STS, 16 de Febrero de 2005

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2005:942
Número de Recurso1093/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 1093 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Antonio del Campo Bascón, en nombre y representación de la Sociedad Agraria de Transformación nº 4.733, Las Nieves, contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de diciembre de 2001, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso-administrativo nº 1956 de 1998, sostenido por la representación procesal de la Sociedad Agraria de Transformación nº 4.733 "Las Nieves" contra la desestimación presunta por la Confederación Hidrográfica del Guadiana del recurso de revisión deducido por dicha Sociedad Agraria de Transformación contra la resolución de la Presidencia de dicho Organismo de cuenca, de 14 de diciembre de 1994, por la que se accedía a la inscripción en el Registro de Aguas de un aprovechamiento temporal de aguas subterráneas anterior a 1985, en la parcela 7 del polígono 108, del término municipal de Alcázar de San Juan (Ciudad Real), con relación a una superficie de riego de 9'45 hectáreas por estimar la interesada que tal superficie debería ser de 48'90 hectáreas.

En este recurso de casación ha comparecido, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Antes de exponer los hechos conducentes a la decisión de este recurso de casación, debemos dejar constancia de que a los autos de instancia se unió certificación de una sentencia que no corresponde al recurso contencioso-administrativo nº 1956 de 1998 sino otra dictada, al parecer, por la misma Sala, con fecha 26 de diciembre de 2001, en el recurso contencioso-administrativo 1556 de 1998, cuyo objeto es la impugnación de una resolución de la Subdelegación del Gobierno en Extremadura, de fecha 12 de enero de 1998, en un expediente de expulsión de un ciudadano ecuatoriano, pero en la carpetilla de los autos, correspondientes al recurso contencioso- administrativo nº 1956 de 1998, aparece sin unir una copia simple de la sentencia dictada por la misma Sala en el recurso contencioso-administrativo nº 1956 de 1998 en la misma fecha de 26 de diciembre de 2001, que, por la mención de las partes y su contenido, corresponde a los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1956 de 1998, razón por la que, para evitar remitir las actuaciones a la Sala de instancia a fin de que se proceda a la corrección del error en que ha incurrido, dilatando con ello la resolución de este recurso, procederemos a dictar sentencia a la vista de la copia simple que, como hemos indicado, aparece sin unir en su carpetilla, aunque la Sala de instancia, una vez recibidos los autos con nuestra sentencia, deberá proceder a subsanar en forma la equivocación padecida.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó, con fecha 26 de diciembre de 2001, sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 1956 de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Jorge Campillo Alvarez, en nombre y representación de la Sociedad Agraria de Transformación "LAS NIEVES" contra la resolución presunta de la Confederación Hidrográfica del Guadiana mencionada en el primer fundamento; debemos confirmar y confirmamos el mencionado acto por estar ajustado al Ordenamiento Jurídico, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales».

TERCERO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «Centrado el debate en la forma expuesta es lo cierto que ya de entrada cabria entender que el recurso de revisión era de por sí extemporáneo dado que, aún admitiendo la amplitud de la causa de revisión de estos nuevos documentos a efectos de revisión, que es un remedio extraordinario contrario a la seguridad jurídica, deberá entenderse que de las facturas de energía eléctrica abonadas por la actora y cargadas en una cuenta bancaria de la que era titular, tenia puntual "conocimiento" pues no sólo fueron conocidas en su momento sino que pudo obtenerse de las entidades que emitieron los documentos; por lo que la demora de más de tres años en su presentación a los efectos de pretender una revisión de la decisión administrativa, que, no se olvide, no se impugnó por los medios ordinarios, cerraba el paso a esa revisión, conforme al plazo establecido en el párrafo segundo del artículo 118, que fija para tales supuestos un plazo de tres meses desde ese conocimiento del documento. Pero además de ello y sin perjuicio de ser suficiente lo expuesto para rechazar la pretensión, es lo cierto que no cabe entender, a juicio de la Sala, que los documentos aportados deban considerarse como de "valor esencial" a los efectos pretendidos, pues ciertamente que en el expediente existen documentos y actuaciones que ya fueron valorados por la Administración para dictar la resolución sin que de ellos se hiciese, por la vía oportuna, objeción alguna, por lo que pretender ahora alterar la valoración de esas actuaciones con la aportación de unas facturas por consumo de energía eléctrica no parece procedente, habida cuenta de que tales facturas no hacen sino referencia al consumo de energía en la explotación de la actora, sin especificar si ese consumo se corresponde exclusivamente con las bombas de riego (por lo demás de difícil constatación dado que los meses de noviembre y diciembre no son los más idóneos para esa actividad), y buena prueba de ello es que ya en fase procesal se recurre a una especie de informe técnico aclaratorio para vincular el consumo a un determinado caudal de agua, pero ya acogiendo unas circunstancias que en modo alguno resultan de esos documentos, como son las categorías y calidad de las bombas extractoras. Por todo ello debe rechazarse la revisión pretendida y, por tanto, confirmar el acto que así lo declara».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 25 de enero de 2001, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, la Sociedad Agraria de Transformación nº 4733 "Las Nieves", representada por el Procurador Don José Antonio del Campo Barcon, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en tres motivos, al amparo todos de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 30/1992, ya que las facturas del consumo de energía eléctrica, justificativas de la revisión, acreditan que se extraía un caudal de agua con el fin de regar una superficie muy superior a la reconocida por la Administración, como lo demuestra también que la propia Administración detectó mediante el satélite Landsat una superficie regada de 33,20 hectáreas, en clara contradicción con la superficie inscrita de 9'45 hectáreas; el segundo por haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda y Tercera de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto, porque la Administración no requirió al interesado para que aportase otros documentos que justificasen la superficie regada, por lo que se consideró que sería suficiente con el informe de la Cámara Local Agraria, en el que aparecía una superficie regada de 48'90 hectáreas, pues la misma Administración practicó la inscripción provisional con la superficie solicitada, para después, en contra de sus propios actos, negar validez a esos documentos, habiéndose conculcado también con tal proceder lo dispuesto en los artículos 14 y 24 de la Constitución, pues el procedimiento, después de haber estado paralizado, se reactivó para rechazar la inscripción con la superficie pretendida; y el tercero por haber conculcado lo dispuesto en los artículos 1216 y siguientes del Código civil, al no haberse dado a los certificados de la Cámara Local Agraria y de la Sección de Minas del Ministerio de Industria el valor que tienen, y lo mismo a las propias comprobaciones de datos llevadas a cabo por funcionarios de la Administración en la finca, sin que pueda perjudicar al interesado el retraso de la Administración en levantar las actas de comprobación, resultados que tampoco se pueden rebatir con la teledetección por no resultar éste un método fiable, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra que anule los actos recurridos y estime la pretensión de inscribir un aprovechamiento con una superficie total de 48'90 hectáreas de regadío, que es la acreditada en el expediente, recogida y comprobada por la demandada, con imposición de costas a la Administración.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, como recurrido, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso de casación, lo que efectuó con fecha 28 de octubre de 2004, aduciendo que la sentencia recurrida solo entra a examinar, como es lógico, si procedía la revisión planteada en vía administrativa sin entrar a discutir el fondo de la pretensión, es decir si la demandante tenía o no derecho a la inscripción del aprovechamiento temporal de aguas subterráneas, de manera que lo alegado en los motivos segundo y tercero no puede ser tenido en cuenta, por lo que ambos deben inadmitirse, mientras que el primero ha de ser desestimado porque el documento con el que se pretende justificar el recurso de revisión pertenecía a la propia entidad recurrente, aunque accidentalmente ignorase su paradero, cuyo documento, además, carece del carácter de esencial que debe tener para dar lugar a un recurso de revisión, es decir que, de haberse conocido, hubiese dado lugar a una resolución distinta de la adoptada, de modo que su aportación demostrase el error de la resolución recurrida de forma concluyente y definitiva, y así la Sala de instancia declara que los documentos con los que se pretende justificar la revisión carecen de valor esencial en el expediente, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas a la recurrente.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron la actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 2 de febrero de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con los motivos segundo y tercero la representación procesal de la sociedad recurrente pretende combatir la resolución administrativa que, en su día, no impugnó a pesar de haberle sido notificada en forma, por lo que devino consentida y firme, razón por la que, después de transcurrir tres años, ha deducido un recurso de revisión, al amparo del artículo 118, 1º.2ª de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 30/1992, mediante la aportación de un documento que la recurrente considera de valor esencial para resolver el asunto por entender que evidencia el error en que incurrió la Administración al decidir acerca de la superficie regada para su inscripción en el Registro de Aguas.

Los documentos, en que la recurrente basaba su pretensión de revisión, son las facturas de consumo de energía eléctrica en la finca, referidas a los meses de noviembre y diciembre de 1985 con los justificantes de las entidades bancarias donde se cargaron las indicadas facturas.

SEGUNDO

De lo expuesto se deduce la manifiesta improcedencia de los aludidos motivos segundo y tercero, pues, a través de ellos, se intenta reabrir una cuestión que quedó zanjada al no haberse recurrido la decisión administrativa en su día recaída, como lo evidencia que las infracciones denunciadas se atribuyan a la resolución administrativa que señaló la superficie de riego, alegando que conculcó lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias primera, segunda y tercera de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto, y lo dispuesto en los artículos 1216 y siguientes del Código civil, cuando lo único que cabría a través de la revisión pedida es decidir si los nuevos documentos aportados para pedirla estaban o no al alcance de la interesada y si de ellos cabe deducir el error de la Administración.

TERCERO

El único motivo de casación que procede examinar es el primero, en el que se achaca a la Sala sentenciadora haber conculcado lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por entender la representación procesal de la recurrente que se trata de un documento nuevo, que además es esencial para resolver el asunto por evidenciar el error de la decisión administrativa al declarar como superficie de riego la de 9'45 hectáreas, en lugar de las 48'90 hectáreas, que fue la solicitada como superficie regable.

CUARTO

Hacemos nuestras las razones expresadas por la Sala sentenciadora para considerar que no se está ante un supuesto de revisión contemplado por el artículo 118 de la mencionada Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En primer lugar porque, como con toda lógica indica dicha Sala, los documentos en cuestión eran conocidos para la interesada y los debió aportar en su momento por estar a su alcance obtenerlos.

En segundo lugar porque esos documentos no sirven para demostrar el error de la resolución administrativa, ya que no especifican si el consumo corresponde exclusivamente a las bombas de riego, lo que explica que se recabase un informe procesal para vincular el consumo a un determinado caudal mediante datos que no se desprenden de los propios documentos, ni son idóneos para desvirtuar los demás documentos y pruebas tenidas en cuenta por la Administración para resolver en su día.

QUINTO

No se está, por tanto, ante un procedimiento de revisión previsto en el artículo 118 de la aludida Ley 30/1992, sino ante un subterfugio para cuestionar en vía administrativa y en sede jurisdiccional, después, un acto administrativo consentido y firme, razón por la que el primer motivo de casación, al igual que los otros dos, no puede prosperar.

Esta Sala en su Sentencia de 26 de abril de 2004 (recurso de casación 2259/2000, fundamento jurídico cuarto) ha declarado que «el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados - sólo los enumerados en dicho precepto -, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría, como decíamos en las recientes sentencias de 16 y 24 de marzo pasado, contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos».

En esa misma Sentencia (fundamento jurídico quinto), esta Sala declaró que no cabe considerar documento aparecido con posterioridad a la resolución administrativa el que se confecciona con posterioridad, sin que se esté ante el supuesto contemplado en la causa segunda del artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuando el hecho existe de antemano y fue conocido por el interesado, quien pudo perfectamente aportarlo en su momento, como señaló con toda corrección la Sala de instancia en la sentencia recurrida.

Lo sucedido se concreta sencillamente en que quien consintió la decisión administrativa, ha comprobado después, a la vista de las decisiones judiciales recaídas en otros casos equivalentes, que tenía motivos para impugnarla con éxito y lo ha intentado a través de la interposición de un improcedente recurso extraordinario de revisión.

SEXTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación comporta la imposición de las costas procesales causadas a la sociedad recurrente, como establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de mil ochocientos euros, como permite el apartado tercero del mismo precepto, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado al oponerse a dicho recurso.

Visto los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículo 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los tres motivos alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don José Antonio del Campo Bascón, en nombre y representación de la Sociedad Agraria de Transformación nº 4.733, Las Nieves, contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de diciembre de 2001, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso-administrativo nº 1956 de 1998, con imposición a la referida Sociedad Agraria recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de representación y defensa de la Administración General del Estado, de mil ochocientos euros, debiendo la Sala de instancia corregir el error sufrido, al unir a los presentes autos una certificación de sentencia recaída en otro proceso, para incorporar a éste certificación de la en él pronunciada.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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