STS, 15 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha15 Abril 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 580/1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Pedro Antonio y D. José , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 30 de noviembre de 1998, en recurso número 4662/1995. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada dictó sentencia el 30 de noviembre 1998, cuyo fallo dice:

Fallo. 1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. José Antonio Rico Aparicio, en nombre de D. Pedro Antonio y D. José contra el acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos que, por silencio administrativo, desestimó recurso ordinario interpuesto por los recurrentes contra acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Granada, de fecha 13 de marzo de 1995, por el que se les denegó la autorización de apertura de una oficina de farmacia en el núcleo de Ventas de Zafarraya, del término municipal de Alhama de Granada; y en consecuencia se confirman los actos impugnados por ser conformes a Derecho. 2. No hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas

.

SEGUNDO

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se trata en determinar si concurren los requisitos exigidos para la autorización de una nueva oficina de farmacia en núcleo separado de población por el artículo 3.1 b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril.

Ni el Colegio ni la parte coadyuvante han cuestionado que la localidad designada como núcleo reúne las características necesarias para ser considerada como tal. El tema litigioso se circunscribe a analizar si concurren los presupuestos relativos al número de habitantes.

La atención farmacéutica tanto de los habitantes del núcleo seleccionado como de los transeúntes se vería mejorada con la nueva instalación al eliminarse problemas de desplazamiento.

Sin embargo, no puede aceptarse que se haya acreditado que el número de habitantes a los que atendería la nueva oficina supere el mínimo establecido. Los datos suministrados por el informe de la Guardia Civil que aparecen recogidos en la certificación emitida por el secretario del Ayuntamiento de Alhama de Granada, en virtud de los cuales se sustenta la afirmación de que unas cinco mil personas se desplazan a la localidad desde que comienza la temporada de siembra de hortalizas y en su mayoría viven temporalmente en casas alquiladas o cortijos, carecen del rigor necesario para atribuirles plenos efectos probatorios por no precisar las fuentes de conocimiento ni la duración exacta de la temporada ni el porcentaje de transeúntes que pernoctan en la localidad. Refleja más bien un cálculo aproximativo, que resulta insuficiente para poder determinar el porcentaje de incidencia de la afluencia de los trabajadores de temporada en el número total de habitantes para obtener la media anual.

Tampoco sirven de base de referencia la existencia de 389 unidades urbanas en el núcleo, pues no consta cuántas de ellas corresponden a viviendas (que son las únicas que deben tenerse en cuenta) y cuántas a locales comerciales o solares. Admitiendo como válida dicha cifra, si se aplica el promedio de habitantes por vivienda que finalmente se utiliza (4), tampoco se alcanza la cifra mínima de dos mil habitantes, ya que sólo se obtiene la de 1556.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Pedro Antonio y D. José se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en los artículos 43 y 80 de la Ley de la Jurisdicción y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia, con vulneración de los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución.

La sentencia impugnada no hace mención de las alegaciones deducidas por la parte coadyuvante para fundamentar la oposición al recurso relacionadas con el traslado al núcleo de una farmacia que había adquirido. Es cierto que el traslado no afecta en principio a la solicitud de apertura por ser ésta anterior, pero las alegaciones del escrito de contestación a la demanda son los motivos esgrimidos para oponerse a la solicitud de apertura (se alega que el núcleo ya está atendido debidamente por su farmacia) y por tanto la Sala debía haberse pronunciado sobre ellos.

Del mismo modo no se ha pronunciado la sentencia sobre la prueba de presunciones expresamente propuesta y admitida, la cual es fundamental para considerar probado el requisito poblacional del núcleo por las circunstancias concurrentes analizadas en el escrito de conclusiones.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción, por no aplicación, de los artículos 1216, 1218 y 1225 del Código civil, así como del 596.3º y 597. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre valoración de las pruebas documentales y de las normas jurisprudenciales sobre valoración de esas pruebas en cuanto a la población flotante, con infracción del artículo 3 del Código civil, así como de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución.

En el expediente administrativo consta certificación del secretario del Ayuntamiento que tiene carácter de documento público y que prueba el hecho que motiva su otorgamiento y su fecha no impugnado en cuanto a su autenticidad o exactitud y admitido implícitamente por la demandada y por la coadyuvante que lo intentan desvirtuar con argumentos ajenos a su contenido.

Su contenido no se ha desvirtuado por otros medios de prueba.

La Sala de instancia no acepta la certificación. No valora la prueba conforme a los preceptos indicados ni a la jurisprudencia y los puntos del informe no coinciden con lo que realmente dice el mismo según el certificado. Se aparta, por tanto, de la veracidad de la causa que la ha motivado, que es la literalidad del informe.

El certificado dice que del total de la población flotante más de cinco mil personas se quedan a trabajar en la parte correspondiente a la localidad del núcleo. Es decir, como también especifica el documento, de las seis mil personas que desde que comienza la temporada de siembra de hortalizas se desplazan desde otras poblaciones, cuya mayoría vive temporalmente en casas alquiladas o en cortijos y el resto van y vienen diariamente, más de cinco mil personas, de esa población de más de seis mil, se quedan en el núcleo exclusivamente, por lo que el resto, aproximadamente unas mil personas, son las que van y vienen diariamente. La interpretación errónea del contenido literal del informe implica una valoración arbitraria y no acorde con las actuaciones del documento.

Las fuentes de conocimiento de los datos del informe son las que se desprenden de las propias funciones encomendadas a la Guardia Civil por el artículo 12.1 c) de la Ley Orgánica 2/1986.

La Guardia Civil es acreedora de mayor objetividad que la Policía Local. El informe es de mayo de 1993, fecha muy anterior a la solicitud de apertura de farmacia.

En cuanto a valoración exacta de la temporada de siembra de hortalizas está acreditado que la misma tiene una duración de seis meses al año tras haberse reconocido por D. Gabriel , que más tarde trasladó su farmacia al núcleo, en el apartado b) de su escrito impugnando el recurso ordinario de la parte recurrente, así como por Doña Ángeles en su escrito del mismo trámite.

En cuanto, al porcentaje de transeúntes que pernoctan en la localidad hay que remitirse al propio informe de la Guardia Civil en el que se dice que del total de la población flotante más de cinco mil personas se quedan a trabajar en el núcleo. Multiplicando la cifra de cinco mil personas por 180 días y dividiendo el resultado por 365 días, la cifra que se obtiene, sumada a la población censada, supera con creces el requisito de la población.

Consta en el ramo de prueba de la parte recurrente una certificación del Jefe Comercial de la Compañía Sevillana de Electricidad que acredita el número de facturas por consumo de energía eléctrica del núcleo en cuestión durante varios meses de varios años, entre ellos el correspondiente a la fecha de solicitud de la apertura de la nueva farmacia. Esta certificación no ha sido valorada ni citada por la sentencia. No ha sido impugnada ni cuestionada por parte alguna.

Cita jurisprudencia sobre la valoración de las pruebas documentales y la prueba de la población flotante.

Del informe de la Guardia Civil se desprende que la permanencia de la población de hecho en el núcleo (más de cinco mil personas) es de 6 meses al año.

En el caso de autos la Compañía Sevillana certifica 675 facturas que pertenecen a otros tantos abonos en la fecha de solicitud de la farmacia. Estos datos no han sido impugnados ni discutidos por nadie y tampoco hace la sentencia recurrida referencia alguna a este documento ni figura en autos ningún otro en el que pudiera haberse apoyado para refutar o no valorar los datos de éste.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 1253 del Código Civil y jurisprudencia sobre prueba de presunciones.

Cuando los recurrentes tuvieron conocimiento del traslado de farmacia al núcleo de población y posterior venta de esa farmacia a la coadyuvante, de la que se tuvo conocimiento por el escrito de contestación a la demanda de ésta, en el trámite de proposición de prueba se propuso prueba de presunciones para la que había de servir de base como hecho probado el resultado de la documental solicitada de la Hermandad Farmacéutica y del Colegio. Estas pruebas fueron admitidas.

El resultado de la documental dejaba acreditado que la farmacia trasladada estaba abierta en el centro del municipio desde 1959 y que la solicitud de traslado se instó ocho meses después de la solicitud de apertura por parte de los recurrentes. El plano y el resto de la documentación habían sido encargados por la coadyuvante antes de la compra de la farmacia. Se acreditaron los gastos facturados por la Hermandad Farmacéutica el año antes del traslado al titular por importe de 15 598 559 pesetas y el Colegio y el Consejo General no certificó, tal como se solicitó por la Sala, sobre el número de recetas de la Seguridad Social y su importe en pesetas facturadas y percibidas por el titular de la farmacia durante el año anterior al traslado.

La postura defensiva de los opositores ha sido la de que el núcleo no alcanzaba el requisito poblacional. Pese a ello trasladaron la farmacia situada en el centro de la población a ese núcleo, instando esa solicitud ocho meses después de la de apertura.

Existe el proceso de razonamiento lógico que parte de la existencia de un hecho conocido y demostrado para alcanzar otro desconocido y dotado de eficacia para resolver la controversia.

Motivo cuarto. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 3. 1 b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril en el sentido en que lo interpreta la jurisprudencia.

La sentencia no aplica la jurisprudencia sobre cómputo de la población de hecho ni la interpretación que ha de darse al concepto de bases objetivas para tenerlo o no en cuenta.

En el caso de autos el elemento de la plena objetividad y convicción de certeza es el de la Guardia Civil, institución que debe ser acreedora de la misma convicción de certeza, como mínimo, que la Policía Municipal que se tiene en cuenta en sentencias del Tribunal Supremo que cita.

Consta en autos la certificación del secretario, la certificación de la Compañía de Electricidad y las propias manifestaciones de los farmacéuticos que se opusieron al traslado en el sentido de que la temporada comprende una duración de seis meses al año.

Todos estos datos son suficientes según la jurisprudencia para proceder al cómputo de la población flotante que, unida a la censada, alcanza los dos mil habitantes o, en el peor de los casos una cifra significativamente próxima (sentencia de 3 de junio de 1992).

La sentencia recurrida desconoce también la doctrina plasmada en las sentencias de 28 de septiembre de 1996 y 4 de octubre de 1996, que han cambiado sustancialmente la interpretación del Real Decreto.

Motivo quinto. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción, por falta de aplicación, del artículo 1º de la Directiva 85/432, de la Unión Europea, del 16 de septiembre de 1985, así como de la Directiva 85/433, de la misma fecha, que complementa la anterior y jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

La Directiva contiene una exigencia a los Estados miembros para que adopten las medidas necesarias para que los licenciados en farmacia ejerzan su actividad. Si no se facilita el acceso a las oficinas de farmacia quedaría vacía de contenido la finalidad que pretende la Directiva.

La Directiva 85/433 complementa la anterior al insistir en la necesidad de facilitar el ejercicio efectivo del servicio de establecimiento.

Cita, entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional 83/1984, de 24 de julio, sobre flexibilización de la interpretación de los requisitos exigidos por la norma.

La Sala de instancia en la sentencia recurrida no sólo no aplica las Directivas indicadas y la doctrina comunitaria imperante en el punto relativo a la libertad de establecimiento en lo que se refiere a las profesiones farmacéuticas en la forma y sentido que señalan la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y de los Tribunales internos, sino que ni siquiera hace referencia a ello en ningún sentido. Por ello ha infringido las expresadas Directivas y la jurisprudencia que las interpreta.

Termina solicitando que se dicte sentencia estimando el recurso por los motivos alegados o por alguno de ellos casando, en consecuencia, la sentencia recurrida y que en la misma sentencia se resuelva sobre lo solicitado y fundamentado en los motivos, o en el que corresponda, declarando no estar ajustado a Derecho el acto recurrido y el derecho de los recurrentes a la apertura de una nueva oficina de farmacia en el municipio de Alhama de Granada y para el núcleo de población de Ventas de Zafarraya, al amparo del artículo 3.1 b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Se plantea la inadmisibilidad del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo. La parte contraria preparó el recurso especificando que el mismo se articularía y se fundamentaría al amparo de los apartados 3º y 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción. Es evidente que no se ha cumplido con el requisito establecido en el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, pues no se menciona la norma supuestamente infringida y mucho menos que infracción sea relevante y determinante del fallo.

Al motivo primero. Como se reconoce en el recurso se trata de una cuestión nueva ajena al presente proceso. El Colegio denegó a los recurrentes la instalación de la farmacia porque no existían 2000 habitantes, sin que en dicha decisión influyera lo más mínimo la existencia o inexistencia de otra farmacia.

El Tribunal a quo centra la cuestión en la inexistencia de los dos mil habitantes. Por lo tanto el Tribunal confirmó los acuerdos recurridos por existir población suficiente.

Al motivo segundo. El secretario del Ayuntamiento no certifica sobre la población, sino que afirma únicamente que hay un informe de la Guardia civil sin certificar sobre su contenido. Los recurrentes podían haber presentado directamente el informe. Lo que se pretendía era hacer pasar como documento público lo que no es tal. Ante la Sala de casación los recurrentes hablan de documento público y alegan infracción del artículo 596.3º y 597.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 1216 y 1218 del Código civil. Sin embargo, según el artículo 1216 del Código civil, son documentos públicos los autorizados por empleado público competente. En el presente supuesto el secretario no certifica sobre los habitantes y la Guardia Civil no es competente para certificar sobre este extremo. El comandante de Puesto se limita a emitir un informe pero no certifica.

No ha habido vulneración de los preceptos invocados porque no se trata de un documento público.

Por otra parte es totalmente falso que la parte que alega no haya impugnado el aludido certificado, pues en el fundamento de derecho primero de la contestación a demanda se hizo la crítica del mismo.

Tampoco se puede alegar vulneración del artículo 1225 del Código civil, pues la parte que ahora alega nunca reconoció validez a dicho informe.

El Tribunal a quo ha valorado el informe dando toda clase de explicaciones.

Los recurrentes pretenden volver a valorar la prueba, lo que está vedado en el recurso de casación.

Como dice la sentencia, el informe de la Guardia Civil no precisa las fuentes de conocimiento, lo cual sitúa a la parte en indefensión.

No se llevó a juicio al comandante de Puesto de la Guardia Civil para que adverara su informe, por lo que no se pudieron formular preguntas.

El informe de la Compañía de Electricidad es irrelevante. El número de facturas no está demostrado que se corresponda con el número de contadores. En segundo lugar, ni siquiera el número de contadores de luz se corresponde con el número de viviendas, pues también los locales comerciales, los colegios, las comunidades de propietarios, las instalaciones agropecuarias e industriales, etc. cuentan con contadores de electricidad.

Los recurrentes debían haber aportado datos sobre el número de contadores para uso doméstico, por lo que el dato sobre el número de facturas es irrelevante.

Los recurrentes olvidan interesadamente otro documento que sí fue aportado y valorado por el Tribunal a quo. Se trata de número de unidades urbanas catastradas.

Como dicen las sentencias que cita, no se puede partir del número de unidades urbanas catastradas para deducir habitantes porque en esa cifra se incluyen también solares y locales comerciales.

Como dice la sentencia a quo las 389 viviendas corresponderían a 1556 habitantes, cifra bien alejada de los dos mil habitantes exigidos por la normativa aplicable.

Suponiendo, como alegan los recurrentes, que en el núcleo propuesto haya cinco mil habitantes de población flotante, y teniendo en cuenta que hay 389 unidades urbanas catastrales, resulta que habría una ocupación de 12,853 personas por vivienda, cifra que ni los más optimistas demógrafos se atreverían a suscribir.

Los recurrentes pretenden volver a valorar la prueba.

Al motivo tercero. Los recurrentes hacen referencia a cuestiones ajenas al presente proceso, como la existencia o no de otra farmacia, la cual no fue tenida en cuenta en absoluto al resolver el recurso en vía administrativa y tampoco en vía jurisdiccional.

La prueba de presunciones, además, se vuelve en contra de lo recurrentes. En el núcleo de población sólo existen 389 unidades urbanas catastradas, por lo que el número de viviendas es aún menor. Admitiendo que se correspondieran con viviendas y calculando un promedio de cuatro personas por vivienda, tendríamos una población de 1556 personas.

Aquí sí hay un enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir.

Al motivo cuarto. Los recurrentes vuelven a reiterar lo que ya dijeron en el motivo segundo de casación.

Por ello se reitera lo que ya se dijo en relación con el mismo.

Las sentencias citadas se enderezan a una interpretación flexible de normativa, lo cual es muy distinto de su no aplicación

La nueva normativa sobre apertura de farmacias no es de aplicación.

Al motivo quinto. Las Directivas indicadas no se refieren en absoluto a la limitación en la instalación de oficinas de farmacia, sino a la homologación de títulos de farmacéutico.

En otros países de nuestro entorno también pertenecientes a la Unión Europea existen normas limitadoras de la instalación de oficinas de farmacia, sin que en ninguno de esos países se haya cuestionado su legalidad.

Termina solicitando que se confirme la sentencia impugnada por las razones de forma y de fondo que sirven de fundamento al escrito declarando inclusive la inadmisibilidad del recurso por las razones alegadas en la cuestión previa planteada.

QUINTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 9 de abril de 2003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por D. Pedro Antonio y D. José contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada el 30 de noviembre 1998, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos que, por silencio administrativo, desestimó recurso ordinario interpuesto por los recurrentes contra acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Granada, de fecha 13 de marzo de 1995, por el que se les denegó la autorización de apertura de una oficina de farmacia en el núcleo de Ventas de Zafarraya, del término municipal de Alhama de Granada, al amparo del artículo 3.1 b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril.

SEGUNDO

El Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos plantea la inadmisibilidad del recurso de casación por defectuosa preparación alegando que no se ha cumplido con el requisito establecido en el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, pues no se menciona la norma supuestamente infringida ni que la infracción sea relevante y determinante del fallo.

TERCERO

No puede estimarse esta alegación, por las siguientes razones:

  1. El artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa aplicable a este proceso por razones temporales exige que se justifique en escrito de preparación «que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia» sólo cuando se trate «de sentencias dictadas [...] respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas» (artículo 93.4). En el presente caso la resolución impugnada en la instancia no es un acto o disposición de la Comunidad Autónoma, sino de la Administración corporativa.

  2. El anuncio en el escrito de preparación de que el recurso de casación se funda en el artículo 95.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa sería suficiente para entender cumplido el requisito exigido por el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, puesto que dicho motivo sólo puede fundarse en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, las cuales, como integrantes de la legislación procesal, son de la competencia exclusiva del Estado (artículo 149.1.6ª de la Constitución).

CUARTO

En el motivo primero se denuncia la incongruencia de la sentencia impugnada alegando que no hace mención de las alegaciones deducidas por la parte coadyuvante para fundamentar la oposición al recurso relacionadas con el traslado al núcleo de una farmacia que había adquirido ni se pronuncia sobre la prueba de presunciones expresamente propuesta y admitida, la cual es fundamental para considerar probado el requisito poblacional del núcleo en cuestión.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional (recogida, entre otras, en las sentencias 74/1999, de 26 de abril, 94/1999, de 31 de mayo, 212/1999, de 29 de noviembre, 23/2000, de 31 de enero, 34/2000, de 14 de febrero, 67/2000, de 13 de marzo, y 6/2003, de 20 de enero, fundamento jurídico 2) para apreciar una lesión constitucional del principio de congruencia debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas.

Esta Sala, a su vez, tiene declarado que la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas).

SEXTO

La parte recurrente ha sostenido en la instancia que la posición de la parte coadyuvante como titular de una oficina de farmacia para la que se solicitó -con posterioridad a la petición de autorización objeto de este proceso- el traslado al núcleo solicitado demuestra que el mismo tiene población suficiente.

La sentencia no toma en consideración este tipo de alegaciones, sino que se apoya únicamente en la valoración de los datos probatorios que directamente se refieren al número de habitantes que integra la población del núcleo para estimar que no concurren los necesarios.

Resulta evidente que la argumentación de los recurrentes sobre las consecuencias de haberse solicitado el traslado de otra farmacia al núcleo no integra la pretensión de autorización de la oficina de farmacia. El fundamento de ésta radica en la concurrencia de los requisitos exigidos por la normativa aplicable. El razonamiento sobre las consecuencias que pueden deducirse del traslado de otra farmacia constituye una argumentación o alegación que no requiere necesariamente una respuesta por parte de la Sala.

En consecuencia, debe considerarse que las pretensiones de la parte recurrente han sido íntegramente desestimadas, y que la falta de referencia a las consecuencias que según los actores pudieran deducirse de la posición de la parte coadyuvante no determina la incongruencia de la sentencia.

SÉPTIMO

En el motivo segundo se mezclan dos órdenes de argumentos:

  1. Se alega que la certificación del secretario del Ayuntamiento tiene carácter de documento público y, al no haber sido desvirtuado, demuestra que más de cinco mil personas se quedan a trabajar en la parte correspondiente a la localidad del núcleo, lo que unido a la duración de la temporada reconocida por uno de los farmacéuticos opositores (seis meses) prueba que concurre la población de hecho suficiente, mientras que la sentencia valora arbitrariamente esta prueba, con vulneración de las normas sobre fuerza probatoria de los documentos públicos, pues se opone a su tenor literal y niega la objetividad de las fuentes de conocimiento que radica en las funciones de la Guardia Civil que aprueba el informe que sirve de base a la certificación y los datos reconocidos sobre duración de la temporada.

  2. La Sala no valora la certificación del jefe comercial de la Compañía Sevillana de Electricidad que acredita el número de facturas por consumo de energía eléctrica del núcleo en cuestión que demuestran la concurrencia de población de hecho suficiente, vulnerando así las reglas jurisprudenciales sobre prueba de la población de hecho.

El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

La segunda de las alegaciones a que se refiere el fundamento jurídico anterior plantea la misma cuestión que la formulada en el motivo cuarto -vulneración de las reglas jurisprudenciales sobre valoración de la prueba sobre la población flotante o de hecho-, por lo que nos remitimos a lo razonado y decidido en relación con éste.

Seguidamente examinamos la primera de las alegaciones.

NOVENO

Como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, la regla sobre valoración tasada de los documentos públicos sólo puede resultar infringida cuando el Tribunal de instancia directamente contraviene el contenido de un determinado documento y no cuando la conclusión probatoria obtenida resulta del contraste entre los distintos medios probatorios obrantes en el proceso puestos en relación entre sí mediante una serie de operaciones lógicas, especialmente si se trata de estimaciones o apreciaciones y no de la expresión de datos objetivos obtenidos de un registro o archivo dentro de la competencia del correspondiente funcionario.

Así, la sentencia de 2 de noviembre de 1999 (recurso de casación núm. 7133/1995), recogiendo la doctrina sentada en las sentencias de la Sala Primera de este Tribunal de 8 de mayo de 1973, 16 de mayo de 1973, 9 de mayo de 1980, 15 de febrero de 1982, 14 de febrero de 1983 y 14 de marzo de 1983, declara que los documentos públicos demuestran hechos reservados al órgano judicial en su libre apreciación y no es posible en casación -a menos que se demuestre que el órgano judicial actuó de manera ilógica o absurda- tratar de desvirtuar dicha apreciación probatoria hecha por el órgano jurisdiccional de instancia en una valoración conjunta de la prueba.

DÉCIMO

Esto es cabalmente lo que sucede en el supuesto enjuiciado. La Sala de instancia valora en su conjunto la prueba practicada, haciendo referencia expresa no sólo a los datos suministrados por el informe de la Guardia Civil que aparecen recogidos en la certificación emitida por el secretario del Ayuntamiento de Alhama de Granada -los cuales son expresamente valorados como apreciaciones o estimaciones que son-, sino también a la certificación sobre la existencia de 389 unidades urbanas en el núcleo, y concluye sobre su insuficiencia.

Los razonamientos en que se funda la crítica a los datos suministrados por la certificación en cuestión podrán ser discutidos, pero no aparecen como manifiestamente irrazonables o contrarios a la lógica.

UNDÉCIMO

En el motivo tercero se alega la infracción de las normas sobre prueba de presunciones, pues, acreditado que la farmacia trasladada al núcleo solicitado estaba abierta en el centro del municipio desde 1959 y que la solicitud de traslado se instó ocho meses después de la solicitud de apertura por parte de recurrentes, así como que el plano y el resto de la documentación habían sido encargados por la coadyuvante antes de la compra de la farmacia, en unión de los cuantiosos gastos facturados el año anterior al traslado al titular, debe obtenerse presuntivamente la conclusión de la falta de certeza de la postura defensiva de los opositores en el sentido de que el núcleo no alcanzaba el requisito poblacional.

El motivo debe ser desestimado.

DUODÉCIMO

Entre los preceptos que disciplinan las reglas metódicas a las que debe sujetarse la valoración de la prueba se halla el artículo 1253 del Código Civil -hoy derogado-, el cual exige, para llegar a una conclusión por la vía indiciaria, un enlace preciso y directo entre el hecho inferido y los hechos que, con el carácter de indicios, constituyen la base sobre la que se construye la inferencia lógica efectuada por el juzgador.

Resulta, sin embargo, evidente que la exigencia de un rigor lógico en la fijación de las conclusiones probatorias que se apoyan en meros indicios no equivale a imponer una determinada conclusión probatoria fundada en la fuerza de convicción de uno o varios medios probatorios concretos aportados al proceso.

La valoración de la prueba, en efecto, constituye una facultad del Tribunal de instancia, el cual deberá apreciar libremente el conjunto de los medios de que disponga válidamente en el proceso, y sólo quebrantará las reglas sobre la prueba presuntiva en el supuesto de que se funde en meros indicios para obtener conclusiones faltas del debido fundamento lógico, pero no cuando, acertadamente o no, rechace la relevancia de un medio de prueba por entender que, en una apreciación conjunta, no ofrece una suficiente fuerza de convicción.

DECIMOTERCERO

En el caso examinado, la parte recurrente, socapa de combatir el desconocimiento del nexo lógico para establecer una determinada presunción, critica en realidad la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de instancia en relación con la determinación del número de habitantes del núcleo para el que solicita la autorización de una nueva oficina de farmacia.

DECIMOCUARTO

En el motivo cuarto se alega, en síntesis, que la sentencia no aplica la jurisprudencia sobre cómputo de la población de hecho ni la interpretación que debe darse al concepto de bases objetivas para realizarlo, pues niega la objetividad y fuerza de convicción del informe de la Guardia Civil y de los datos de la certificación de la compañía de electricidad, y desconoce las manifestaciones de los farmacéuticos que se opusieron al traslado en el sentido de que la temporada comprende una duración de seis meses al año y, en fin, la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación flexible del Real Decreto.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMOQUINTO

La jurisprudencia más reciente de esta Sala viene declarando reiteradamente que los principios de flexibilidad, pro libertate,[en favor de la libertad] y pro apertura, han permitido considerar equitativamente el cómputo de la población flotante, siempre que se acredite que pernocta en el lugar, acudiendo a criterios supletorios para determinar con una cierta garantía de exactitud el volumen real de la misma: criterios expresados a través del número de contadores de suministro de fluidos, informes de ocupación hotelera, número de viviendas construidas y adjudicadas, y otros similares (v. gr., sentencia de 29 de marzo de 2000), siempre que se trate (sentencias de 23 de noviembre de 1982, 12 de junio de 1990, 10 de julio de 1990 y 14 de diciembre de 1999), de datos objetivos, seguros, comprobables y constatables.

DECIMOSEXTO

Dado el carácter extraordinario del recurso de casación, no es posible, como alega la parte recurrida, fundar el recurso en hechos incompatibles con la apreciación de la prueba que en la instancia haya efectuado el Tribunal a quo, sustituyendo por el propio el criterio valorativo sostenido por este último.

No obstante, cabe entrar en la consideración del motivo correspondiente no sólo cuando se invoca la vulneración de las normas legales que rigen esa valoración -entre las que figuran el principio de carga de la prueba, de presunción de inocencia, las reglas sobre las presunciones judiciales o las reglas de la sana crítica si se demuestra que el criterio seguido ha sido arbitrario, irrazonable o conduce a resultados inverosímiles-, sino también cuando se desconoce el criterio seguido por la jurisprudencia en circunstancias análogas (sentencias de 7 de noviembre de 1995, 27 de julio de 1996, 23 de junio de 1997, 14 de marzo de 1998, 12 de noviembre de 1998, 28 de diciembre de 1998, 27 de febrero de 1999, 13 de marzo de 1999 y 5 de junio de 1999, entre otras), ya que tales casos deben equipararse al desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba.

DECIMOSÉPTIMO

En el caso examinado la sentencia considera como producto de un cálculo aproximado los datos que se ofrecen en el informe de la Guardia Civil recogido por la certificación del secretario del Ayuntamiento, y estudia la certificación sobre unidades urbanas situadas en el núcleo, para llegar a la conclusión de que, aun cuando en el mejor de los supuestos se entendiera que todas ellas corresponden a viviendas, la aplicación de un índice de ocupación de cuatro habitantes por vivienda arrojaría un resultado notablemente inferior al de los dos mil habitantes exigidos por la norma.

Esta conclusión no aparece como arbitraria o irrazonable.

Se alega que no se menciona el dato relativo al número de facturas certificadas por la compañía eléctrica, pero esta Sala observa que -aun suponiendo que cada factura corresponda a distinto contador- la aplicación de un índice de ocupación de cuatro habitantes/vivienda, con el coeficiente usual de reducción del 30% en concepto de locales no destinados a vivienda, arroja un resultado que no alcanza siquiera los 1900 habitantes.

DECIMOCTAVO

En el motivo quinto se denuncia la infracción del artículo 1º de la Directiva 85/432, de la Unión Europea, del 16 de septiembre de 1985, así como de la Directiva 85/433, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre adopción de las medidas necesarias para que los licenciados en farmacia ejerzan su actividad.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMONOVENO

De la reiterada jurisprudencia ordinaria y constitucional, citada por las partes en este proceso, se infiere que la exigencia contenida en las Directivas que se citan como infringidas no es incompatible con la doctrina jurisprudencial ya recogida en relación con la exigencia de un núcleo diferenciado de población para que pueda autorizarse la apertura de una nueva farmacia al amparo del artículo 3.1 b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril.

Con el fin de no hacer interminable la relación de jurisprudencia citaremos únicamente la sentencia de esta Sala de 2 de junio de 1999, recurso de casación núm. 5134/1993, que declara la inaplicabilidad, entre otras, de la Directiva 85/432 -citada básicamente como infringida en este motivo- en relación con el supuesto de apertura de nuevas oficinas de farmacia al amparo del artículo 3.1 b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril.

VIGÉSIMO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del Pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Antonio y D. José contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada el 30 de noviembre 1998, cuyo fallo dice:

Fallo. 1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. José Antonio Rico Aparicio, en nombre de D. Pedro Antonio y D. José contra el acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos que, por silencio administrativo, desestimó recurso ordinario interpuesto por los recurrentes contra acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Granada, de fecha 13 de marzo de 1995, por el que se les denegó la autorización de apertura de una oficina de farmacia en el núcleo de Ventas de Zafarraya, del término municipal de Alhama de Granada; y en consecuencia se confirman los actos impugnados por ser conformes a Derecho. 2. No hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo.Sr.Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

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