STSJ Galicia 128/2019, 18 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución128/2019

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA : 00128/2019

Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira

Recurso número: Procedimiento Ordinario 17/2019

Recurrente: Dª. Debora

Administración demandada: Consellería do Medio Rural

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. María Dolores Rivera Frade

A Coruña, a 18 de marzo de 2019.

El recurso contencioso-administrativo que con el número 17/2019 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por Dª. Debora, representada por la procuradora Dª. María Elisa García Fernández, y dirigida por el letrado D. Luis Yebra-Pimetel Vilar, contra la resolución de 17 de enero de 2018 dictada por la Secretaria Xeral Técnica de la Consellería do Medio Rural, siendo parte demandada la Consellería do Medio Rural, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que: "se declare la nulidad de la referida Resolución por infracción de las normas referidas en el presente escrito y, en consecuencia, se deje la misma sin efecto, procediéndose a remitir el expediente nuevamente a la

Administración para que dicte la oportuna resolución del recurso o, en su caso, su anulabilidad por los mismos motivos, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada".

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo como indeterminada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto de impugnación y pretensión articulada.- Doña Debora impugna la resolución de 17 de enero de 2018 de la Secretaria Xeral Técnica de la Consellería de Medio Rural, por la que se inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión presentado frente a la resolución de 17 de noviembre de 2016, estimatoria del recurso de alzada planteado por doña Filomena y otra contra el acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Vilatuxe (Lalín- Pontevedra).

La pretensión articulada en el suplico de la demanda consiste en que se declare la nulidad de la resolución de 17 de enero de 2018 y, en consecuencia, se proceda a remitir el expediente nuevamente a la Administración para que dicte la oportuna resolución del recurso o, en su caso, su anulabilidad.

SEGUNDO

Antecedentes facticos que se derivan del expediente administrativo.- Doña Gregoria, propietaria NUM000 de la zona de concentración parcelaria de Vilatuxe (Lalín), y doña Filomena, copropietaria con aquélla de la parcela adjudicada nº NUM001, presentaron el 20 y 29 de agosto de 2013, recurso de alzada contra el acuerdo de concentración parcelaria de dicha zona.

Por resolución de 17 de noviembre de 2016 se estimó dicho recurso de alzada, modif‌icando el acuerdo de concentración parcelaria de modo que la parcela nº NUM001 quedaba con una superf‌icie de 12.264 metros cuadrados y un valor de 662.270 puntos, mientras que el predio nº NUM002, de doña Debora y otros (propietario NUM003 ), quedó con una superf‌icie de 14.678 metros cuadrados y un valor de 899.787 puntos.

Dicha resolución fue notif‌icada a la señora Debora el 24 de diciembre de 2016, sin que conste que frente a ella se haya interpuesto recurso contencioso-administrativo.

Con fecha 23 de enero de 2017 Doña Debora presentó recurso de revisión frente a la resolución de 17/11/2016, solicitando que se dejara sin efecto la resolución del recurso de alzada y se dejaran las parcelas NUM001 y NUM002 en la forma señalada, es decir, la NUM001 con forma regular y dejando el manantial y el "corgo" en la f‌inca NUM002 .

Con fecha 25 de octubre de 2017 se requirió a la recurrente a f‌in de que indicase en cuál de los supuestos del artículo 125 de la Ley 39/2015 basaba su recurso extraordinario de revisión.

En respuesta al anterior requerimiento la recurrente indicó que se amparaba en el error de hecho que resulta de los propios documentos ( art. 125.1.a Ley 39/2015 ), y la aparición de documentos de valor esencial ( art. 125.1.b Ley 39/2015 ).

En virtud de resolución de 17 de enero de 2018 de la Secretaria Xeral Técnica de la Consellería de Medio Rural, se inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión presentado, al no fundarse en ninguna de las causas previstas en el artículo 125.1 de la Ley 39/2015 .

TERCERO

Restricción de conocimiento en el recurso de revisión.- Dado que lo promovido es un recurso extraordinario de revisión frente a un acto administrativo f‌irme, por la vía del artículo 125 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (de igual redacción que la del artículo 118 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), para que dicha reclamación prospere es imprescindible que se demuestre la concurrencia de alguno de los motivos previstos en dicho precepto de la misma norma, sin que esta f‌iscalización jurisdiccional pueda plantearse como si se tratase de una ordinaria impugnación de la resolución de 17 de noviembre de 2016, dado que para ello habría sido imprescindible la formulación en plazo del correspondiente recurso contencioso-administrativo contra el actos que agotó la vía administrativa. Por tanto, en este litigio los cauces del debate no pueden exceder de los

estrictos términos que corresponden a dicho recurso de revisión contra un acto administrativo f‌irme a través del artículo 125 de la Ley 39/2015, sin que sea permisible la pretensión de un análisis amplio y sin restricciones.

Como tiene declarado la Sala 3ª del Tribunal Supremo en numerosas sentencias, el recurso de revisión es un remedio excepcional que no cabe utilizar como alternativa ni de los recursos ordinarios ni de la impugnación jurisdiccional de los actos que devinieron f‌irmes.

En este sentido se pronuncia la sentencia de 31 de mayo de 2012 cuando argumenta:

"...Ante todo procede recordar que, como hemos señalado en sentencias de 31 de octubre de 2006 (casación 3287/2003 ) y 16...

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