STSJ Andalucía 261/2022, 18 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución261/2022
Fecha18 Febrero 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)

S E N T E N C I A

Ilmos. Srs. Magistrados

D. Heriberto Asencio Cantisan

D. Guillermo Sanchis Fernández- Mensaque

D. José Ángel Vázquez García

D. Javier Rodríguez Moral

D. Eduardo Hinojosa Martínez

En Sevilla, a 18 de febrero de 2022

Vistos por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al recurso con número de autos 606/19 interpuesto por Dª Carmela y en su representación la Procuradora Sra. PENELLA RIVAS y DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO por medio del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y dirigido por la ABOGACÍA DEL ESTADO. Ha sido ponente D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del TEARA de 31 de mayo de 2019 que desestimando la reclamación con nº NUM000 confirmó la liquidación provisional girada por la Jefatura de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial en Andalucía de la Agencia Tributaria en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2011, cifrándose la cuantía de la reclamación en 12.050,09 €.

SEGUNDO.- Por la actora se interpuso demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se anule la resolución recurrida.

TERCERO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, terminó suplicando que se desestimase el recurso.

CUARTO.- La votación y fallo tuvo lugar el día señalado 15 de febrero de 2022, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- CUESTIÓN PLANTEADA.

La recurrente, coparticipe de un negocio de farmacia que gira en el tráfico jurídico como comunidad de bienes , autoliquida el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2011 y lo hace aplicando la Disposición adicional vigésimo séptima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que al tiempo de devengarse el tributo establecía una reducción del rendimiento neto de las actividades económicas supeditada al mantenimiento o creación de empleo, exigiendo para su aplicación el cumplimiento de determinados requisitos que se concretan como sigue: En cada uno de los períodos impositivos 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, los contribuyentes que ejerzan actividades económicas cuyo importe neto de la cifra de negocios para el conjunto de ellas sea inferior a 5 millones de euros y tengan una plantilla media inferior a 25 empleados, podrán reducir en un 20 por 100 el rendimiento neto positivo declarado, minorado en su caso por las reducciones previstas en el artículo 32 de esta Ley , correspondiente a las mismas, cuando mantengan o creen empleo, entendiendo que el contribuyente mantiene o crea empleo cuando en cada uno de los citados períodos impositivos la plantilla media utilizada en el conjunto de sus actividades económicas no sea inferior a la unidad y a la plantilla media del período impositivo 2008.

En su autoliquidación la recurrente entiende ganado el derecho a la reducción del rendimiento por actividades económicas, pues si bien los límites de mantenimiento de plantilla no se cumplen en sede de la comunidad de bienes, si lo hacen de tomar como referencia su posición relativa como comunera.

Acreditado que la plantilla media del negocio de farmacia explotado como comunidad de bienes experimentó una disminución de la plantilla media en el período comprendido entre 2008 y 2011, este dato se considera sin relevancia por la recurrente , al centrarse en la variación positiva de su porcentaje de participación en la comunidad de bienes por vía hereditaria.

Con el fin de asentar los datos con plena claridad tenemos que:

- Doña Carmela heredó el 17 de enero de 2.011 un tercio en pleno dominio de la oficina de farmacia de la que era titular su progenitor, pasando desde entonces a ostentar un porcentaje de participación del 66% en la comunidad de bienes.

- la plantilla media de trabajadores de la entidad en situación de alta en el ejercicio 2.008 fue de 4,39, magnitud que en el ejercicio 2.011 se redujo a 4,14. No obstante, incrementado el porcentaje de participación de la recurrente en la comunidad del 33,33% al 66,66% resulta que la parte de plantilla imputable personalmente a la actora registró un incremento entre los dos ejercicios de referencia pasando de 1,463 empleados en 2.008 a 2,095 empleados en 2.011.

En suma, quien demanda defiende haber cumplido los requisitos de mantenimiento de plantilla partiendo de que , en los casos de negocios o explotaciones en régimen de comunidad de bienes, su cumplimiento debe medirse en sede individual, es decir en relación a cada comunero en proporción a su respectiva participación o , por el contrario, en sede de la propia comunidad de bienes,considerada como un todo.

La Administración gira liquidación a la recurrente, corrigiendo la determinación del rendimiento neto derivado de actividades económicas, de acuerdo a los fundamentos siguientes : cabe señalar que ante los distintos criterios de interpretación de la Disposición adicional 27.ª de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) el Departamento de Gestión Tributaria interpuso recurso de alzada para unificación de criterio ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que en resolución de 5 de febrero de 2015 estableció los requisitos y límites para la aplicación de la reducción prevista en la Disposición Adicional vigésimo séptima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , deben cumplirse o cuantificarse en sede de la entidad, y no con relación a cada partícipe o cotitular de la misma en proporción a su respectiva participación.En consecuencia, este debe ser el criterio aplicable en su caso, por lo que de la propia documentación aportada se desprende que no se cumplen los requisitos para la aplicación de la reducción por mantenimiento o creación de empleo al ser menor la plantilla media de la entidad en el ejercicio 2011 que en el ejercicio 2008."

La particularidad de la situación tributaria de la recurrente radica en que manifiesta haber autoliquidado el impuesto regularizado de buena fe, amparada en la confianza legítima proporcionada por el criterio sostenido en el tiempo por la Administración tributaria .

Cita como precedentes numerosas consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos, referidas a entidades en atribución de rentas, y asimismo, los manuales informativos editados por la Agencia Tributaria en las sucesivas campañas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio con el fin de facilitar a los contribuyentes la presentación de sus declaraciones.

Sin perjuicio de que más abajo se razone sobre la ausencia de un criterio sin fisuras de las autoridades tributarias, debe admitirse que la Administración refleja en estas actuaciones la...

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