STSJ Comunidad de Madrid 894/2006, 30 de Mayo de 2006

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
ECLIES:TSJM:2006:6451
Número de Recurso302/2001
Número de Resolución894/2006
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

RAMON VERON OLARTE ANGELES HUET DE SANDE JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA JOSE LUIS QUESADA VAREA MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA JUAN IGNACIO GONZALEZ ESCRIBANO

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00894/2006

SENTENCIA Nº 894

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande

Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

José Luis Quesada Varea.

Dª. Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

En la Villa de Madrid a treinta de mayo del año dos mil seis.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 302/2001 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Bermúdez de Castro Rosillo, en nombre y representación de Dª Frida, contra la desestimación presunta -posteriormente expresa por Orden del Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid de 9 de mayo de 2001- del recurso de alzada deducido contra la Resolución 119/2000, de 19 de julio, de la Dirección General de Sanidad. Ha sido parte la Administración demandada, representada por su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, el mismo fue ampliado a la Resolución expresa dictada por el Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid el día 9 de mayo de 2001, y tras seguirse los oportunos trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia que declare nula, anule o revoque y deje sin efecto la resolución objeto de recurso en el punto en que autoriza una oficina de farmacia para la Zona Farmacéutica 5.2.3 de Manzanares el Real.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia que desestime el recurso, confirmando que el acto impugnado se ajusta a Derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos, emplazándose seguidamente a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y, verificado, se declaró concluso el procedimiento, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Señalado para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2005, seguidamente se acordó oir a Dª Asunción a fin de que pudiese alegar lo que a su derecho conviniere respecto de la impugnación de la Orden del Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid de 9 de mayo de 2001, confirmatoria en alzada de la Resolución 119/2000, de 19 de julio, de la Dirección General de Sanidad, y, no habiéndose formulado alegaciones en el plazo concedido, se señaló nuevamente para votación y fallo del recurso el día 28 de marzo del año en curso, teniendo así lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Margarita Pazos Pita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación presunta -posteriormente expresa por Orden del Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid de 9 de mayo de 2001- del recurso de alzada deducido contra la Resolución 119/2000, de 19 de julio, de la Dirección General de Sanidad, por la que se acuerda hacer públicas las zonas farmacéuticas y oficinas de farmacia cuya apertura procede autorizar y abrir el período de concurrencia pública en el procedimiento de autorización de apertura de nuevas farmacias en base a solicitud/solicitudes formuladas a instancia de parte y, concretamente, en el apartado que estima que para la Zona Farmacéutica 5.2.3 Manzanares El Real procede autorizar una nueva oficina de farmacia.

SEGUNDO

La recurrente, farmacéutica titular de la oficina de farmacia existente en Manzanares el Real, alega, en esencia, y en apoyo de su pretensión, las siguientes argumentaciones:

  1. Incumplimiento de normas de obligada observancia en el procedimiento.

    A este respecto alega que la fecha de la primera solicitud presentada para Manzanares el Real, después del último concurso iniciado de oficio por la Consejería, es la de Dª Asunción, que fue concretamente presentada el día 11 de julio de 1997.

    Ante esta solicitud -dice-, la Dirección General de Sanidad venía obligada a actuar de conformidad con lo dispuesto en el Decreto autonómico 115/1997, de 18 de septiembre, y, por lo tanto, si la solicitud reunía los requisitos exigidos en la Ley 30/1992, dictar resolución acordando continuar la tramitación del procedimiento de autorización y proceder conforme a lo dispuesto en su artículo 11, pero lo que no podía hacer de ningún modo, por ser contrario a las normas procedimentales de inexcusable observancia, "es guardarse una solicitud presentada el 11 de julio de 1997, no ponerla en tramitación, no publicarla y pretender mucho después, en una Resolución publicada el 28 de agosto de 2000(...) abrir el período de concurrencia pública para que se personen los farmacéuticos interesados, queriendo que se tenga en cuenta una situación de hecho existente al tiempo de publicarse la convocatoria y no la que había al tiempo de la primera solicitud presentada para Manzanares el Real."

    Continúa señalando, también en síntesis, que evidencia la mala actuación procedimental que se ha seguido por la Dirección General de Sanidad la circunstancia de que en un mismo expediente se hayan acumulado solicitudes de apertura de nuevas oficinas de farmacia formuladas al amparo del Decreto 115/1997, de 18 de septiembre, y de la Ley 19/1998, de 25 de noviembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid, esto es, que habiéndose presentado la solicitud bajo la normativa constituída por el Decreto 115/1997, no se tramita el oportuno expediente, se cambia la normativa aplicable por la Ley 19/1998, de 25 de noviembre, sin antes liquidar los expedientes iniciados bajo la normativa objeto de sustitución, y se quiere tres años más tarde acumular las solicitudes que se hayan presentado a la formulada el 11 de julio de 1997.

  2. Improcedencia de tomar en consideración la población y méritos a la fecha de publicarse la convocatoria de concurrencia pública el 28 de agosto de 2000, por cuanto el procedimiento se inició a virtud de la solicitud de Dª Asunción, por lo que debe de ser ésta la fecha a considerar a efectos de determinar la población existente en la zona farmacéutica que nos ocupa a tenor del padrón municipal correspondiente a la misma, vigente en el momento de esa solicitud y, en su caso, de la población de hecho que residía en dicha zona sin hallarse censada al tiempo de esa solicitud - ex artículo 4 del Decreto 115/1997, de 18 de septiembre -, prescindiendo por lo tanto de lo que sucediese con posterioridad.

    Señala que no es de recibo pretender que se resuelva el expediente para Manzanares el Real con base a la población de derecho y de hecho existente tres años más tarde de la iniciación del procedimiento, lo que -dice- es una infracción...

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