo del Consejero de Medio Ambiente de la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN de fecha 15 de septiembre de 2003, que desestimó la propuesta de una nueva permuta y el recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución del citado Consejero de 28 de mayo de 2003, que denegó la propuesta de una primera permuta planteada por la actora en instancia de 13 de enero de 2003.

El escrito de interposición se fundamenta en los dos motivos expresados, si bien por Auto de 9 de octubre de 2008 sólo se ha admitido el motivo primero , en el que, al amparo del epígrafe d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), se reprocha a la sentencia la vulneración de los artículos 153 y 154 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas , así como las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1963 , de 13 de mayo de 1970 , de 1 de junio de 1973 , de 13 de junio de 1984 , de 21 de junio de 1985 , de 22 de mayo de 1987 , de 30 de mayo de 1988 , de 11 de febrero de 1991 y de 21 de septiembre de 1993 .

En el desarrollo del motivo aduce, en síntesis, que la Administración ha denegado la permuta, cuya potestad es de carácter discrecional, a partir de datos o hechos no constatados o inveraces, pues lo ha hecho sobre la base del informe desfavorable emitido por el Director del Parque de la Sierra y Cañones de Guara, que negaba la propiedad de Fimbas S. A. sobre determinados terrenos cuando tal técnico carece de competencia para hacer tales aseveraciones, pues se trata de cuestiones de naturaleza jurídica, y que los terrenos ofertados eran de inferior superficie o calidad ecológica, y siendo tales datos erróneos, ese error se ha traslado a la resolución denegatoria de la permuta, que se motiva en ese informe, por lo que tal resolución no es ajustada a derecho al partir de premisas fácticas no ajustadas a la realidad.

SEGUNDO .- Con carácter previo, debemos dejar constancia de los defectos formales en que incurre el desarrollo del motivo, pues la parte recurrente centra sus esfuerzos en combatir la legalidad del acto administrativo reiterando ---en párrafos sensiblemente literales--- lo ya indicado en los escritos de demanda y contestación, silenciando en su exposición y argumentación la forma en que la sentencia ha vulnerado tales preceptos e incumpliendo con ello la técnica propia de la casación al prescindir de argumentos específicamente referidos a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, cuyo contenido se obvia en el desarrollo del motivo invocado que, insistimos, se centra en la actividad administrativa impugnada.

Cuando se interpone un recurso de casación en tales términos se olvida que la mera reiteración de lo expuesto en la demanda o en la contestación, resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la sentencia judicial recurrida y no el acto administrativo que se impugnó en la instancia. Acorde con tal presupuesto, el debate y consiguiente examen del litigio por esta Sala Tercera se ha de limitar a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo" , sin razonar el modo en que las infracciones normativas alegadas han sido cometidas por la Sala de instancia y no por la Administración autora del acto administrativo impugnado en el recurso contencioso administrativo.

La tesis contraria a la expuesta supondría trasformar la casación en una nueva instancia prescindiendo de su caracterización como recurso que tiende a la protección de la norma, y generando una confusión entre la naturaleza propia de un recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

Además de lo anterior, el desarrollo del motivo carece de la necesaria argumentación lógico jurídica en la que, a la vista del contenido de los preceptos citados como infringidos, se razone la forma en que la sentencia ha infringido tales preceptos y se concrete el epígrafe del articulo o la disposición del mismo que se ha vulnerado por la sentencia, lo que resulta indispensable en el motivo casacional previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la LRJCA , cuya finalidad es depurar las infracciones del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia en que incurre la sentencia al interpretar y aplicar el derecho aplicable a la cuestión controvertida, sin que esta Sala deba suplir esa carga, que sólo incumbe a la parte recurrente, de indagar qué disposición concreta infringe la sentencia y realizar la argumentación correspondiente, y sin que en el caso de los preceptos citados como infringidos, además, sea posible intuir en qué medida la sentencia los infringe, pues tales artículos, que integran el Capítulo VI de Titulo V de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas ---que regulan la permuta de bienes---; si bien se observa, el articulo 153 se limita a establecer dos requisitos de la permuta, que se refieren (1 ) a la conveniencia para el interés público y (2) a que la diferencia de valor entre los bienes o derechos que se trate de permutar, según tasación, no sea superior al 50 % de los que lo tengan mayor, pues si la diferencia fuese mayor, el expediente se tramitará como enajenación con pago de parte del precio en especie; y el artículo 154 regula el procedimiento, sin que tampoco se advierta el concreto trámite infringido.

Por último, y para concluir con el examen de los defectos formales del motivo debemos indicar que la cita de la jurisprudencia que se considera infringida tampoco cumple los requisitos preceptivos cuando se invoca tal motivo casacional, pues la cita de las sentencias que se efectúa se limita a ello, sin explicar ni argumentar la identidad de los presupuestos en ellas contemplados con el caso de Autos, habiendo declarado esta Sala que cuando se denuncia la infracción de jurisprudencia ha de hacerse un cierto análisis comparativo entre las Sentencias del Tribunal Supremo que se traen a colación y la aplicación del ordenamiento jurídico realizado por el Tribunal "a quo" para poner de relieve la vulneración en que incurre la sentencia impugnada. En este sentido, esta Sala ha declarado, por todos, Auto de 27 de marzo de 2008, dictado en el Recurso de casación número 3661/2007 , que "No está de más recordar que una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que para que el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en el caso examinado se ha omitido (por todas, Sentencia de 14 de octubre de 1993 )", y que esta exigencia ---que ha de incrementarse necesariamente cuando se trata de materias eminentemente casuísticas--- se ha de interpretar y aplicar el derecho de modo apegado al caso concreto y a las diferentes circunstancias concurrentes, cuya apreciación puede variar incluso en atención no a su concurrencia o ausencia, sino también en función de su intensidad (Auto de 28 de abril de 2005, Recurso de casación número 7448/1999).

TERCERO .- De todas formas, aun pasando por alto tales defectos de forma apuntados, la respuesta que da la Sala de instancia al desestimar el recurso es acertada, por lo que procede desestimar el recurso de casación en cuanto al fondo según los razonamientos que exponemos a continuación.

Asiste la razón a la parte recurrida cuando alega que la sentencia no pudo infringir los artículos 153 y 154 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas , porque esa Ley no resultaba aplicable al acto administrativo impugnado por razones temporales. En efecto, la resolución impugnada es de fecha 15 de septiembre de 2003 y la Ley de referencia se publicó en el BOE el 4 de noviembre de 2003 , con una vacatio legis de 3 meses a contar de su publicación, según su Disposición Final Sexta .

También comparte esta Sala la alegación de la Letrada de la parte recurrida de que tales preceptos no son aplicables a la Diputación General de Aragón, por la aplicación concordada del artículo 2.2 y Disposición Final Segunda de dicha Ley , ya que el artículo 2.2 dispone la aplicación de la misma a las Comunidades Autónomas en los términos previstos en esa Disposición Final Segunda que, en su relación de artículos que contiene como de aplicación general en su epígrafe 2 , ó de carácter básico en su epígrafe 5, no contiene la cita de los artículos 153 y 154 .

La no aplicación de tales preceptos ratio termporis determina la imposibilidad de que la sentencia los infringiera.

Por lo demás, son acertadas las razones en que motiva el Tribunal a quo la desestimación del recurso considerando infructuosas y fuera de lugar las alegaciones vertidas por la recurrente tendentes a desacreditar los informes desfavorables emitidos por el Director General del Parque de la Sierra y Cañones de Guara, porque, según se expresa, las dudas y contradicciones entre el Registro de la Propiedad y el Catastro y, en definitiva, la falta de acreditación de la propiedad de los terrenos ofrecidos por la recurrente, son cuestiones jurídicas y por ello ajenas a su competencia.

Siendo principio rector de la gestión de los bienes patrimoniales de cualquier Administración los de eficiencia económica en su explotación y la mejor satisfacción del interés general, ante la oferta de permuta realizada a la Administración, obvio es, que el expediente administrativo previo a la resolución, debía acreditar, además de la conveniencia para los intereses generales, la equivalencia en el valor de los bienes a permutar, lo que en el caso de bienes inmuebles implica el examen de su cabida, y calidad, y la comprobación de su titularidad, esto es, la depuración de la situación física y jurídica de los bienes a permutar; y esto es, precisamente, lo que contiene el citado informe del Director General del Parque de la Sierra y Cañones de Guara, por lo que ningún reproche cabe hacer ante la advertencia que en él se contiene de que los bienes ofrecidos a la Administración fueran propiedad de la recurrente, sino muy al contrario, pues tal advertencia forma parte de los deberes del buen administrador.

Por otra parte, las dudas que tal informe reflejaban sobre la propiedad de los terrenos ofrecidos a la Administración no han sido eficazmente disipadas en la instancia, pues, a pesar de que en su demanda la actora solicitó el recibimiento a prueba para acreditar, entre otros extremos, que los terrenos ofrecidos en permuta eran de su propiedad, hemos visto al transcribir la sentencia que no lo logró, siendo un hecho aceptado por la parte recurrente la existencia de tales dudas sobre la titularidad de los terrenos, como se refleja en el escrito de interposición de la casación, en cuya página 12 se dice literalmente que "en el caso de que existieran dudas sobre la titularidad de los terrenos (que puede haberlas) al haber titularidades catastrales no coincidentes con la titularidad registral)"" .

Finalmente, es requisito esencial de la permuta la conveniencia para el interés público, sin que, ni a lo largo del expediente ni en la instancia, la parte recurrente haya acreditado o justificado las concretas mejoras que la permuta supondrá en el cumplimiento de los fines de interés general, cuya definición compete a la Administración, pues del expediente de permuta se desprende que la finalidad primordial de la oferta de permuta presentada por el actor es evitar la demolición de la valla y la ejecución de una nueva valla de cerramiento del coto, cuyo importe cifra en cantidad superior a 150.253,026 € para acreditar que la cuantía del recurso supera la summa gravaminis indicada en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional y por muy respetable que sea ese interés particular, que lo es, no debe tener prevalencia sobre la defensa del interés general que debe enmarcar toda la actividad administrativa (articulo 103.1 de la Constitución) y que, en el caso de permuta de bienes inmuebles, se concreta en la mejora para el interés general que supone la permuta.

CUARTO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de la Letrada del Gobierno de Aragón a la cantidad máxima de 1.500 euros.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 4589/2007, interpuesto por la entidad "FIMBAS S. A." contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 29 de junio de 2007 en la que se declara la desestimación del recurso contencioso-administrativo número 1125/03 -A, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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