STS, 27 de Octubre de 2005

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2005:8001
Número de Recurso3844/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª GLORIA PINO MARTÍN en nombre y representación de D. Jesús Manuel contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 6956/2001 , formulado contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, en autos nº 554/1998, seguidos a instancia de D. Jesús Manuel contra la empresa JUAN JOSÉ MORENO GÓMEZ, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre DIFERENCIAS PENSIÓN DE INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Procurador D. LUIS PULGAR ARROYO en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de abril de 2001 el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandante Jesús Manuel, con DNI nº NUM000, nacido el día 14 de septiembre de 1928, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, dentro del Régimen General, fue declarado por sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 13 de Barcelona, de fecha 28-09-97 , en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual y el derecho a percibir una pensión por importe del 75% de la base reguladora de 34.078,- ptas., es decir, 25.558,- ptas. más incrementos legales, desde la fecha de efectos de 29-05-86. Esta sentencia no fue impugnada. 2º) El demandante había prestado servicios por cuenta de la empresa demandada Juan José Moreno Gómez, contra la cual se levantaron Actas de liquidación de cuotas impagadas, a favor del actor, para el período de 4-07-79 a 30-09-79 y del 1-12-79 a 30-11-81. Las Actas son de fecha 9-12-87, no habiéndose tenido en cuenta en el cálculo de la base reguladora de la pensión de invalidez, al ser posteriores a la fecha de la sentencia,. La base de cotización del período indicado era de 107.000,- ptas. 3º) El actor estuvo de alta en la empresa demandada desde el día 01-12-79 al 02-12-89. Para la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se impusieron sanciones a la empresa demandada por no abonar al subsidio de ILT al demandante en el período de 5-11-1980. 4º) El demandante presentó solicitud de pensión de jubilación en el INSS, que le fue reconocida, según las normas del régimen general, por resolución de fecha 05-01-94, en la cuantía total de 73.842,- ptas. mensuales, equivalentes al 100% de la base reguladora y efectos económicos desde 02-08-93. 5º) Contra la anterior resolución presentó reclamación administrativa previa, reclamando una base superior, la cual fue desestimada por resolución de fecha 27-07-95. 6º) El 18-06-96, el demandante presentó un nuevo escrito insistiendo en la revisión de la base reguladora de la pensión de jubilación, alegando la existencia de las Actas de la Inspección de Trabajo, a consecuencia de la cual, el INSS revisó la base reguladora de la pensión de jubilación, que quedó establecida en 88.639,- ptas. al mes, más 16.455,- ptas. en concepto de revalorizaciones, con efectos económicos desde 2-08-93. Contra esta resolución el actor interpuso reclamación previa reclamando los intereses, la cual fue desestimada por resolución de fecha 6-02-97, la cual fue desestimada por resolución de fecha 6-02-97, la cual adquirió firmeza. 7º) Por escrito de 2-04-97, se solicitó por el demandante la revisión de la base reguladora de pensión de invalidez permanente total al INSS. Por resolución de fecha 26-09-97, se estimó la revisión solicitada y se declaró que la base reguladora de la prestación de incapacidad era de 38.444,- ptas. con derecho a percibir la pensión reconocida, desde la fecha de efectos de 25-01-97, previa opción con la pensión de jubilación que actualmente cobraba. 8º) Contra la anterior resolución presentó el actor reclamación administrativa previa, en fecha 12-12-97, solicitando las diferencias no prescritas de la pensión de invalidez permanente total del período de 29-05-86 hasta el 2-08-93, más los intereses legales, que fue desestimada por resolución de fecha 25-03-98, que es la impugnada en el presente procedimiento."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimar en parte la demanda presentada por Jesús Manuel contra la empresa Juan José Moreno Gómez, -I.N.S.S.- Instituto Nacional de la Seguridad Social y -T.G.S.S.- Tesorería General de la Seguridad Social y declarar el derecho del demandante a percibir las diferencias de pensión de invalidez total que ya tiene reconocida, correspondientes a la base reguladora de 38.444,- ptas. al mes, más mejoras y revalorizaciones aplicables, para el período de 29-05-86 hasta el 1-08-93, condenando al INSS a reconocer y hacer efectivas las diferencias de pensión, y a la TGSS a estar y pasar por esta resolución, con absolución de la empresa."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrado Dª ANA MARÍA PARDO COSTAS actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2002 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de 24 de abril de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social 25 de Barcelona en los autos 554/1998 seguidos a instancia de D. Jesús Manuel contra el citado Instituto, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Arturo; debemos revocar y revocamos la citada resolución, absolviendo al citado Instituto de la pretensión deducida en su contra."

TERCERO

Por la Letrado Dª GLORIA PINO MARTÍN en nombre y representación de D. Jesús Manuel se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 18 de julio de 2003, en el que se denuncia infracción legal del artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social . Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 10 de julio de 2001, Rec. 6006/2001.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26 de mayo de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 30 de junio de 2004.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al actor le fue reconocida por sentencia de 28 de septiembre de 1987 una pensión de Incapacidad permanente total con efectos de 29 de mayo de 1986. En 1997 solicitó el incremento de la base reguladora al haberse practicado Actas de liquidación en fecha posterior a la sentencia que le declaró afecto de Invalidez. Interpuesta reclamación el 2 de abril de 1997 para que la base reguladora de Incapacidad permanente total le fuera incrementada, la sentencia recurrida desestimó su pretensión revocando la sentencia del Juzgado de lo Social que reconoció el derecho al incremento de la base reguladora por el período comprendido entre el 29 de mayo de 1986 y el 1 de agosto de 1993.

Recurre el trabajador en casación para unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 10 de julio de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

En la sentencia de comparación se trataba de una trabajadora declarada afecta de Incapacidad permanente total con efectos del 5 de septiembre de 1997 y base reguladora de 80.002 pesetas. En virtud de resolución administrativa de 26 de octubre de 2000 se accedió a revisar el importe de la base reguladora fijándola en 96.011 pesetas, frente a las 80.002 pesetas anteriores, con efectos desde el 9 de marzo de 2000. La sentencia de contraste estimó la pretensión de que el incremento de la base reguladora surtiera efectos desde el 5 de septiembre de 1997, con arreglo a lo solicitado por la actora.

Concurre entre ambas sentencias la necesaria identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, así como la divergencia en lo resuelto, sobre los que asentar la contradicción entre ambas resoluciones.

SEGUNDO

Alega la recurrente la infracción del artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social .

Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de la retroactividad de los efectos del incremento en la base reguladora de una prestación cuando éste se produce con posterioridad al reconocimiento del derecho a la pensión.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2003 (R.C.U.D. núm. 4607/2002 ), aludiendo a su vez a las sentencias de 25 de marzo de 1993, 7 de julio de 1993, 14 de marzo de 1995, 22 de noviembre de 1996, 8 y 12 de marzo de 1999 y 26 de marzo de 2001 , en las que, interpretando el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , o su antecedente con la misma redacción (artículo 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 ) ha declarado que los efectos económicos de una pensión ya reconocida no se retrotraen a los tres meses anteriores a la petición deducida, sino que deben retrotraerse a la fecha del reconocimiento del derecho, con el límite de cinco años; cuando se ha reconocido la procedencia del derecho a la prestación, sus efectos iniciales ya han quedado fijados, de suerte que si después se pretende y se logra un incremento en la cuantía, los efectos de tal incremento deben retrotraerse a la fecha del reconocimiento inicial del derecho, con el límite indicado de los cinco años.

Idéntica razón asiste para resolver el presente recurso, dada la existencia de Actas de la Inspección de Trabajo, practicadas el 9 de diciembre de 1987, tres meses después de recaer la sentencia que declaró a la actora afecta de Incapacidad Permanente Total, unificando así lo resuelto con arreglo a la sentencia de contraste que aplicó la doctrina correcta. Sin embargo, un obstáculo se opone, dentro de la estimación del recurso, a extender los efectos del incremento a la fecha reclamada, 29 de mayo de 1986. Siendo la fecha de la reclamación 2 de abril de 1997 la retroactividad de cinco años tan sólo puede alcanzar a las prestaciones que se han devengado desde el 2 de abril de 1992, con el límite de 1 de agosto de 1993, de acuerdo con lo postulado por la recurrente.

TERCERO

Por lo expuesto, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª GLORIA PINO MARTÍN en nombre y representación de D. Jesús Manuel, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación se estima en parte y en parte se desestima el de igual naturaleza formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social en cuanto a la retroactividad de cinco años, si bien por efecto de dicho plazo los efectos se extienden al 2 de abril de 1992, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª GLORIA PINO MARTÍN en nombre y representación de D. Jesús Manuel. Casamos y anulamos la sentencia de fecha 11 de junio de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , y resolviendo el recurso de suplicación en parte estimamos y en parte desestimamos el formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la sentencia de fecha 24 de abril de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, en autos nº 554/1998 , seguidos a instancia de D. Jesús Manuel contra la empresa JUAN JOSÉ MORENO GÓMEZ, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre DIFERENCIAS PENSIÓN DE INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL, en cuanto al plazo de cinco años, y la revocamos en cuanto a la fecha límite de los efectos que se fijan entre el 2 de abril de 1992 y el 1 de agosto de 1993. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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