STSJ Canarias 144/2006, 18 de Mayo de 2006

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
ECLIES:TSJICAN:2006:1899
Número de Recurso527/2004
Número de Resolución144/2006
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 144

ILMO. SR. PRESIDENTE

D./Dña. Rafael Alonso Dorronsoro

ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS

D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

D./Dña. Ana T. Afonso Barrera

______________________________________________________________

En Santa Cruz de Tenerife , a 18 de mayo de 2006 .

Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Sección Primera. con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000527/2004 , interpuesto por Juan Luis , representado el Procurador de los Tribunales D./Dña. Antonio Corona Arias y dirigido por la Abogada D./Dña. José Rodríguez Refojo , contra Consejería De Economía Hacienda Y Comercio , habiendo comparecido, en su representación y defensa D./Dña. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad , que tiene por objeto la impugnación de materia tributaria .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

  1. Por resolución de las Juntas de Hacienda de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio del Gobierno de Canarias, se acordó la inadmisión del recurso extraordinario de revisión presentado por la hoy recurrente contra la liquidación nº 074757/03, derivada de la importación de conservas cárnicas, realizada por la CRUZ ROJA ESPAÑOLA, amparada en el DUA nº 141551913, por importe de 2110.28 euros .

  2. La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, se declare: estimación del recurso, declarando la exención de la importación y devolución de la cuota impositiva abonada .

  3. La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas.

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación yfallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Ha sido ponente el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso. Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que por resolución de las Juntas de Hacienda de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio del Gobierno de Canarias, se acordó la inadmisión del recurso extraordinario de revisión presentado por la hoy recurrente contra la liquidación nº 074757/03, derivada de la importación de conservas cárnicas, realizada por la CRUZ ROJA ESPAÑOLA, amparada en el DUA nº 141551913, por importe de 2110.28 euros .

La representación procesal de la parte actora postula su nulidad, por las consideraciones siguientes:

Conforme al art. 14.3-11 de la ley 20/1999 están exentas las importaciones realizadas por entidades o establecimientos creados para el cumplimiento de fines caritativos o filantrópicos siempre que sean adquiridos a título gratuito para ser distribuidos entre personas necesitadas, por lo que dada su caridad, no requiere interpretación alguna.

El error cometido por la administración es fáctico, sin requerir su estimación valoración jurídica alguna.

Conforme al texto y al importador, CRUZ ROJA ESPAÑOLA, la estimación del recurso al amparo del art. 118 de la Ley 30/1992 no requiere apreciación jurídica sino corrección de error de hecho.

En casos análogos, la administración ha estimado el recurso de la hoy recurrente. La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación, en base a los siguientes argumentos: El recurso que se interpuso en primer lugar contra la liquidación era un recurso de reposición, que fue inadmitido por extemporáneo.

El recurso extraordinario de revisión presentado, y que es inadmitido por la resolución ahora impugnada, exige no la mera corrección de error de hecho, sino valoración jurídica, adjuntando documentación a fin de acreditar la exención tributaria alegada, conforme a los art. 171 de la LGT y 118 de la LRJ y PAC .

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha delimitado de forma reiterada lo que debe entenderse por error de hecho, que será aquel para cuya apreciación no sea precisa de raciocinio alguno, que sea evidente en si mismo, patente, claro y manifiesto, no susceptible de controversia jurídica, quedando al margen de todo criterio e interpretación jurídico. No concurriendo dichas consideraciones en el presente supuesto.

SEGUNDO

Importadas por la recurrente diversas mercancías, conservas cárnicas,despachadas el día 15 de septiembre del 2.003, bajo el DUA 141551913, se procedió por la administración de Tributos a la Importación a liquidar el IGIC correspondiente, girando la liquidación 074751/03 por importe de 2110.28 euros, que fue notificada ala la recurrente. El día 12 de noviembre por el hoy recurrente se interpuso escrito en el que se solicitaba rectificación e la liquidación practicada por cuanto la entidad estaba exenta conforme a la Ley 20/1999 , escrito que calificado como recurso de reposición fue desestimado, por resolución de fecha 17 de noviembre del 2.003, por considera que se había presentado extemporáneamente.

El día 28 de abril del 2.004, la hoy recurrente presente recurso extraordinario de revisión, al amparo de la LGT y LRJ y PAC, al entender que se había producido error de hecho, dado que las mercancías estaban exentas, por lo que su ingreso suponía un ingreso indebido y que al amparo del art. 118 de la LRJ y PAC , dada a documentación adjuntada, se deducía inequívocamente la exención aludida, por lo que se encontraba ante un patente error de hecho. Recurso que fue desestimado por la resolución ahora impugnada.

TERCERO

Tal como ya manifestó esta Sala en sentencia de fecha 25 de marzo del 2.002, en el recurso seguido bajo el número 337/1998 : " Como cuestión previa hay que señalar que si bien los "ingresos indebidos", es decir, los que se realizan por el contribuyente cuando no son exigibles con arreglo a Derecho, deben ser devueltos por principio a quienes han sufrido el correspondiente perjuicio, evitándose de este modo el enriquecimiento injusto de la Administración, ocurre, sin embargo, en Derecho Tributario, que la "condictio indebiti" esta sometida a determinados procedimientos, que están...

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